STC 956 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC956-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00621-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28  de noviembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Mihtsi  Margoth Mendoza Ariza  contra el Juzgado  Noveno de Familia Oral de  esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Omar  Alberto Caballero Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al convocado que «aplique  el control de legalidad de sus actos y declare absolutamente nula la  sentencia en mutuo acuerdo emitida en fecha noviembre 5 de 2014 (…)»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Contrajo matrimonio con Omar Alberto Caballero Jiménez el 8 de  junio de 1991, unión de la nació su hijo en el año  2002. Sin embargo, en el mes de junio de 2008 su cónyuge  abandonó el hogar.  

2.2.  Ante la Comisaria Nocturna de Familia de Barranquilla el 22 de  noviembre de 2010 conciliaron los alimentos del menor, lo cual no ha  sido cumplido adecuadamente ni ha reajustado las cuotas pactadas.  

2.3.  El señor Caballero Jiménez no cumplió con la  obligación de darle alimentos a ella, por lo que formuló  una querella en la Comisaria Segunda de Familia de esa ciudad pero al  no lograr conciliar, instauró un juicio de alimentos de  mayores ante el Juzgado Séptimo de Familia Oral de  Barranquilla.  

2.4.  Omar Caballero Jiménez promovió un proceso de divorcio  con cesación de los efectos del matrimonio católico en  su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno  de Familia Oral de Barranquilla, en donde contestó la demanda  formulando excepciones de mérito, solicitó amparo de  pobreza y presentó demanda de divorcio en reconvención.  

2.5.  El 5 de noviembre de 2014 fue adelantada la audiencia del artículo  432 del Código de Procedimiento Civil, en la que el despacho  convocado consideró que las dos demandas contenciosas tenían  en común la solicitud de divorcio y liquidación de  sociedad conyugal, por lo que debían ser conciliadas y las  partes debían justificar el motivo por el que no llegaban a  ningún acuerdo.  

2.6.  De manera errada el despacho encuadró la demanda como de mutuo  acuerdo y aunque le preguntaron a los apoderados qué sucedía,  ellos fueron amonestados en más de una ocasión por la  Juez, por lo que decidieron no intervenir.  

2.7.  La juzgadora acusada no aceptó los argumentos expuestos sobre  su desacuerdo con la regulación de visitas del menor los que  darían motivos para declarar fallida la audiencia de  conciliación, y señalando que velaba por los intereses  del menor impuso el aludido régimen, custodia y cuidado. Se  abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los alimentos de mayores,  remitiendo la controversia al Juzgado Séptimo de Familia de  esa misma ciudad.  

2.8.  El estrado judicial profirió la «sentencia»  de divorcio y la enmarcó como de mutuo acuerdo, lo que en  realidad no sucedió porque todo fue impuesto en la audiencia  sin la intervención de los apoderados; y el mismo 5 de  noviembre el Juzgado Séptimo de Familia celebró  audiencia en donde se ventiló lo ocurrido en el despacho  accionado, por lo que fue suspendida dicha actuación y prevé  que serán declaradas imprósperas sus pretensiones como  quiera que las partes ya dejaron de ser cónyuges, los  alimentos no fueron conciliados y no fue declarado cónyuge  culpable el señor Caballero Jiménez.  

2.9.  La sentencia de divorcio es violatoria de las normas sustanciales,  constitucionales y procedimentales, lo que la perjudica y la deja sin  acceso a la justicia para obtener que su ex cónyuge sea  declarado culpable y pague los alimentos a los que tiene derecho; y  su abogado solicitó copia de la audiencia adelantada en el  despacho accionado pero no le ha sido entregada, por lo que debe ser  requerido para que obren esas pruebas en la tutela.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno de Familia Oral  de Barranquilla indicó que el divorcio fue conciliado de  manera libre y voluntaria por los señores Mihtsi Margoth  Mendoza y Omar Alberto Caballero; que «causa  asombro la manera mendaz y malintencionada como el abogado Orozco  Scarpetta narra situaciones que nunca se dieron en la audiencia»,  pues en ningún momento fueron amonestados los apoderados y  mucho menos fue coaccionada la promotora para que firmara el acuerdo;  que cuando se tocó el tema de alimentos para el cónyuge,  las partes manifestaron que en el Juzgado Séptimo de Familia  se estaba tramitando un proceso sobre el punto y que se sujetaban a  lo que quedara resuelto allá; que al abogado Orozco Scarpetta  le fueron entregadas 2 copias de audio de la audiencia; y que los  argumentos esgrimidos por el apoderado de la peticionaria están  basados en falsedades, pues no han sido vulnerados los derechos  fundamentales de aquella (fl. 90, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó  el resguardo al considerar que si bien en la etapa de conciliación  de la audiencia del artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil la Juez no permitió que los apoderados de  las partes intervinieran «y  no existiendo una norma legal que lo permita o prohíba, se  considera que el Juez está en libertad de disponer  discrecionalmente ‘las reglas’ sobre las cuales se va a  llevar la misma»;  que la única diferencia que existió en la conciliación  fue lo atinente a las visitas del menor pues la promotora no estaba  de acuerdo con la propuesta hecha, razón por la cual el  despacho realizó una nueva velando por los intereses del  infante que prevalecen sobre el querer de los padres, y si bien  «dentro  del audio no se evidencia que la accionante haya aceptado la misma,  por lo que si no había animo conciliatorio se debió  declarar fallida la etapa de conciliación y seguir con la  siguiente etapa (…)»,  estando presente en la audiencia la gestora no interpuso recurso de  apelación, sin que indique alguna circunstancia que sirviera  de excusa válida para tal omisión, por lo que no puede  pretender encontrar en esta sede una instancia adicional que le  permita controvertir la actuación (fl. 96, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó  el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y agregando, en compendio, que la decisión de primer  grado «no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho o de derecho (…)»,  «se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho, como lo establece la Constitución y la  ley»,  «se  funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas»,  e «incurre  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios»;  que el Tribunal Constitucional reconoce que no manifestó su  voluntad para que la Juez impartiera la aprobación de la  conciliación, y por lo mismo, debió amparar el debido  proceso puesto que el acuerdo debe ser voluntario; que son  desconocidos los principios de tal mecanismo de solución de  conflictos; que se nota que a la juez accionada solo le interesan las  estadísticas que reporta ante el Consejo Superior de la  Judicatura; y que la sentencia de divorcio fue fundada en el acta de  conciliación y como dichos mecanismos no admiten recurso  alguno «mal  puede el Juez Constitucional imputar[le] negligencia al no interponer  el recurso que es improcedente»,  pues de acuerdo con la Ley 640 de 2001 y la 1564 de 2012 el divorcio  de común acuerdo es de única instancia (fls. 104 y 105,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la  providencia proferida dentro del juicio de divorcio atacado  aprobatoria de la conciliación que en la audiencia de que  trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil  celebraron las partes.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como  quiera que la accionante aceptó la conciliación  aprobada por el estrado atacado, lo cual impone afirmar que no  ocurrió la violación denunciada porque fue la misma  quejosa quien asistió al acuerdo conciliatorio de que ahora se  duele, a más que la audiencia aludida fue el escenario  en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo  el argumento según el cual le estuviera vedado a la gestora  manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil requiere el  consentimiento de los intervinientes para la celebración de  una conciliación.  

Así  las cosas,  como la accionante consistió la conciliación libre y  espontánea, y guardó silencio en la audiencia respecto  a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional se torna  inviable.  

Al respecto, la  Sala en anterior oportunidad indicó que:  

(…)  la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo  conciliatorio entre (…),  en la cual, entre otros aspectos,  este último se comprometió a (…), de manera que,  no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor  tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error  que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la  que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ  STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01).  

En ese sentido, se  ha dicho que:  

(…)  ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…),  porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su  contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la  trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se  vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la  conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ  STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01).  

4.  Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para  confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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