STC 1038 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1038-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2014-00272-01  

(Aprobado en  sesión de 4 de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1. La gestora,  planteo en forma verbal ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitud de amparo  a fin de obtener  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  agenciado a la vida y salud, presuntamente vulnerados por la entidad  acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Su hijo  prestó el servicio militar «pero  no alcanzó a jurar bandera debido que a los tres meses de  encontrarse incorporado lo llevaron a entrenamiento, y estando en eso  con los de las pruebas tal vez por el ruido, en la noche se le  estalló el oído en sangre, pasando un rato y al ver el  superior que verdaderamente estaba la cama con sangre, lo llevaron al  centro de salud de Salazar y el médico indicó que se  debía llevar a un especialista, y lo mandaron en el bus para  el Batallón de Cúcuta, y le dijeron que al otro día  le sacaban la cita y como ocho días y nada y eso que era  urgente».  

2.2.  Posteriormente sin conseguirle la cita médica, lo enviaron  «para  Salazar a laborar, como ocho días duró y lo dieron de  baja, nunca lo remitieron al especialista, porque según  información de ellos no había».  

2.3. Indica que  «ha  estado muy enfermo y le corresponde a Sanidad de las Fuerzas  Militares responsabilizarse de la salud de su hijo porque fue en  servicios que sufrió su enfermedad y sea valorado por un  especialista por cuanto el presenta muchos mareos, perdida del  equilibrio, dolor permanente y cefalea, además de las  implicaciones psicológicas».  

2.4. Finalmente  señaló que su descendiente «está  muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la entidad querellada «enviar  a su hijo a un especialista para que sea valorado y se dictamine de  una que le sucedió, sea valorado por la Junta Médico  Laboral Militar, se ordenen los exámenes que haya necesidad de  practicarle en Cúcuta o en la ciudad que corresponda cubriendo  los gastos de transporte, alimentación y hospedaje al igual  que al acompañante, la medicina y le expidan la libreta  militar»  (fls. 1-2).  

4. La acción  de tutela se admitió por auto de 12 de noviembre de 2014,  siendo negada en sentencia de 25 de ese mismo mes y año,  determinación que impugnó la interesada.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería  No. 30 de Cúcuta, manifestó que «a  la fecha este Batallón no ha recibido petición verbal o  por escrito del Señor ROBINSON DAVID MÁRQUEZ ROPERO, en  el sentido de que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la  práctica de exámenes médicos o de algún  procedimiento quirúrgico.  

Indicó  que «Robinson  David Márquez Ropero, efectivamente fue integrante del Cuarto  Contingente de 2014 de esta Unidad Táctica y retirado por 3  exámenes médicos el 9 de julio de 2014, por presentar  Ruptura de Membrana del tímpano, por tal razón mediante  Orden Administrativa de Personal No. 1985 se retira del servicio  Activo».  

Aclaró  que «el  Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, es una dependencia  independiente al Batallón de Artillería No. 30 Batallón  de Artillería No. 30 Batalla de Cúcuta, y que dentro de  la competencia y funciones del Batallón de Artillería  está la de adelantar operaciones militares dentro del  territorio designado por el Comando General del Ejército  función esta que no tiene nada que ver con la prestación  de los servicios de salud».  

Finalmente  resaltó que  «ese Batallón, siempre ha estado pendiente de las  solicitudes de salud realizada por sus miembros, ordenando los  permisos y extracciones del área de operaciones cada vez que  algún miembro manifieste que padece de alguna enfermedad para  que sean valorados en el Dispensario Médico 2015. Prueba de  ellos fue que al momento de presentarse la novedad de salud del Joven  Márquez Ropero, se dispuso de inmediato su evacuación  de Salazar de las Palmas donde recibía la instrucción  militar en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No.  30, para que fuera atendido en el ESM No. 2015, y se procedió  entonces a tramitar el retiro de la fuerza por no contar con la  aptitud psicofísica que se requiere para la prestación  del servicio militar. No obstante se repite, la atención  médica corresponde es al ESM 2015 y no a esta Unidad Táctica  como tal».  Pidió  la desvinculación por falta de legitimación por pasiva  (fls. 41-44).  

El  Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares, señaló  que «esa  dependencia en el ámbito de sus competencias y funciones  determinadas por el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo  directo no jerárquico con el Oficial antes citado, ya que la  Dirección de Sanidad Militar es una Unidad del Ejército  Nacional, por lo cual solicito respetuosamente se desvincule del  presente trámite»  (fl. 54).  

La  Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército  Nacional, la Junta Médica Laboral Militar y el  Dispensario Médico 2015 del Batallón de Servicios No.  30 Guasimales del Ejército Nacional, no allegaron respuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  la  accionante manifiesta en el libelo introductorio que su «…hijo  está muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan»,  razón  que la llevó a presentar la acción, pero observa la  Sala que su hijo Robinson  David Márquez Ropero,  en  sendos escritos de fechas 16 de julio y 5 de agosto pasados, (Folios  9 al 11 y 17 al 19), coadyuvados  por la Dra. Yucely  Cañizares Pacheco,  y  dirigidos a las  «fuerzas  militares de Colombia – Ejército Nacional/ Batallón de  Artillería No. «30 «Batalla Cúcuta»,  solicitó  «calificación  de pérdida de capacidad laboral evaluación de la  capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad  laboral», lo  que demuestra que éste bien pudo acudir a presentar la acción  personalmente o por medio de apoderado, como lo hizo con las  referenciadas peticiones».  

Concluyó  que  «de  manera clara, inequívoca, se desprende la ausencia total de  legitimación para promover esta acción constitucional,  dado el carácter personal de la misma y por no encontrarnos  dentro de ninguna de las excepciones aludidas, elemento exigido por  la jurisprudencia constitucional»  (fls.  56-63).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la agente oficiosa sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad (fl. 71).  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. La quejosa  pretende que, por esta vía, se ordene a la entidad querellada  prestar la atención médica integral a su hijo, le  expida la libreta militar y le practique Junta Médico Laboral  de Retiro.  

3. Obran como  pruebas dentro del expediente las siguientes:  

a) Escrito del  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería  No. 30 Batalla de Cúcuta, informando que «a  la fecha no ha recibido petición verbal o por escrito del  Señor Robinson David Márquez Ropero en el sentido de  que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la práctica  de exámenes médicos o de algún procedimiento  quirúrgico»  (fl. 41 cuad. 1).  

b) Formato de  estandarización de referencia de pacientes, en la que se  aprecia que el día 24 de junio de 2014 fue atendido en la ESE  Hospital Regional Centro de Cúcuta en donde le diagnosticaron  perforación de la membrana del tímpano (fl. 13 cuad.  1).  

c) Boleta de  desacuartelamiento  del joven Robinsón David Márquez  Ropero por «tercer  examen médico por código de inhabilidad ruptura de MEMB  TIMP»,  situación que evidencia que si fue atendida la patología  que presentó (fl. 14 id).  

d) Memorial de 16  de julio de 2014, signado por Robinson David Márquez Ropero y  coadyuvado por la abogada Yucely Cañizares Pacheco,  solicitando a las «Fuerzas  Militares de Colombia – Ejército Nacional / Batallón  de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”»,  realizar la «calificación  de pérdida de capacidad laboral, Evaluación de La  capacidad Psicofísica y la disminución de la capacidad  laboral»  (fls. 9-11).  

e)   El  5 de agosto siguiente, el  agenciado, coadyuvado por la misma  profesional, eleva solicitud a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, para que le sean realizadas las  valoraciones atrás reseñadas (fls. 17-19).  

f) Respuesta  otorgada al peticionario en la que le indican que «por  competencia, del asunto se dio traslado a la Dirección de  sanidad del Ejército Nacional, con oficio No. 369371 de fecha  25 de julio de 2014, teniendo en cuenta que por disposición de  los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1769 de 2000 corresponde  a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas la realización de  la Junta Médica Laboral y por consiguiente es allí  donde reposan el informe administrativo, conceptos y demás  soportes que la conforman»  (fl. 20).  

4. Uno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que  ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en  cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido  transgredidas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

5. Así,  advierte la Sala que la peticionaria, quien actúa como «agente  oficioso»  de su hijo, carece de legitimación para promover la queja  constitucional, por cuanto, si bien es factible que en aquellos  eventos en los que el titular del derecho violado, por condiciones  personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la  agencia de «derechos  ajenos»  de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991),  circunstancias que para el presente asunto no se demuestran, pues lo  cierto es que aunque dijo actuar como «la  madre»  del actor, no acreditó que este se encontrara en situaciones  que le impidiesen invocar directamente la protección  implorada, ya que se limitó a decir que  estaba  »muy  enfermo»,  sin que aportara prueba  de tal acontecimiento.  

6. En sentencia  T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:  

[E]sta  Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos  que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse  para la configuración de la legitimación activa de la  acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de  agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por  señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la  manifestación expresa por parte del agente en el sentido de  estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de  prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en  incapacidad de interponer por sí mismo la acción.  

El  ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra  en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,  desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la  capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes  como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello  de la expresión misma contenida en el inciso 2º del  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica:  «…cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa…»; generando  de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se  adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien  crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga  pleno uso de sus facultades mentales, si  se encuentra en un estado de postración tal que le impide  movilizarse o por motivos de fuerza mayor  (peligro de muerte, por ejemplo) no  puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá  incapacitado para interponer por sí mismo la acción de  amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su  nombre  (negrilla  original).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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