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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1190-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00246-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jorge Enrique Meza Ortiz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, con ocasión del amparo constitucional impetrado por Víctor Oswaldo Muriel Ortiz respecto de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y Promiscuo Municipal de San Alberto y la Fiscalía Décima Local de esta última población.
1. ANTECEDENTES
1. El actor, quien afirma representar a Walner Mendoza Castro, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar el reproche, asevera que el 12 de noviembre de 2006 Víctor Oswaldo Muriel Ortiz atropelló con su “velocípedo” a Mendoza Castro, propinándole las lesiones personales que le generaron “(…) la respectiva incapacidad por parte del Instituto de Medicina Legal (…)”.
Relata que por la conducta descrita se denunció penalmente a Muriel Ortiz; culminando dicho trámite con sentencia condenatoria, asimismo se dispuso el pago de la indemnización correspondiente a favor de la víctima.
Advierte que el procesado, tras ser capturado, interpuso el resguardo objeto de la actual tutela y Mendoza Castro le confirió poder al aquí promotor a efectos de representarlo en ese auxilio.
Ese auxilio fue desatado favorablemente por el Tribunal querellado el 7 de diciembre de 2012, empero esa providencia no se le comunicó a su mandante; no obstante, él la impugnó en nombre de su agenciado.
Agrega que en agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo de Aguachica dispuso cesar el procedimiento respecto del denunciado y archivar las diligencias, pronunciamiento con el cual dejó “(…) en el limbo jurídico a (…) Walner Mendoza Castro (…) a quien ya se le había pagado la indemnización desde el mes de julio de 2012 y por lo tanto queda temeroso de que en cualquier momento (…)” el sindicado le reclame la devolución del dinero cancelado.
Finalmente, aduce que interpone este auxilio en nombre propio, por cuanto no quiere “(…) ser objeto de una acción disciplinaria en [su] contra por parte de (…) Mendoza Castro (…), [quien] depositó su confianza en [él] (…)”.
3. Pide, en consecuencia, complementar las decisiones cuestionadas, en relación con la pertinencia de sufragar la indemnización mencionada.
1. Respuesta del accionado
La Corporación convocada guardó silencio sobre el auxilio pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: “(…) [l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera (…)”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “(…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Ese canon es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…) vulnerados o amenazados (…)” sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el promotor del auxilio debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, quienes fueron reconocidas como intervinientes, o aquéllos que puedan resultar afectados por la orden constitucional.
2. Así las cosas, surge evidente la ausencia de legitimación del tutelante, pues, por un lado, no fungió como parte o tercero interesado dentro del auxilio constitucional objeto de reproche y, por el otro, no alegó ser agente oficioso de Walner Mendoza Castro, presunto afectado con la sentencia del Tribunal accionado; así como tampoco acreditó actuar en su nombre como abogado, para lo cual debía contar con poder especial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.
Y, en otro caso de similares perfiles, sostuvo:
“(…) [E]n ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado apuntalado en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo (…) Es preciso recordar, (…) que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos (…)”2.
3. Resta destacar que la alusión del actor, relacionada con haber formulado este mecanismo en aras de evitar las “acciones disciplinarias” que podría iniciar en su contra Mendoza Castro, no justifica la formulación de este resguardo, pues además de ser necesario el poder especial para representar a los verdaderos interesados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, el auxilio constitucional de ninguna manera restringe el derecho de los mandantes a reclamar, por las vías correspondientes, el cumplimiento de las obligaciones de sus apoderados judiciales.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Enrique Meza Ortiz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, con ocasión del amparo constitucional impetrado por Víctor Oswaldo Muriel Ortiz respecto de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Aguachica y Promiscuo Municipal de San Alberto y la Fiscalía Décima Local de esta última población.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 8 marzo 2012, exp. 01936-01.
2 CSJ STC 1 de febrero del 2011, rad. No. 2010-00157-01.