STC 1044 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC1044-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2014-00595-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el cinco de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por  José Luis Rincón Quintero frente a la Nación  -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Seccional de  Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados el Comando  General de la Fuerza Aérea Grupo de Seguridad, Dirección  General Comando Aéreo de Combate CACOM 3, Dirección de  Sanidad Fuerza Aérea Colombiana y al Establecimiento Sanidad  Militar del Comando Aéreo de Combate No. 3.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de los derechos  fundamentales a la vida, «a  no ser recriminado»,  «libre  desarrollo de la personalidad»,  salud, «seguridad  social»,  presuntamente vulnerados por la entidad censurada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Es desplazado de la «zona  de Aguachica Cesar»  y,  desde el mes de abril de 2013 se encuentra prestando el «servicio  militar obligatorio en la Base Aérea de Malambo, en calidad de  soldado regular».  

2.2.  Durante la etapa de preparación que se realizó en el  «Centro  de Instrucción y entrenamiento ubicado en la Vereda el Cenizo,  en el Corregimiento de Tucurinca, municipio de Aracataca, recibí  en mi mano derecha una picadura de insecto, la cual ocasionó  una lesión que produjo un daño profundo en mi brazo».  

2.3.  Señaló que «la  atención medica que le brindaron fue deficiente, jamás  fue valorado por especialistas neurólogos, infectologos y  demás, lo cual hizo que la lesión en mi brazo se  extendiera más, llegando incluso a la perdida de la capacidad  motora».  

2.4.  En vista de lo ocurrido su progenitora «dirigió  al señor Coronel David Barrero Barrero, Comandante de la Base  Aérea de Malambo, para que este le informara acerca de lo que  le había sucedido, en la respuesta el citado Coronel da unas  explicaciones poco convincentes, dejando entrever que lo sucedido  obedeció a una negligencia por su parte. Cabe resaltar que  jamás he estado en labores de guerra, ni mucho menos había  realizado cursos de sobrevivencia en la selva y, le correspondía  a la Fuerza Aérea, en su calidad de garante, velar por mi  seguridad».  

2.5.  Agrega que «comenzó  a sufrir serios dolores en su brazo y fue llevado a valoración  por ortopedista y fisiatras, quienes conceptuaron en sus informes que  el brazo derecho había sufrido serias lesiones, posteriormente  fue valorado por Neuróloga Dra. Nohemí Meza Cely, del  Hospital de la Universidad del Norte, quien diagnosticó  Motoplejia para todos los miembros de la mano derecha con hipostesia  global»  por dicho cuadro clínico «comenzó  a presentar depresión, lo cual lo llevó a solicitar  ayuda psicológica, donde me recetaron antidepresivos y otros  medicamentos».  

2.6.  Solicitó «a  la Dirección de Sanidad Militar Ministerio de Defensa la  realización de una Junta Médica Laboral con el fin de  establecer el porcentaje de incapacidad por el daño causado en  mi brazo, y también la entrega de un informe administrativo  por el accidente sufrido que le ocasionó la perdida de la  capacidad de su brazo»  recibiendo como respuesta que «junta  estaba recaudando pruebas y que no darían informe dado que no  existía un registro de accidente, negando esta situación  de manera irregular, a pesar de existir una serie de historias  clínicas que probaban el accidente».  

2.7.  Enfatiza que la Dirección de Sanidad Militar «no  ha realizado las acciones tendientes a lograr la mejoría de mi  situación médica, dado que se ha limitado a consultas  médicas de primer nivel, sin que mi lesión haya sido  tratada en forma adecuada a mi patología, llevando esta  negligencia a que la posible recuperación de las funciones de  mi brazo ya no sea posible».  

3.  Pidió,  conforme lo relatado, que se ordene la entrega de «la  orden para interconsulta con Médicos Especialistas del  Hospital Militar de Bogotá en las áreas de  Neurocirugía, fisiatría, neurología,  rehabilitación; la orden para la realización de la  Junta Médica Laboral; el informe administrativo de accidente;  inicie los trámites necesarios para el proceso de calificación  de invalidez y de manera inmediata, asuma el proceso de pensión  por invalidez al cual tengo derecho por las lesiones sufridas en mi  brazo derecho; inicie el proceso de indemnización por daño  sufrido en mi brazo derecho; ordenar que la atención se preste  en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y  oportuna»  (fls. 1-43).  

4.  El  11 de noviembre de 2014 el tribunal constitucional a  quo  admitió la acción de tutela y ordenó a los  accionados rendir un informe de los hechos de la demanda.  

5.  El 5 de diciembre siguiente dictó sentencia negando el amparo,  determinación que impugnó el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Director de Sanidad de la FAC, manifestó que con anterioridad  la progenitora del aquí accionante promovió solicitud  de amparo, en favor de este, oportunidad en la que «narraron  hechos idénticos a los que se informan en la presenten acción.  El Consejo Seccional del Atlántico negó dicha  solicitud, mediante fallo de 20 de junio de 2014».  

Agregó  que «se  le han prestado todos los servicios médico-asistenciales  requeridos para el tratamiento de las afecciones que ha presentado  durante la prestación del servicio militar, [además] ha  sido atendido por el área de Medicina General, Odontología  General, Fisiatría y Neurología. Las últimas  citas [otorgadas] han sido 18 y 27 de noviembre por medicina general,  y 28 de octubre imágenes diagnosticas, 28 de noviembre  neurología, como se prueba con el cuadro arrojado por el  Sistema IRON de citas médicas y autorizaciones».  

Finalmente  remarcó que «una  vez finalizados los tratamientos prescritos y se hayan expedido  conceptos médicos definitivos por los médicos  especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido  remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad  con lo establecido en Decreto 94 del 11 de enero de 1989, modificado  por el Decreto 1796 de 2000, Junta Médica Laboral, en la cual  se determinará una disminución de la capacidad, los  índices para la correspondiente indemnización si hay  lugar a ello u la aptitud para el servicio»  (fls. 67-72).  

Extemporáneamente  el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 84338105282, informó  que «para  la realización de la junta médico laboral se debe  establecer un concepto por un médico especialista y para la  emisión de este concepto se requiere de exámenes  médicos especializados por lo cual este ESM ya gestionó  y se le realizó al paciente una electromiografía por lo  cual el médico especialista ordena la realización de  unos potenciales evocados para definir conducta médica  definitiva y posterior realización de junta médico  laboral».  

Precisó  que «está  pendiente la realización de potenciales evocados ya que en  nuestra red externa la entidad encargada para la realización  de dicho examen desde hace 2 meses no cuenta con dicho servicio por  lo que se tramitó con la Clínica Bautista quedando  programada para el día martes 9 de diciembre a las 10:00 am en  el Instituto Colombiano de Neuropedagocia (ICN) y con este examen el  médico especialista establecerá manejo médico»  (fls. 94-95).  

Fuera  de tiempo el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate  No. 3, comunicó que «el  día martes 9 de diciembre en el ICN de Barranquilla se llevará  a cabo el examen de potenciales evocados al paciente. Con la práctica  de este, el médico especialista procederá a emitir  concepto o diagnostico de fondo, el cual será el soporte de la  Junta Médico Laboral que permitirá definir la situación  médica del accionante»  (fls. 96-97).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo por considerar que «(…)  en el informe rendido por el Ministerio de Defensa – Comando  General de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea Colombiana en el  cual comunica que la señora Liliana Quintero Pérez  actuando como agente oficioso de su hijo José Luis Rincón,  interpuso acción de tutela invocando los mismo hechos y  pretensiones anexando a la misma copia del fallo emitido por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria».  

Concluyó  que «no  existe temeridad pues, no existe prueba alguna que dé cuenta  que el actor fuese un profesional del derecho razón que nos  lleva a pensar que el mismo desconoce el procedimiento constitucional  que ha de seguir estas actuaciones que además actuó  movido por la urgencia y/o desespero de aquel que padece quebrantos  físicos» (fls.  88-93).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor  adujo que  «el  amparo se solicitó porque está en riesgo el bien  supremo, y además, me encuentro en un estado de indefensión,  puesto que el Ejército Nacional, quiere desconocer que sufrí  una lesión en el ejercicio de mis labores como soldado  bachiller estando en instrucción militar».  

Enfatizó  que «existe  una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de  garantizar la debida prestación de los servicios médicos  asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras  ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma»   (fls.  135-139).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea del caso precisar que la progenitora del gestor con anterioridad  promovió amparo de esta misma naturaleza en su nombre contra  las mismas entidades, oportunidad en la que pidió, «proteger  sus derechos fundamentales violados de forma sistemática por  la Dirección de sanidad –Ministerio de Defensa, quien  alega una serie de mentiras para negarle el derecho fundamental a la  vida», solicitud  que fue resuelta adversamente por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico el 20 de junio de 2014, por  considerar que «la  accionada ha cumplido con el procedimiento establecido en estos  casos, por lo que la Sala considera que no se ha realizado ninguna  acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los  derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta  que se está cumpliendo con todos los protocolos médicos  que se requieren para el caso del soldado José Luis Rincón  Quintero, hasta que se convoque a la Junta Médico Laboral y se  determine cuál es el paso a seguir y definir de fondo su  situación»;  empero, en esta ocasión la formula directamente José  Luis Rincón Quintero, en vista de que continúa la  violación «sistemática»  de  sus derechos al no realizarle la Junta Médico Laboral de  retiro.  

Por  tanto, el planteamiento que ocupa la atención no tiene el  menor viso de temeridad conforme al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  Esclarecido lo anterior, la Corte ha sostenido que en cuanto a la  «atención  en salud»  la acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

3.        Esta  Sala ha reiterado que la salud es «un  derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación  –derecho constitucional fundamental y servicio público-.  En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar su prestación de conformidad con los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

4.  El gestor pretende se ordene a las entidades censuradas «prestarle  atención médica integral y se le practique junta médico  laboral».  

5.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  Historia Clínica del actor, en la que se evidencia que es  atendido por una lesión en la mano derecha, y el subsiguiente  tratamiento que le brinda Sanidad Militar (fls. 27-43).  

b)  Folio de vida del querellante en el que se hacen las observaciones  del tratamiento adelantado por la citada dolencia (fls. 99-105).  

c)  Memorial allegado a esta instancia por el quejoso en el que  manifiesta que desde el mes de noviembre de 2014, terminó el  servicio militar obligatorio y hasta la fecha no le han practicado la  Junta Médico Laboral de retiro y «las  terapias físicas de rehabilitación no han sido  ordenadas y cada día mi patología se agrava más»  (fl. 3 cuad. Corte).  

6.  Acorde  con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como de  los escritos de contestación e impugnatorio, emerge que la  Sala habrá de establecer, si desde la perspectiva de los  «derechos  fundamentales»,  resulta imperativo ordenar,  a favor del actor, según  se depreca, la entrega de «la  orden para interconsulta con Médicos Especialistas del  Hospital Militar de Bogotá en las áreas de  Neurocirugía, fisiatría, neurología,  rehabilitación»  y, la inmediata celebración de «la  Junta Médica Laboral» que  está pendiente de llevarse a cabo, así mismo que le  suministren «el  informe administrativo de accidente; inicie los trámites  necesarios para el proceso de calificación de invalidez y de  manera inmediata, asuma el proceso de pensión por invalidez al  cual tengo derecho por las lesiones sufridas en mi brazo derecho;  inicie el proceso de indemnización por daño sufrido en  mi brazo derecho; ordenar que la atención se preste en forma  integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y  oportuna».  

7.  La jurisprudencia patria tiene señalado de antaño que  la viabilidad de la presente acción está condicionada a  la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se  encuentre vulnerado o amenazado, para lo cual «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 dic. 2011, rad. 02372-01). De lo contrario, si no se  presenta la afectación señalada, es improcedente la  acción planteada.  

Por  tanto, concerniente con el derecho a la salud de José Luis  Rincón Quintero, que es el que aquí se endilga  transgredido, y del cual cabe destacar que no obstante que «en  un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela»  (CSJ STC 1°  feb. de 2010, rad. 44249), cumple denotar que la circunstancia de que  aún no se haya llevado a cabo la Junta Médico Laboral  que se echa de menos no es asunto que se vislumbre antojadizo en modo  alguno, ya que, como adelante se verá, obran razones médicas  para que ello así acaezca, máxime cuando, en cambio, no  se arrimó demostración alguna que comporte predicar que  ese proceder es contraventor de concepto  médico alguno proveniente de especialistas en el campo en  cuestión, que teniendo un conocimiento completo y suficiente  del caso específico bajo discusión consideren lo  contrario.  

Claro,  en primer lugar, el 5 de junio de 2014, data en la que se le comunicó  al quejoso que «actualmente  la junta médica laboral se encuentra en proceso de recolección  de información y conceptos médicos, necesarios para  poder recibir un concepto médico del Especialista y así  mismo poder realizar los exámenes médicos anexos, los  cuales según lo exponen en el escrito anteriormente enunciado,  previamente se le han solicitado a usted de manera verbal y a la  fecha no los ha entregado al Establecimiento de Sanidad Militar 1052,  razón por la cual dicho trámite ha generado una demora  adicional que no es atribuible a la responsabilidad del  Establecimiento de Sanidad Militar del CACOM -3, son que depende de  gestiones propias y exclusivas que debe realizar usted como paciente»  (fls. 42 y 43 cuad. 1).  

En  segundo término -según se ve de las probanzas que  militan a folios 27 a 31 y 37 a 39 ídem-,  la evolución del afectado ha presentado varias complicaciones  en el tiempo que han precisado la toma de múltiples medidas  entre estas terapias y citas médicas con diferentes  especialidades en aras de precaver el restablecimiento de su salud,  mismas que han prolongado, no por causa de capricho sino por  necesidad clínica, el lapso que se requiere para definir la  situación médico laboral del enfermo, entre ellas, ya  la verificación de su evolución bajo diversos tipos de  exámenes y evaluaciones por parte de especialistas, al punto  que el pasado 30 de enero fue contactado para convocarlo a una cita  «médica»  con el «neurólogo»,  medidas todas que han sido adoptadas por el galeno tratante  especializado, y que mientras no sean debidamente controvertidas a  ellas habrá de estarse el paciente.  

Ello,  dado que como lo dejó sentado la Corte Constitucional en  Sentencia T-760 de 2008, «[l]a  persona competente para decidir en el Sistema de Salud cuándo  requiere  alguien un servicio de salud es el médico tratante, por estar  adscrito a la entidad correspondiente, está capacitado para  decidir con base en criterios científicos y por ser quien  conoce al paciente. Pero esta regla tiene una excepción cuando  (i) existe un concepto de un médico que no está  adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación,  (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de  Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base  en razones científicas que consideren el caso específico  del paciente»,  siendo que en el caso en análisis, se repite, no se demostró  que los facultativos tratantes hubiesen prolongado el manejo  especializado que han venido dando a la condición de  «neuropatía  moderada del nervio mediano bilateral, tipo mielinica, al nivel del  túnel carpiano» de  manera injustificada con propósito de demorar la definición  de su situación «médico  laboral»  o que existan otros conceptos clínicos que determinen que es  del caso la perentoria convocación de esta.  

En  tercer orden, ha de señalarse que el tema de la citada  valoración «laboral»  no se ha dejado en el olvido sino todo lo contrario, como lo señaló  el Director de Sanidad FAC en la respuesta que allegó a la  presente, indicó que «una  vez finalizados los tratamientos prescritos y se hayan expedido  conceptos médicos definitivos expedidos pos los médicos  especialistas tratantes de los servicios a los cuales ha sido  remitido el paciente, se procederá a practicar de conformidad  con lo establecido en [el] Decreto 94 del 11 de enero de 1989,  modificado por el Decreto 1796 de 2000, Junta Médica Laboral,  en la cual se determinará una disminución de la  capacidad, los índices para la correspondiente indemnización  si hay lugar a ello y la aptitud para el servicio»,  es decir, que  el gestor  una vez culmine el tratamiento médico al cual está  siendo sometido, le realizaran la evaluación pretendida y,  dependiendo del resultado podrá solicitar las indemnizaciones  del caso y «la  pensión por invalidez»,  pretensiones que escapan de la competencia del juez de tutela.  

8.  En cuanto  a  que la atención médica se le   «preste en forma integral es decir todo lo que requiera en  forma permanente y oportuna»,  cabe señalar que la entidad encartada demostró que al  actor se le han prestado todos los servicios clínicos que ha  requerido (fl. 137 cuad. 1).  

9.  Finalmente, en relación con el «informe  administrativo del accidente»,  el Comandante del «Comando  Aéreo de Combate No. 3»  de la FAC, el  5 de junio de 2014, le informó que «haciendo  un estudio puntual de sus antecedentes médicos al tenor de lo  expuesto en la historia clínica, es claro que no se evidencia  la existencia de un informe Administrativo por Lesión y menos  un registro de accidente por usted ocurrido, antecedente  indispensable para la emisión de dicho Acto Administrativo  Preparatorio, razón por la cual de acuerdo a los hechos y a un  concepto emitido por personal idóneo en el tema no  correspondió en su caso médico emitir un reporte de  accidente, según lo informado por el médico tratante»  (fls. 42-43 cud.1); respuesta que el querellante no cuestionó,  demostrando su conformidad con allí decidido.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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