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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1331-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00645-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Yidis María Correa Morales contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato instaurado por la accionante dentro de la acción constitucional propuesta por ella frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, los de los menores, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que en 1997 fue desplazada por la violencia perpetrada por “(…) grupos armados al margen de la ley, en el corregimiento de Tenche, municipio de Hachi, Bolívar (…)”.
Advierte que buscando la protección establecida en la Ley 1448 de 2011, para personas en sus circunstancias, promovió acción constitucional frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese trámite el juez accionado dictó sentencia el 19 de febrero de 2014 accediendo a sus pretensiones y ordenándole a la citada entidad realizar en un término de diez (10) días,
“(…) las verificaciones y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por Yidis María Correa Morales y sus menores hijos Mónica Paola y Ana María Macea Correa, Yisela Isabel e Itati Vanesa Ospino Correa, e Isaac Daniel y Yarelis Correa Morales y eventualmente alguna otra persona, para comprobar el verdadero estado y realizar la respectiva división del grupo familiar, otorgando la correspondiente ayuda humanitaria al nuevo núcleo (…)”.
Asegura que dicha Unidad desacató el mandato transcrito, pues “(…) ha mantenido la negación del cumplimiento (…) con excepción de la asignación de una ayuda humanitaria el día 29 de abril de 2014, con una posterioridad mayor a sesenta (60) días (…)”, lapso superior al fijado en el reseñado fallo.
Sostiene que el 6 de junio de 2014, el despacho acusado dio apertura al incidente de desacato planteado por ella en razón de lo descrito.
Advierte que si bien el ente incidentado omitió pronunciarse ante el primer requerimiento, posteriormente, el 8 de agosto siguiente, allegó un escrito aseverando el acatamiento de la orden tutelar, cuestión contraria a lo acaecido, por cuanto no se ha procedido en forma correcta a determinar quiénes son los integrantes de su núcleo familiar; además, las ayudas humanitarias han sido insuficientes.
Asevera que el incumplimiento enrostrado encuentra respaldo en las respuestas obtenidas por ella el 22 de noviembre de 2014, a través del “(…) servicio de la línea chat de la entidad (…)”, pues en éstas se reconoció el desconocimiento de la sentencia enunciada.
Indica que el estrado enjuiciado ha mantenido una posición “(…) renuente [y] dilatoria de negación frente a un pronunciamiento de fondo (…)”, dado que ha soslayado dictar una determinación sobre el desacato propuesto, a pesar del memorial allegado por ella el 5 de septiembre de 2014, con el cual le recordó los plazos fijados por la Corte Constitucional para ese tipo de actuaciones (fls. 1 al 17, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, exigirle al juzgado querellado “(…) resolver de fondo el trámite del incidente de desacato (…) imponiendo (…) la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (fls. 16 y 17, ídem).
1. Respuesta del accionado
El acusado manifestó haber desatado la actuación incidental el 3 de diciembre de 2014,
“(…) siendo la razón de la demora para decidir (…), no solo que el tema resulta de alguna complejidad teniendo en cuenta el fundamento sustancial de los intereses que se presentan, sino que además el inconveniente se debe a la sobrecarga en el reparto producto de la implementación de la oralidad en la jurisdicción de familia, que han derivado en el rezago para decidir, pues se han venido dándole impulso a los procesos sometidos a estudios y efectuándose audiencias a diario en ambas jornadas (…)” (fls. 69 y 70, ídem).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda impetrada por hallar configurado un hecho superado, toda vez que mediante providencia de 3 de diciembre de 2014, el juez demandado resolvió el desacato impetrado por la tutelante (fls. 74 al 81, cdno. 1).
3. La impugnación
La solicitante impugnó el fallo de primer grado y pidió dejar sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2014, con el cual se desestimó el incidente materia de este resguardo. Destacó que el Tribunal debió pronunciarse sobre ese auto, por cuanto no sólo demandó se resolviera la actuación incidental, sino además, la imposición de sanción al ente incidentado.
Agregó que el juez constitucional debe atender a todas las aristas de un caso aunque el accionante no se refiera a ellas y sostuvo que la providencia del juez denunciado incurre en vía de hecho, pues omitió valorar correctamente las pruebas; motivó insuficientemente su decisión; y desconoció los principios de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional en cuanto a los derechos de las personas en situación de desplazamiento (fls. 86 al 100, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Para resolver la presente demanda, se recuerda que la actora pretendió se profiriera de fondo una determinación dentro del trámite de desacato impetrado por ella frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Examinada la respuesta del juzgado querellado y las pruebas adosadas, se colige la superación de la “dilación” atribuida al funcionario accionado, pues mediante pronunciamiento de 3 de diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la formulación de este resguardo -26 de noviembre de 2014- y antes de dictarse el fallo de primer grado, esa autoridad desestimó el incidente señalado.
Surge evidente la configuración de un “hecho superado”, toda vez que la oficina judicial convocada ya resolvió el citado decurso incidental como lo consideró procedente.
Esta Corporación, en un asunto de similares perfiles, adujo:
“(…) Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.
2. De cara a los argumentos sustento de la impugnación, debe precisarse que los mismos no serán acogidos, por una parte, dado que no resulta pertinente imponerle al juez denunciado un sentido para la decisión que estaba en mora de emitir, por cuanto ello iría en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial y, por la otra, porque las alegaciones impetradas en esta instancia constituyen hechos nuevos respecto de los cuales el extremo pasivo no pudo ventilar su defensa.
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.
3. Al margen de lo narrado, se exhortará al juez querellado, para que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y observando el debido proceso que le asiste a las partes, los incidentes de desacato a su cargo.
Debe recordar dicho funcionario que según la Corte Constitucional:
“(…) El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, al disponer: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, determina lo que es inmediato, valga decir, la máxima demora admisible para la acción de tutela. Así, pues, la solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez, sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto bien puede ocurrir en un término menor al de diez días. Los diez días no son un término mínimo, sino un término máximo, que no se puede exceder en ningún caso (…)”
“(…) En este contexto, al no fijar un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato (…)”
(…)
“(…) Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento (…)”
“(…) Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura (…)” (sublínea propia).
Claro, ésta Sala no desconoce que de manera excepcional, ante circunstancias especialísimas se puede ese término de los diez (10) días:
(…) [P]ara resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión (…)”3 (subraya fuera de texto).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación realizada al accionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.
2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.