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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00200-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1186-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00200-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., jueves, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Alberto Hernández Hernández, Alcira Ramírez Gómez, Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y María Leonor Sanint Salazar.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, los promotores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Indican como contraria a su garantía, la sentencia de la autoridad querellada que casó la proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la cesación del procedimiento en la causa que por el delito de estafa agravada se le adelantó a María Leonor Sanint Salazar.
3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
a.-) Que la génesis del pleito de la referencia radica en la omisión de pago de las prorratas de sus apartamentos respecto de la hipoteca de mayor extensión con la que se construyó el Conjunto Residencial Balcones de San Pedro P.H. adquirido por Construcosmos Ltda. en junio de 1997.
b.-) Que Alberto Hernández Hernández y Alcira Ramírez Gómez compraron el apartamento 305, interior 2 de la edificación (3 mar. 1998), y Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno lo hicieron respecto del 318, interior 7 (16 mar. 1998).
d.-) Que la Sala de Casación Penal casó el fallo del ad quem, cuando la acusada reconoció a lo largo de la investigación que había tomado los dineros, y en vez de pagar las prorratas del crédito hipotecario, se la gastó.
e.-) Que la censurada realizó un inadecuado conteo de los términos de prescripción de la acción penal, que deben ser revaluados por esta vía como único mecanismo de protesta y protección para el restablecimiento de sus prerrogativas.
f.-) Que adicionalmente, no tuvieron conocimiento de la decisión de la Corte, sino hasta el 22 de enero de 2015, porque a su apoderado no se le comunicó el trámite ni la sentencia de casación, en virtud a que las misivas eran enviadas a una oficina que ya había desocupado.
4.- Piden, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo atacado, y en su lugar, se confirmen los proveídos del juzgado y Tribunal (fl. 3).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá explicó, que en razón de haber sido creado mediante Acuerdo PSAA-14.10195 de 31 de julio de 2014, prorrogado el 31 de diciembre del mismo año y el 29 de enero de 2015, no fue quien profirió la resolución dentro del asunto seguido contra María Leonor Sanint Salazar, toda vez que data del año 2010 (folio 118).
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el fallo de <<casación>> pone fin a la actuación, de manera que contra el mismo no procede ningún recurso, <<ni siquiera la tutela>>; que el punto de partida para establecer la prescripción de la acción penal para el delito de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal << comienza a correr desde el día de su consumación>>; y, que de atenderse la reclamación de los actores, en nada cambiaría su situación, pues, en el proceso penal se juzgó exclusivamente el delito de estafa, mientras la obligación hipotecaria que pesa sobre ellos se ventila ante la jurisdicción civil (fls. 122 a 130).
3.-Las restantes personas no intervinieron.
III TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantó el debido proceso invocado, al casarse la sentencia del Tribunal, declarándose la nulidad de lo actuado y la cesación del procedimiento en la acción penal adelantada en contra de María Leonor Sanint Salazar por el ilícito de estafa agravada, por haber operado la prescripción de la acción penal.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
a.-) Que la Fiscalía Ciento Sesenta Seccional de la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de María Leonor Sanint Salazar (14 oct. 2003).
b.-) Que se profirió resolución de acusación en contra de la investigada, como presunta responsable de estafa agravada (12 en. 2007), decisión confirmada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (24 jun. 2009), folio 5.
c.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (9 sep. 2010), folio 5.
e.-) Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó el fallo del Tribunal, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de abril de 2006 y dispuso <<la cesación del procedimiento a favor de la sindicada, por extinción por prescripción>> (4 de junio 2014), folios 1 a 29.
f.-) Que este resguardo fue presentado el 2 de febrero de 2015 (fl. 7 a 17).
4.- No se accederá a la protección por las siguientes razones:
a.-) Con la acusación se pretende que se invalide la sentencia de casación, y en consecuencia, se ratifiquen los fallos condenatorios de primera y segunda instancia.
Pero, frente a tal proveído el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de su expedición (4 jun. 2014) y la de formulación de la queja constitucional (2 feb. 2015), transcurrieron siete (7) meses, veintiocho (28) días.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC201, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
Además, los accionantes no demostraron la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, su incapacidad o la imposibilidad que pudiera excluir la aplicación del referido instrumento en un término razonable, lo que precisamente inhabilita a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Aunque señalaron que a su abogado jamás se le notificó el trámite de la casación, ni el fallo de 4 de junio de 2014 porque las comunicaciones eran remitidas a una oficina en la que ya hace muchos años no está, y por esa razón, tampoco ellos se enteraron de la decisión, sino hasta el 22 de enero del año en curso, tal excusa no resulta de recibo para la Sala, porque, radicaba en cabeza del profesional del derecho el deber de estar pendiente e informar a sus poderdantes de las resultas de la actuación, sin que el descuido de tal obligación pueda superar la falta de inmediatez en la presentación del resguardo, ya que trascurrieron más de los seis (6) meses señalados en la jurisprudencia.
b.-) Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio idóneo para defender la vigencia de sus garantías esenciales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece a su autonomía e independencia como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00 y STC2015, 29 en. rad. 00011-00).
c-) En el caso concreto, se observa que la providencia acusada tiene sustento en la facultad otorgada al juez de interpretar la normativa aplicable a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso.
Centrado en el caso concreto, dijo frente al primer punto
Se tiene entonces que en lo que respecta al apartamento 305, el dinero quedó a disposición de la procesada el 3 de marzo de 1998 y en cuanto hace relación al apartamento 318, ello se produjo el 15 de abril de 1998 (…) Conforme atrás quedó explicado, el delito de estafa por el que se procede en este asunto se consumó los días 3 de marzo y 15 de abril de 1998, fechas en las que el dinero de los compradores quedó materialmente a disposición de la acusada, a consecuencia del engaño de que fueron objeto por parte de ésta.
Y concluyó en relación con los otros dos tópicos
(…) lo cierto es que frente al cargo y caso objeto de análisis, sí se debe tener en cuenta por favorabilidad la pena prevista para el delito de estafa en la Ley 599 de 2000, pues mientras en ésta tiene un máximo de 8 años de prisión, en el Decreto Ley 100 de 1980 loa sanción asciende a 10 años de privación de la libertad.
Ahora, a efectos de determinar si en el sub judice ha operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por prescripción, es necesario traer a colación la forma como está gobernado el instituto en cita (…) Entonces, como quiera que el delito de estafa, conforme se precisó inicialmente, es de ejecución instantánea, pero además, como también se puntualizó al comienzo, se consumó los días 3 de marzo y 15 de abril de 1998 y la resolución de acusación quedó en firme el 24 de junio de 2009, pero además, su pena máxima, por favorabilidad, es de 8 años, de esto se sigue que en el caso de la especie en efecto, como lo alega la defensa de la acusada y lo conceptúa el representante del Ministerio Público, la acción penal prescribió durante la fase de la instrucción, razón por la cual carece de validez la actuación surtida a partir del 15 de abril de 1998, por cuanto el Estado perdió competencia para adelantarla.
Y aunque incurrió en error al señalar la fecha a partir de la cual prescribió la acción, indicando como tal <<a partir del 15 de abril de 1998>>, que fue el punto de partida para contabilizar ésta, a renglón seguido lo corrigió al señalar <<Tal conclusión conduce, como lo ha definido la Sala, a decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en este caso a partir del 15 de abril de 2006, y disponer la cesación del procedimiento>>.
5.- Se denegará, entonces, lo reclamado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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