STC 1331 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1331-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00645-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 16  de diciembre de 2014  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la acción de tutela promovida por Yidis  María Correa Morales contra el Juzgado Séptimo de  Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de  desacato instaurado por la accionante dentro de la acción  constitucional propuesta por ella frente a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, los de los menores, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, entre otros, presuntamente  lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que en 1997 fue desplazada por la  violencia perpetrada por “(…) grupos  armados al margen de la ley, en el corregimiento de Tenche, municipio  de Hachi, Bolívar (…)”.  

Advierte  que buscando la protección establecida en la Ley 1448 de 2011,  para personas en sus circunstancias, promovió acción  constitucional frente a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas. En ese trámite  el juez accionado dictó sentencia el 19 de febrero de 2014  accediendo a sus pretensiones y ordenándole a la citada  entidad realizar en un término de diez (10) días,  

“(…)  las  verificaciones y caracterización de la división del  núcleo familiar compuesto por Yidis María Correa  Morales y sus menores hijos Mónica Paola y Ana María  Macea Correa, Yisela Isabel e Itati Vanesa Ospino Correa, e Isaac  Daniel y Yarelis Correa Morales y eventualmente alguna otra persona,  para comprobar el verdadero estado y realizar la respectiva división  del grupo familiar, otorgando la correspondiente ayuda humanitaria al  nuevo núcleo (…)”.  

Asegura  que dicha Unidad desacató  el mandato transcrito, pues “(…) ha  mantenido la negación del cumplimiento (…)  con  excepción de la asignación de una ayuda humanitaria el  día 29 de abril de 2014, con una posterioridad mayor a sesenta  (60) días (…)”,  lapso superior al fijado en el reseñado fallo.  

Sostiene  que el  6 de junio de 2014, el despacho acusado dio apertura al incidente de  desacato planteado por ella en razón de lo descrito.  

Advierte  que si bien el ente incidentado omitió pronunciarse ante el  primer requerimiento, posteriormente, el 8 de agosto siguiente,  allegó un escrito aseverando el acatamiento de la orden  tutelar, cuestión contraria a lo acaecido, por cuanto no se ha  procedido en forma correcta a determinar quiénes son los  integrantes de su núcleo familiar; además, las ayudas  humanitarias han sido insuficientes.  

Asevera  que el incumplimiento enrostrado encuentra respaldo en las respuestas  obtenidas por ella el 22 de noviembre de 2014, a través del  “(…) servicio  de la línea chat de la entidad (…)”,  pues en éstas se reconoció el desconocimiento de la  sentencia enunciada.  

Indica  que el estrado enjuiciado ha mantenido una posición “(…)  renuente  [y]  dilatoria de negación frente a un pronunciamiento de fondo  (…)”,  dado que ha soslayado dictar una determinación sobre el  desacato propuesto, a pesar del memorial allegado por ella el 5 de  septiembre de 2014, con el cual le recordó los plazos fijados  por la Corte Constitucional para ese tipo de actuaciones (fls.  1 al  17, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, exigirle al juzgado querellado “(…) resolver  de fondo el trámite del incidente de desacato (…)  imponiendo  (…)  la  sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991 (…)”  (fls. 16 y 17, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  acusado manifestó haber desatado la actuación  incidental el 3 de diciembre de 2014,  

“(…)  siendo  la razón de la demora para decidir (…),  no  solo que el tema resulta de alguna complejidad teniendo en cuenta el  fundamento sustancial de los intereses que se presentan, sino que  además el inconveniente se debe a la sobrecarga en el reparto  producto de la implementación de la oralidad en la  jurisdicción de familia, que han derivado en el rezago para  decidir, pues se han venido dándole impulso a los procesos  sometidos a estudios y efectuándose audiencias a diario en  ambas jornadas (…)”  (fls. 69 y 70, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó  la salvaguarda impetrada por hallar configurado un hecho superado,  toda vez que mediante providencia de 3 de diciembre de 2014, el juez  demandado resolvió el desacato impetrado por la tutelante  (fls. 74 al 81, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  solicitante impugnó el fallo de primer grado y pidió  dejar sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2014, con el  cual se desestimó el incidente materia de este resguardo.  Destacó que el Tribunal debió pronunciarse sobre ese  auto, por cuanto no sólo demandó se resolviera la  actuación incidental, sino además, la imposición  de sanción al ente incidentado.  

Agregó  que el juez constitucional debe atender a todas las aristas de un  caso aunque el accionante no se refiera a ellas y sostuvo que la  providencia del juez denunciado  incurre en vía de hecho, pues omitió valorar  correctamente las pruebas; motivó insuficientemente su  decisión; y desconoció los principios de la Ley 1448 de  2011 y la jurisprudencia constitucional en cuanto a los derechos de  las personas en situación de desplazamiento (fls. 86 al 100,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  resolver la presente demanda, se recuerda que la actora pretendió  se profiriera de fondo una determinación dentro del trámite  de desacato impetrado por ella frente a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

Examinada  la respuesta del juzgado querellado y las pruebas adosadas,  se colige la superación de la “dilación”  atribuida al funcionario accionado, pues mediante pronunciamiento de  3 de diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la formulación  de este resguardo -26 de noviembre de 2014- y antes de dictarse el  fallo de primer grado, esa autoridad desestimó el incidente  señalado.  

Surge  evidente la configuración de un “hecho  superado”,  toda vez que la oficina judicial convocada ya resolvió el  citado decurso incidental como lo consideró procedente.  

Esta  Corporación, en un asunto de similares perfiles, adujo:  

“(…)  Así  las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene  asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió  su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas  se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada,  menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el  proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido,  hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente  (…)”1.  

2.          De cara a los argumentos sustento de la impugnación, debe  precisarse que los mismos no serán acogidos, por una parte,  dado que no resulta pertinente imponerle al juez denunciado un  sentido para la decisión que estaba en mora de emitir, por  cuanto ello iría en contravía de los principios de  autonomía e independencia judicial y, por la otra, porque las  alegaciones impetradas en esta instancia constituyen hechos nuevos  respecto de los cuales el extremo pasivo no pudo ventilar su defensa.  

Con  relación a lo expuesto, esta Sala  ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.  

3.        Al  margen de lo narrado, se exhortará al juez querellado, para  que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y  observando el debido proceso que le asiste a las partes, los  incidentes de desacato a su cargo.  

Debe  recordar dicho funcionario que según la Corte Constitucional:  

“(…)  El  inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, al  disponer: “En ningún caso podrán transcurrir más  de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”,  determina lo que es inmediato, valga decir, la máxima demora  admisible para la acción de tutela. Así, pues, la  solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez,  sin que ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto  bien puede ocurrir en un término menor al de diez días.  Los diez días no son un término mínimo, sino un  término máximo, que no se puede exceder en ningún  caso  (…)”  

“(…)  En  este contexto, al no fijar un término determinado o  determinable para resolver el trámite incidental de desacato a  un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer  cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar,  como es su deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el  amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Si  el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, merced a  la omisión legislativa relativa, se hace nugatorio en el plano  fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela  sea de cumplimiento inmediato  (…)”  

(…)  

“(…)  Si  la propia Constitución fija un término de diez días,  como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el  ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es  necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia  de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que  este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite  incidental de desacato, con respeto de las garantías del  debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se  afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del  deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A  pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar  la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha  incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa  y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el  cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho  cumplimiento  (…)”  

“(…)  Al  regular la Constitución la acción de tutela, en su  artículo 86, y precisar que tanto la protección de los  derechos como el  cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha  inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se  sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un  fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez  días, contados desde su apertura  (…)” (sublínea propia).  

Claro,  ésta Sala no desconoce que de manera excepcional, ante  circunstancias especialísimas se puede ese término de  los diez (10) días:  

(…)  [P]ara  resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de  tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba,  como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso,  al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando  haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una  providencia judicial, si  la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho  término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta  prueba y tomar su decisión  (…)”3  (subraya fuera de texto).  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio  de la exhortación realizada al accionado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.  

2CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *