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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC800-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2014-00774-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Diana Katerine Delgado, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad; siendo vinculados el Banco Popular S.A., Luis Enrique Arcila Marulanda, Mónica Patricia Caballero Barón y José Leónidas Ocampo Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la «alimentación equilibrada».
2.- Señala como contrarios a sus garantías el rechazo de la reposición que formuló contra el auto que fijó fecha para remate dentro del hipotecario del Banco Popular S.A. contra Luis Enrique Arcila Marulanda y Mónica Patricia Caballero Barón; así como la omisión de la acusada de suspender esa diligencia mientras ejecuta una obligación alimentaria frente al mismo deudor.
3.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 y 17 a 21):
3.1.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali programó la subasta del bien cautelado para el 1º de diciembre de 2014 (octubre 30 de ese año).
3.2.- Que interpuso reposición frente a esa decisión para que no se realizara la almoneda, porque Arcila Marulanda adeudaba gastos de manutención a su hijo por ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), cuya exigibilidad se produciría el 28 de noviembre de ese año y, por la «premura del tiempo», no había alcanzado a reclamarla ante la jurisdicción de familia.
3.3.- Que la querellada rechazó el recurso porque no era parte en el proceso y tampoco se le había comunicado embargo de remanentes (noviembre 21 siguiente). Luego, subastó el inmueble y lo adjudicó a José Leónidas Ocampo Gómez (diciembre 1º del mismo año).
3.4.- Que en la misma diligencia la autoridad censurada «rechazó» la reposición por carecer de legitimación en la causa y guardó silencio sobre la alzada.
4.- Pide, en consecuencia, que se suspenda la venta forzada y «fijar un término prudencial para el pronunciamiento del juez de familia» (folios 9 y 10).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali manifestó que rechazó de plano los recursos de la peticionaria porque era ajena al litigio (folio 44).
El Banco Popular S.A. expuso que el reconocimiento que hizo el deudor de la obligación con su descendiente «aparentemente se hace con el ánimo de desconocer los intereses de sus acreedores»; que para la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones debía observarse lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y que no se demostró un daño irreparable (folios 72 y 73).
Los restantes vinculados no se pronunciaron.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el funcionario cuestionado sustentó debidamente su negativa en que la prelación del crédito presupone la existencia de una medida cautelar decretada en otro juicio y no impide el remate. Añadió que no se advierte un perjuicio irremediable porque el incumplimiento en las cuotas de manutención data de hace seis años y sólo hasta ahora se alega la urgencia; que la demanda para el pago de aquellas ya fue instaurada «debiendo el juez asignado al caso, resolver sobre las cautelas “a más tardar al día siguiente del reparto”, sobre las cuales… debe informarse al juez civil de manera inmediata, sin necesidad de auto que lo ordene» y que este último no podrá entregar el producto de la subasta «sin tener noticia de los acontecido en el segundo proceso en trámite» (folios 74 a 82).
IV.- IMPUGNACIÓN
La promotora informó que el juzgado civil suspendió el cobro mientras el Juzgado Primero de Familia se pronunciaba sobre el mandamiento de pago y ordenaba la acumulación del embargo y pidió adicionar la sentencia ordenando a esa última autoridad que surta la mencionada actuación con prontitud (folios 90 y 91).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si es viable ordenar al Juzgado Primero de Familia de Cali que califique con celeridad la demanda ejecutiva por alimentos que radicó la actora, cuando contra ese funcionario no dirigió ningún ataque específico en el escrito de tutela y tampoco fue citado a este asunto.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado:
3.1.- Hipotecario del Banco Popular S.A. contra Luis Enrique Arcila Marulanda y Mónica Patricia Caballero Barón que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali:
i. Se fijó fecha para rematar el predio avaluado en ciento setenta y tres millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($173.717.418), octubre 30 de 2014, (folios 36 a 38).
ii. Diana Katerine Delgado formuló reposición para que se suspendiera ese acto, argumentando que el deudor tenía una obligación alimentaría con su hijo que gozaba de prelación legal (noviembre 7 del mismo año), folios 34 y 35.
iii. El Despacho rechazó de plano el recurso por ausencia de legitimación en la causa de la proponente y no existir embargo de remanente comunicado por la jurisdicción de familia (noviembre 21). Luego, se abstuvo de resolver un nuevo remedio horizontal y otorgar la alzada por el mismo motivo (diciembre 1º), folios 36 a 38.
iv. En esa misma fecha la accionada subastó el inmueble por ciento veintiún millones seiscientos diez mil pesos ($121.610.000) y lo adjudicó a José Leónidas Ocampo Gómez (diciembre 1º), folios 36 a 38.
v. Tal autoridad suspendió la aprobación de la almoneda por quince días, «en espera de que el Juez Primero de Familia…decida si profiere una orden de apremio, y profiera en su caso, la medida cautelar de acumulación de embargos de que trata el referido art. 542» (diciembre 18 del año pasado), folios 92 y 93.
3.2.- Ejecutivo por alimentos de Diana Katerine Delgado, en nombre de su hijo, contra Luis Enrique Arcila Marulanda ante el Juzgado Primero de Familia de Cali:
i. La Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia aprobó el acuerdo conciliatorio en el que Arcila Marulanda se comprometió a pagar a Diana Katerine Delgado ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) por cuotas de alimentos adeudadas a su hijo hasta el 28 de noviembre de 2014 y quinientos mil pesos ($500.000) a partir del mes siguiente (octubre 28 de 2014), folios 31 y 32.
ii. El juzgado de familia profirió mandamiento de pago por esas sumas y pidió corregir la dirección de la vivienda, previo a disponer el embargo de la cuota parte perteneciente a Arcila Marulanda (enero 23 de 2015), folios 19 y 20.
iii. La interesada aclaró la nomenclatura del predio (27 de ese mismo mes) y es la última actuación que registra el expediente (folio 22 de este cuaderno).
3.3.- Que el presente libelo se radicó el mismo día que la anterior demanda de alimentos (diciembre 1º de 2014), folios 12 y 40.
4.- Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Los fundamentos aducidos en la impugnación corresponden a hechos generados con posterioridad al fallo de primer grado y por ello no pueden ser analizados en la segunda instancia, como pasa a explicarse
El ataque inicial se dirigió de manera exclusiva contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali porque rechazó los recursos que interpuso la actora contra el auto que señaló fecha para remate y omitió suspender el hipotecario una vez se le comunicó una obligación por alimentos a cargo del mismo deudor contenida en un acta de conciliación.
Con base en lo anterior el Tribunal estableció que el proceder del funcionario censurado era razonable y descartó la vía de hecho denunciada (diciembre 12 de 2014), lo cual no fue objeto de alzada.
Una vez el convocado se enteró de tal determinación, decidió suspender la aprobación del remate hasta tanto se resolviera sobre la viabilidad de la orden de pago por alimentos y la medida cautelar de embargo sobre el mismo predio (18 del mismo mes), lo cual satisface el fin último de la acción.
Ahora, la promotora pretende hacer extensivo su reclamo al Primero de Familia de Cali para que atienda con prontitud lo indicado por el juzgado civil, lo cual no es procedente, ya que a aquél no se le citó desde el comienzo a las presentes diligencias y, por ello, no tuvo la oportunidad de defenderse, razón que impide analizar en esta sede tal planteamiento.
Tampoco se hizo ningún ataque concreto contra esa autoridad durante la primera instancia que ameritara su vinculación oficiosa, pues, si bien en el escrito inicial la petente formuló como pretensión «fijar un término prudencial para el pronunciamiento del juez de familia», nótese que no especificó a que autoridad hacía referencia, aunado a que interpuso de manera simultánea la tutela y la demanda ejecutiva, desvirtuándose una eventual mora en el trámite de esta última, para tal entonces.
Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la apelación, la Corte ha indicado que
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214).
4.2.- Sin perjuicio de lo anotado, se descarta una situación actual de peligro del menor, en cuyo nombre se acciona, por una presunta tardanza dentro del cobro por alimentos, ya que el Juzgado Primero de Familia profirió el auto de apremio deprecado el pasado 23 de enero y negó la cautela por una causa atribuible a la misma interesada al suministrar erróneamente la dirección del predio.
En todo caso, la gestora podrá insistir en la medida y controvertir lo que se resuelva sobre el particular, lo que reafirma la improcedencia de la tutela, pues, como ha dicho esta Corporación
(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ