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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1181-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00181-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jesús Antonio Correa Orozco frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez; extensiva al Secretario tanto de la referida Corporación como de la Corte Constitucional, con ocasión de otra salvaguarda promovida por el aquí actor respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que promovió ante la Corporación querellada, tutela frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, solicitando conminar aquél resolver su petición de “(…) desistimiento tácito (…)” en el curso del proceso ejecutivo que instauró en su contra Productos Fitosanitarios Proficol el Carmen S.A.
Negada la salvaguarda el 9 de junio de 2014, recurrió en alzada, conociendo su trámite esta Corte, quien por auto de 9 de julio siguiente, declaró “(…) inadmisible la impugnación (…)” porque el apoderado del aquí actor “(…) no [había] allegado poder (…)” para iniciar ese mecanismo en pro de los intereses de éste.
Inconforme con lo anterior, el hoy tutelante instauró otra salvaguarda, por considerar que al pretermitirse la apelación de la primigenia, se violaban “(…) sus prerrogativas fundamentales (…)”, siendo concedida por la Sala de Casación Laboral, quien no obstante reconocer el correcto proceder de esta Sala, evidenció que el promotor sí había “(…) arrimado el poder oportunamente al Tribunal de Cartagena (sic), una vez [aquél] fue requerido (…)”, empero, dicha Corporación “(…) no se lo allegó (…)” al ad quem.
De ese modo, conminó “(…) a la Secretaría de la [colegiatura accionada] solicitar[le] a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para [ingresar] el documento [echado] de menos, y una vez se dé su incorporación [remitir] el expediente a la Sala de Casación Civil (…) para lo de su competencia (…)”.
Tras acusar a la Corporación accionada de incumplir el citado fallo, manifiesta que “(…) la Magistrada Betty Fortich Pérez, en la cual pesa la responsabilidad como Juez de tutela del cabal cumplimiento de las normas constitucionales [incurrió en] un total abandono que hace nugatorio que se [le] dispense justicia (…)”.
Finalmente, aduce que el Secretario General de la Corte Constitucional tampoco “(…) ha remitido el [proceso] (…)” para lo pertinente.
3. Por tanto, implora ordenar al colegiado entutelado, adoptar “(…) medidas efectivas y eficaces (…)” para que se obedezca lo ordenado por la Sala de Casación Laboral.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El despacho accionado pidió negar las pretensiones del accionante, expresando que “(…) desplegó las gestiones tendientes a procurar la incorporación del poder “echado de menos” al trámite de tutela (…)”; sin embargo, es la Corte Constitucional quien sigue “(…) sin enviar el expediente (…)” (fls. 50 a 53).
Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, actuando como Presidente y vocero de la Corte Constitucional, exigió su “(…) desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, alegando que “(…) la discusión está encaminada a controvertir la mora del despacho judicial accionado en la decisión que debe dictar con ocasión de una solicitud de desistimiento tácito presentada en el marco de un proceso ejecutivo (sic) (…)” (fl. 77).
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que en el libelo genitor no se cuestiona la actuación desplegada por esta Sala de Casación Civil en el decurso del resguardo ahora materia de amparo, no habrá lugar a declarar impedimento alguno, pues el ataque se enfila exclusivamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Sobre la procedencia de la tutela para exigir el acatamiento del fallo emitido al interior de otra salvaguarda, esta Corte indicó:
“(…) [F]rente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto (…)”1.
3. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque los reparos aquí expuestos apuntan a cuestionar la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento de una orden tutelar, teniendo en cuenta que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado, esto es, mediante “(…) incidente de desacato (…)”.
De admitirse que por alguna actuación surtida dentro de las diversas fases consagradas para el desarrollo del amparo y aquélla posterior a él, cualquiera de los intervinientes pudiera promover un nuevo resguardo de similar naturaleza, resultaría disminuida la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que comporta dicho trámite.
Al respecto, la Sala ha reiterado:
“(…) [N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.”
“Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que ella ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337), máxime cuando está claro que, (…) en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma, el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional, por lo que se denegó la imposición de las sanciones solicitadas por los ahora accionantes, quedando en esos puntuales términos definitivamente agotada la jurisdicción constitucional (…)”2.
4. Al margen de lo anterior, con miras a garantizar las prerrogativas aquí deprecadas y el estricto cumplimiento del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral, se exhorta a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que agilice la remisión del plenario extrañado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que allí superado el inconveniente relacionado con el poder otorgado por el actor al abogado Marino Aguilar Baldrich, documento que afirma el interesado “(…) fue sustraído de las diligencias (…)”, se envíe a esta Sala de Casación para surtir la alzada propuesta.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jesús Antonio Correa Orozco frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez; extensiva al Secretario tanto de la referida Corporación como de la Corte Constitucional, con ocasión de otra salvaguarda promovida por el aquí actor respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 14 de noviembre 2006, exp. 00131-01.
2CSJ STC 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 de 22 de enero de 2008, exp. 02092-00; véanse igualmente los fallos de 10 de julio y 9 de septiembre de 2008, exps. 01034-00 y 00097-01; criterio recientemente reiterado en los fallos de 19 de abril de 2013, exp. No. 11001 02 03 000 2013 -00564-00 y de 6 de junio de 2013, exp. 05001-22-13-000-2013-00272-01.
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