Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC862-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00090-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Francescole Paredes Lambraño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad, locomoción, <<hábeas corpus>>, <<prevalencia del derecho sustancial>> y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las decisiones que no accedieron a su petición de libertad por vencimiento de términos, adoptadas por los juzgados en la causa penal por el delito de hurto calificado y agravado, y el Tribunal y Sala de Casación Penal en el hábeas corpus por él adelantado contra aquellos.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 23 a 62):
a.-) Que fue capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Atlántico y puesto a disposición de la autoridad competente donde se legalizó su aprehensión (19 oct. 2013).
b.-) Que se le imputó el punible de hurto calificado y agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel Distrital para Varones del Barrio el Bosque de Barranquilla.
c.-) Que los ciento veinte (120) días calendarios con que contaba la Fiscalía para formular la acusación vencieron el 16 de noviembre de 2013, sin que hasta la fecha lo haya hecho, lo que genera <<la vulneración del plazo razonable como garantía judicial del procesado>>.
d.-) Que el Juzgado Segundo Penal Municipal le negó la solicitud de libertad provisional impetrada, por lo que apeló la determinación, siendo confirmada por el ad quem (18 nov. 2014).
e.-) Que instauró hábeas corpus ante el Tribunal de Barranquilla, quien resolvió desfavorablemente a sus intereses, al encontrar que la detención era legal (3 dic. 2014).
f.-) Que impugnó el fallo y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la convalidó, argumentando que la situación alegada no constituye << ni siquiera causal de libertad provisional >> (19 dic. 2014).
4.- Pretende se deje sin efecto todas las providencias de los funcionarios atacados que le han negado la libertad, <<al encontrase inmerso en la situación de constitucionalidad definida en la sentencia C-390 de 2014>>, (fl. 60).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito relató el trámite allí surtido respecto de la causa adelantada contra el gestor por el delito de hurto calificado y agravado, agregando que éste no es beneficiario de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 3157 de la Ley 904 de 2004, toda vez que la audiencia de formulación de cargos no se ha podido celebrar por causas atribuibles a la defensa del acusado, especialmente porque ha manifestado la intención de realizar un preacuerdo con la Fiscalía y resarcir a la víctima (fl.s 82 y 83).
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y destacó que su decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 86 a 88).
3.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, ningún otro intervinientes se ha pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados, Tribunal y Sala de Casación Penal de esta Corporación, vulneraron los derechos alegados, al negar la libertad provisional de Francescole Paredes Lambraño al resolver las peticiones en tal sentido formuladas, y definir el hábeas corpus por él propuesto, respectivamente.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el actor desde el 19 de octubre de 2013 se encuentra detenido por el ilícito de hurto calificado y agravado (fl. 16).
b.-) Que en la misma fecha fue legalizada la captura y se le imputó la conducta antes descrita (fl. 17).
c.-) Que por intermedio de abogado, el gestor instauró hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, negado el 3 de diciembre 2014, por lo que apeló la decisión (fl. 17).
d.-) Que la Sala de Casación Penal de esta Corte, la confirmó, aduciendo que la alegada prolongación de los términos para celebrar la audiencia de formulación de cargos, <<no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo, pues, ni siquiera está consagrado como causal de libertad provisional>>; y además, que el actor cuanta con medios idóneos dentro del ordenamiento común, como, por ejemplo, recusar los funcionarios, solicitar el cambio de acusador, reclamar vigilancia especial de la Procuraduría o de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la acción de tutela en el supuesto de que las anteriores no funcionen (19 dic. 2014), folios 16 a 20).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Ha predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto, en virtud a que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp. 01233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00).
Se hace la anterior precisión, porque si bien se reclama en contra de resoluciones de los juzgados penales que negaron la petición de libertad provisional, tal aspecto fue analizado en forma definitiva por la Corte Suprema al resolver el hábeas corpus propuesto en contra de aquellas, por lo que será entonces respecto de la última citada que se pronunciara la Sala.
b.-) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio, no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden una petición de hábeas corpus. El siguiente es el tenor literal de la norma
(…) La acción de tutela no procede:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
c.-) La Sala observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar la decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, adoptó para resolver la petición de hábeas corpus formulada por Francescole Paredes Lambraño, motivo por el cual la acción ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia antes señalada.
Frente al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar que
(…) se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama. En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus. (…) Resulta, entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los juzgadores con las determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la privación de su libertad, al estimar que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para propender la protección aludida, además porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus (CST STC 22nov. 2012, rad. 02302-01, reiterada en la STC2470-2014, 28 feb. Exp. 00185-01).
En otra oportunidad, también sostuvo la Sala,
(…) al Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en línea de principio, esto es, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC 30 may. 2013, rad. 01116-00, reiterada en la STC2014, 11 sep. Rad. 01961-00 y STC2014- 20 nov. Rad. 02670-00).
Lo cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el denunciante discute es que la <<inconstitucionalidad de su situación ya fue definida en la sentencia C-390 de 2014>>.
d.-) La Corte Constitucional en el mencionado fallo, estudió la exequibilidad de la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Concluyó allí la citada Corporación, ante la ambigüedad del precepto demandado, que permite al menos dos interpretaciones posibles, la primera referida a que el término para obtener la libertad comienza a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación, y la segunda, desde de la presentación del escrito de acusación, que
<<la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación>>.
Fue así como declaró exequible la expresión, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
Pero, con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, estimó necesario diferir los efectos de la sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.
Significa lo anterior, que si algún beneficio reporta para el promotor la expedición de la C-390 de 2014, éste sólo podrá reclamarse a partir del 20 de julio de 2015, razón por la que queda claro que, de aplicar la doctrina expuesta en esa decisión constitucional sin que ello sea viable en este momento, constituiría una evidente contravención a lo que se ha dispuesto
Esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la entrada en rigor de los efectos de la providencia citada, al desatar la apelación de un hábeas corpus, señalando
<< En cuanto a la cita que se hace de la sentencia C-390 de 2014, que declaró exequible el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación», como quedó dicho en la misma providencia tal condicionamiento sólo entraría a operar a partir del 20 de julio de 2015, en caso de que el legislador no provea algo distinto con antelación. (…) Por ende, no es posible computar los ciento veinte (120) días en la forma que pretende el promotor, pues, el término a que se refiere la norma en cita continúa indefinido, a espera de que el Congreso legisle al respecto, puesto que en ese sentido se precisó en el fallo de constitucionalidad…>>, (AHC-2014, 19 dic. Rad. 02066-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ