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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC1044-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2014-00595-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el cinco de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por José Luis Rincón Quintero frente a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Seccional de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados el Comando General de la Fuerza Aérea Grupo de Seguridad, Dirección General Comando Aéreo de Combate CACOM 3, Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana y al Establecimiento Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate No. 3.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, «a no ser recriminado», «libre desarrollo de la personalidad», salud, «seguridad social», presuntamente vulnerados por la entidad censurada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es desplazado de la «zona de Aguachica Cesar» y, desde el mes de abril de 2013 se encuentra prestando el «servicio militar obligatorio en la Base Aérea de Malambo, en calidad de soldado regular».
2.2. Durante la etapa de preparación que se realizó en el «Centro de Instrucción y entrenamiento ubicado en la Vereda el Cenizo, en el Corregimiento de Tucurinca, municipio de Aracataca, recibí en mi mano derecha una picadura de insecto, la cual ocasionó una lesión que produjo un daño profundo en mi brazo».
2.3. Señaló que «la atención medica que le brindaron fue deficiente, jamás fue valorado por especialistas neurólogos, infectologos y demás, lo cual hizo que la lesión en mi brazo se extendiera más, llegando incluso a la perdida de la capacidad motora».
2.4. En vista de lo ocurrido su progenitora «dirigió al señor Coronel David Barrero Barrero, Comandante de la Base Aérea de Malambo, para que este le informara acerca de lo que le había sucedido, en la respuesta el citado Coronel da unas explicaciones poco convincentes, dejando entrever que lo sucedido obedeció a una negligencia por su parte. Cabe resaltar que jamás he estado en labores de guerra, ni mucho menos había realizado cursos de sobrevivencia en la selva y, le correspondía a la Fuerza Aérea, en su calidad de garante, velar por mi seguridad».
2.5. Agrega que «comenzó a sufrir serios dolores en su brazo y fue llevado a valoración por ortopedista y fisiatras, quienes conceptuaron en sus informes que el brazo derecho había sufrido serias lesiones, posteriormente fue valorado por Neuróloga Dra. Nohemí Meza Cely, del Hospital de la Universidad del Norte, quien diagnosticó Motoplejia para todos los miembros de la mano derecha con hipostesia global» por dicho cuadro clínico «comenzó a presentar depresión, lo cual lo llevó a solicitar ayuda psicológica, donde me recetaron antidepresivos y otros medicamentos».
2.6. Solicitó «a la Dirección de Sanidad Militar Ministerio de Defensa la realización de una Junta Médica Laboral con el fin de establecer el porcentaje de incapacidad por el daño causado en mi brazo, y también la entrega de un informe administrativo por el accidente sufrido que le ocasionó la perdida de la capacidad de su brazo» recibiendo como respuesta que «junta estaba recaudando pruebas y que no darían informe dado que no existía un registro de accidente, negando esta situación de manera irregular, a pesar de existir una serie de historias clínicas que probaban el accidente».
2.7. Enfatiza que la Dirección de Sanidad Militar «no ha realizado las acciones tendientes a lograr la mejoría de mi situación médica, dado que se ha limitado a consultas médicas de primer nivel, sin que mi lesión haya sido tratada en forma adecuada a mi patología, llevando esta negligencia a que la posible recuperación de las funciones de mi brazo ya no sea posible».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene la entrega de «la orden para interconsulta con Médicos Especialistas del Hospital Militar de Bogotá en las áreas de Neurocirugía, fisiatría, neurología, rehabilitación; la orden para la realización de la Junta Médica Laboral; el informe administrativo de accidente; inicie los trámites necesarios para el proceso de calificación de invalidez y de manera inmediata, asuma el proceso de pensión por invalidez al cual tengo derecho por las lesiones sufridas en mi brazo derecho; inicie el proceso de indemnización por daño sufrido en mi brazo derecho; ordenar que la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna» (fls. 1-43).
4. El 11 de noviembre de 2014 el tribunal constitucional a quo admitió la acción de tutela y ordenó a los accionados rendir un informe de los hechos de la demanda.
5. El 5 de diciembre siguiente dictó sentencia negando el amparo, determinación que impugnó el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director de Sanidad de la FAC, manifestó que con anterioridad la progenitora del aquí accionante promovió solicitud de amparo, en favor de este, oportunidad en la que «narraron hechos idénticos a los que se informan en la presenten acción. El Consejo Seccional del Atlántico negó dicha solicitud, mediante fallo de 20 de junio de 2014».
Agregó que «se le han prestado todos los servicios médico-asistenciales requeridos para el tratamiento de las afecciones que ha presentado durante la prestación del servicio militar, [además] ha sido atendido por el área de Medicina General, Odontología General, Fisiatría y Neurología. Las últimas citas [otorgadas] han sido 18 y 27 de noviembre por medicina general, y 28 de octubre imágenes diagnosticas, 28 de noviembre neurología, como se prueba con el cuadro arrojado por el Sistema IRON de citas médicas y autorizaciones».
Finalmente remarcó que «una vez finalizados los tratamientos prescritos y se hayan expedido conceptos médicos definitivos por los médicos especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad con lo establecido en Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, Junta Médica Laboral, en la cual se determinará una disminución de la capacidad, los índices para la correspondiente indemnización si hay lugar a ello u la aptitud para el servicio» (fls. 67-72).
Extemporáneamente el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 84338105282, informó que «para la realización de la junta médico laboral se debe establecer un concepto por un médico especialista y para la emisión de este concepto se requiere de exámenes médicos especializados por lo cual este ESM ya gestionó y se le realizó al paciente una electromiografía por lo cual el médico especialista ordena la realización de unos potenciales evocados para definir conducta médica definitiva y posterior realización de junta médico laboral».
Precisó que «está pendiente la realización de potenciales evocados ya que en nuestra red externa la entidad encargada para la realización de dicho examen desde hace 2 meses no cuenta con dicho servicio por lo que se tramitó con la Clínica Bautista quedando programada para el día martes 9 de diciembre a las 10:00 am en el Instituto Colombiano de Neuropedagocia (ICN) y con este examen el médico especialista establecerá manejo médico» (fls. 94-95).
Fuera de tiempo el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3, comunicó que «el día martes 9 de diciembre en el ICN de Barranquilla se llevará a cabo el examen de potenciales evocados al paciente. Con la práctica de este, el médico especialista procederá a emitir concepto o diagnostico de fondo, el cual será el soporte de la Junta Médico Laboral que permitirá definir la situación médica del accionante» (fls. 96-97).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por considerar que «(…) en el informe rendido por el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea Colombiana en el cual comunica que la señora Liliana Quintero Pérez actuando como agente oficioso de su hijo José Luis Rincón, interpuso acción de tutela invocando los mismo hechos y pretensiones anexando a la misma copia del fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria».
Concluyó que «no existe temeridad pues, no existe prueba alguna que dé cuenta que el actor fuese un profesional del derecho razón que nos lleva a pensar que el mismo desconoce el procedimiento constitucional que ha de seguir estas actuaciones que además actuó movido por la urgencia y/o desespero de aquel que padece quebrantos físicos» (fls. 88-93).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor adujo que «el amparo se solicitó porque está en riesgo el bien supremo, y además, me encuentro en un estado de indefensión, puesto que el Ejército Nacional, quiere desconocer que sufrí una lesión en el ejercicio de mis labores como soldado bachiller estando en instrucción militar».
Enfatizó que «existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma» (fls. 135-139).
CONSIDERACIONES
1. Sea del caso precisar que la progenitora del gestor con anterioridad promovió amparo de esta misma naturaleza en su nombre contra las mismas entidades, oportunidad en la que pidió, «proteger sus derechos fundamentales violados de forma sistemática por la Dirección de sanidad –Ministerio de Defensa, quien alega una serie de mentiras para negarle el derecho fundamental a la vida», solicitud que fue resuelta adversamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 20 de junio de 2014, por considerar que «la accionada ha cumplido con el procedimiento establecido en estos casos, por lo que la Sala considera que no se ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta que se está cumpliendo con todos los protocolos médicos que se requieren para el caso del soldado José Luis Rincón Quintero, hasta que se convoque a la Junta Médico Laboral y se determine cuál es el paso a seguir y definir de fondo su situación»; empero, en esta ocasión la formula directamente José Luis Rincón Quintero, en vista de que continúa la violación «sistemática» de sus derechos al no realizarle la Junta Médico Laboral de retiro.
Por tanto, el planteamiento que ocupa la atención no tiene el menor viso de temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2. Esclarecido lo anterior, la Corte ha sostenido que en cuanto a la «atención en salud» la acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
3. Esta Sala ha reiterado que la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
4. El gestor pretende se ordene a las entidades censuradas «prestarle atención médica integral y se le practique junta médico laboral».
5. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Historia Clínica del actor, en la que se evidencia que es atendido por una lesión en la mano derecha, y el subsiguiente tratamiento que le brinda Sanidad Militar (fls. 27-43).
b) Folio de vida del querellante en el que se hacen las observaciones del tratamiento adelantado por la citada dolencia (fls. 99-105).
c) Memorial allegado a esta instancia por el quejoso en el que manifiesta que desde el mes de noviembre de 2014, terminó el servicio militar obligatorio y hasta la fecha no le han practicado la Junta Médico Laboral de retiro y «las terapias físicas de rehabilitación no han sido ordenadas y cada día mi patología se agrava más» (fl. 3 cuad. Corte).
6. Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como de los escritos de contestación e impugnatorio, emerge que la Sala habrá de establecer, si desde la perspectiva de los «derechos fundamentales», resulta imperativo ordenar, a favor del actor, según se depreca, la entrega de «la orden para interconsulta con Médicos Especialistas del Hospital Militar de Bogotá en las áreas de Neurocirugía, fisiatría, neurología, rehabilitación» y, la inmediata celebración de «la Junta Médica Laboral» que está pendiente de llevarse a cabo, así mismo que le suministren «el informe administrativo de accidente; inicie los trámites necesarios para el proceso de calificación de invalidez y de manera inmediata, asuma el proceso de pensión por invalidez al cual tengo derecho por las lesiones sufridas en mi brazo derecho; inicie el proceso de indemnización por daño sufrido en mi brazo derecho; ordenar que la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna».
7. La jurisprudencia patria tiene señalado de antaño que la viabilidad de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, para lo cual «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 dic. 2011, rad. 02372-01). De lo contrario, si no se presenta la afectación señalada, es improcedente la acción planteada.
Por tanto, concerniente con el derecho a la salud de José Luis Rincón Quintero, que es el que aquí se endilga transgredido, y del cual cabe destacar que no obstante que «en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STC 1° feb. de 2010, rad. 44249), cumple denotar que la circunstancia de que aún no se haya llevado a cabo la Junta Médico Laboral que se echa de menos no es asunto que se vislumbre antojadizo en modo alguno, ya que, como adelante se verá, obran razones médicas para que ello así acaezca, máxime cuando, en cambio, no se arrimó demostración alguna que comporte predicar que ese proceder es contraventor de concepto médico alguno proveniente de especialistas en el campo en cuestión, que teniendo un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión consideren lo contrario.
Claro, en primer lugar, el 5 de junio de 2014, data en la que se le comunicó al quejoso que «actualmente la junta médica laboral se encuentra en proceso de recolección de información y conceptos médicos, necesarios para poder recibir un concepto médico del Especialista y así mismo poder realizar los exámenes médicos anexos, los cuales según lo exponen en el escrito anteriormente enunciado, previamente se le han solicitado a usted de manera verbal y a la fecha no los ha entregado al Establecimiento de Sanidad Militar 1052, razón por la cual dicho trámite ha generado una demora adicional que no es atribuible a la responsabilidad del Establecimiento de Sanidad Militar del CACOM -3, son que depende de gestiones propias y exclusivas que debe realizar usted como paciente» (fls. 42 y 43 cuad. 1).
En segundo término -según se ve de las probanzas que militan a folios 27 a 31 y 37 a 39 ídem-, la evolución del afectado ha presentado varias complicaciones en el tiempo que han precisado la toma de múltiples medidas entre estas terapias y citas médicas con diferentes especialidades en aras de precaver el restablecimiento de su salud, mismas que han prolongado, no por causa de capricho sino por necesidad clínica, el lapso que se requiere para definir la situación médico laboral del enfermo, entre ellas, ya la verificación de su evolución bajo diversos tipos de exámenes y evaluaciones por parte de especialistas, al punto que el pasado 30 de enero fue contactado para convocarlo a una cita «médica» con el «neurólogo», medidas todas que han sido adoptadas por el galeno tratante especializado, y que mientras no sean debidamente controvertidas a ellas habrá de estarse el paciente.
Ello, dado que como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, «[l]a persona competente para decidir en el Sistema de Salud cuándo requiere alguien un servicio de salud es el médico tratante, por estar adscrito a la entidad correspondiente, está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Pero esta regla tiene una excepción cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente», siendo que en el caso en análisis, se repite, no se demostró que los facultativos tratantes hubiesen prolongado el manejo especializado que han venido dando a la condición de «neuropatía moderada del nervio mediano bilateral, tipo mielinica, al nivel del túnel carpiano» de manera injustificada con propósito de demorar la definición de su situación «médico laboral» o que existan otros conceptos clínicos que determinen que es del caso la perentoria convocación de esta.
En tercer orden, ha de señalarse que el tema de la citada valoración «laboral» no se ha dejado en el olvido sino todo lo contrario, como lo señaló el Director de Sanidad FAC en la respuesta que allegó a la presente, indicó que «una vez finalizados los tratamientos prescritos y se hayan expedido conceptos médicos definitivos expedidos pos los médicos especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad con lo establecido en [el] Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, Junta Médica Laboral, en la cual se determinará una disminución de la capacidad, los índices para la correspondiente indemnización si hay lugar a ello y la aptitud para el servicio», es decir, que el gestor una vez culmine el tratamiento médico al cual está siendo sometido, le realizaran la evaluación pretendida y, dependiendo del resultado podrá solicitar las indemnizaciones del caso y «la pensión por invalidez», pretensiones que escapan de la competencia del juez de tutela.
8. En cuanto a que la atención médica se le «preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna», cabe señalar que la entidad encartada demostró que al actor se le han prestado todos los servicios clínicos que ha requerido (fl. 137 cuad. 1).
9. Finalmente, en relación con el «informe administrativo del accidente», el Comandante del «Comando Aéreo de Combate No. 3» de la FAC, el 5 de junio de 2014, le informó que «haciendo un estudio puntual de sus antecedentes médicos al tenor de lo expuesto en la historia clínica, es claro que no se evidencia la existencia de un informe Administrativo por Lesión y menos un registro de accidente por usted ocurrido, antecedente indispensable para la emisión de dicho Acto Administrativo Preparatorio, razón por la cual de acuerdo a los hechos y a un concepto emitido por personal idóneo en el tema no correspondió en su caso médico emitir un reporte de accidente, según lo informado por el médico tratante» (fls. 42-43 cud.1); respuesta que el querellante no cuestionó, demostrando su conformidad con allí decidido.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ