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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC900-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00121-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castilla Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección Primera de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
En consecuencia, solicita declarar «la nulidad (…) [de] la diligencia de entrega de fecha junio 13 del 2014[,] practicada por el Inspector Primero (…) de Policía de Montería y[,] en consecuencia[,] [ordenar] al Juzgado (…) Civil del Circuito de Descongestión (…) que (…) [le] reintegre la posesión que [le] fue arrebatada en forma ilegal» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales peticiones expuso que en su contra Luis Fernando Castilla Peña formuló demanda ordinaria reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en la carrera 1B No. 37 – 63 de Montería, asunto dentro del cual el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad dictó sentencia accediendo a las pretensiones, sin tener en cuenta que el allí demandante sólo es propietario de una sexta parte del bien, por lo que resulta irregular favorecerlo al ordenar la entrega de la totalidad del predio, dejando sin derecho a los demás copropietarios. Destacó que su apoderado «[abandonó el proceso en forma extraña (…), acto que para [él] es sospechoso]», sin apelar esa providencia, con lo cual hubiera obtenido su revocatoria.
Relató que posteriormente el juzgador aludido, «sin auto y sin fecha», ordenó librar despacho comisorio al Inspector de Policía para que realizara la entrega del fundo, identificándolo «[por sus linderos pero no por su área superficial]»; luego de lo cual, el 9 de junio de 2014, el comisionado remitió una comunicación al accionante indicándole que realizaría la diligencia el 13 de julio de 2014.
Adujo que encontrándose en Venezuela se enteró del contenido de la anterior comunicación, por lo cual se tranquilizó al advertir que contaba con un término prudencial para recolectar los documentos necesarios para formular oposición en dicha diligencia, toda vez que es poseedor del inmueble desde hace 14 años, de manera pacífica, continua y pública, motivo por el cual, además, adelanta acción de pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
Aseguró que como su demandante conoce de la existencia del proceso de pertenencia, seguramente influyó ante el Inspector de Policía para que éste le indicara que la diligencia sería realizada el 13 de julio de 2014, cuando lo cierto es que la misma se efectuaría el día 13 pero del mes de junio de esa anualidad, data para la cual aún se encontraba en Venezuela y, efectivamente, fue llevada a cabo la entrega a favor de Luis Fernando Castilla Peña, por lo cual no pudo oponerse.
Agregó que la vulneración al derecho al trabajo deriva del hecho de que para su sostenimiento y el de su familia, desde hace más de 12 años, explotaba el inmueble atrás referido (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería manifestó que contrario a lo expuesto por el promotor de la tutela, en el proceso fustigado obra el auto echado de menos, de 16 de mayo de 2014, en el cual comisionó al Inspector de Policía, decisión que fue incluida en el estado del día 20 de los mismos mes y año; así mismo, reposa el oficio de 14 de mayo siguiente, por el cual comunicó esa determinación al comisionado.
Por otro lado, expuso que frente a las inconformidades formuladas frente a la sentencia, era necesario destacar que esa providencia fue debidamente notificada sin que dentro de la oportunidad legal fuera apelada, por lo que quedó ejecutoriada, aunado a que el accionante contó con «las etapas procesales (…) [para] aportar todos los documentos, elementos o pruebas necesarias para hacer efectivo su derecho» (fls. 123 y 124, cdno. 1).
4. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «[n]o se cumple con el presupuesto de tratarse la decisión tutelada de una irregularidad procesal (…) que afecta los derechos fundamentales de la parte actora», toda vez que, por una parte, «se observa un auto con fecha 16 de mayo de 2014, ordenando comisionar a la Inspección (…) [para] la entrega material del (…) inmueble (…), lo que acarrearía la invalidez» del argumento del actor respecto a que ello fue dispuesto «sin auto y sin fecha»; y por otro lado, que a pesar de que el promotor aduce que no pudo oponerse a la diligencia de entrega por encontrarse fuera de Montería para la data en que fue realizada, lo cierto es que no podía hacerlo porque la sentencia dictada en el juicio ordinario produce efectos en su contra, por ser demandado dentro de ese asunto, de acuerdo a lo reglado en el inciso 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, «independientemente de que (…) haya tenido la oportunidad procesal para apelar la decisión del juzgado accionado, y de que su abogado haya dejado el proceso de manera anormal, lo cual no se prueba siquiera sumariamente» (fls. 172 a 181, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue opugnada por el accionante sin exponer los fundamentos de su disidencia (vto. fl. 181, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que a pesar de que el actor solicita únicamente la nulidad de la diligencia de entrega a la que aduce no pudo oponerse, en verdad, lo que pretende es la anulación de la sentencia dictada en el asunto fustigado, porque, en su sentir, el fallador erró al ordenar restituir la totalidad del predio a favor de Luis Fernando Castilla Peña, pues éste sólo es propietario de una sexta parte del mismo, a más que con esa decisión desconoció la posesión que el promotor ejerce sobre tal bien.
3. En lo que tiene que ver con las falencias enrostradas a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, dentro del asunto criticado por el accionante, el resguardo está llamado al fracaso como quiera que el inconforme no interpuso el recurso de apelación contra esa decisión (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), mecanismo de defensa ordinario e idóneo con el que contó para exponer los cuestionamientos que ahora enfila con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al particular.
Lo anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente cuando el interesado no utiliza ante el juez natural los medios de regular procedencia que tenía para obtener su cometido; de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad con la interposición de la tutela, por cuanto ésta, como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)» (concepto reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 25 ene. 2012, rad. 2012-00006-00; y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).
Nótese, por demás, que la alegación del peticionario consistente en que su apoderado «[abandonó el proceso en forma extraña» sin apelar la sentencia, con lo cual hubiera obtenido su revocatoria, no resulta un argumento que pueda variar lo atrás concluido porque la inactividad de su apoderado «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional», pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, «con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada en STC, 28 jun. 2012, rad. 2012-00984-01; STC, 19 nov. 2012, rad. 2012-00484-01; STC, 6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. 2013-00919-01).
4. Ahora, respecto a la supuesta ausencia del auto que ordenó comisionar a la Inspección de Policía para la entrega del inmueble, sin duda, evidente es que ese pronunciamiento sí reposa dentro del trámite fustigado (fls. 107 y 108, cdno. 2 de copias), siendo pertinente anotar que la aparente falta de fecha de emisión del mismo no tiene la trascendencia constitucional que le pretende irrogar el accionante, tanto porque dicha decisión fue consecuencia propia de la sentencia dictada en su contra, la que quedó debidamente ejecutoriada, como por el hecho que dicho proveído fue incluido en el estado de 20 de mayo de 2014, sin que frente al mismo planteara reproche alguno en la oportunidad debida.
5. Finalmente, igual falta de trascendencia constitucional encuentra la Sala frente a la queja del promotor en punto a que no pudo oponerse a la diligencia de entrega debido a que no le fue comunicada, con antelación, la fecha precisa en la que sería realizada, toda vez que, como acertadamente lo expuso el a-quo constitucional, aquél no podía formular ninguna oposición en esa diligencia porque la sentencia le era oponible al ser el extremo demandado en el asunto criticado en sede de tutela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
6. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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