STC 1345 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1345-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2014-00178-02  

(Aprobado  en sesión de once de febrero dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo  José Restrepo Melo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná,  trámite al que fueron vinculados el Municipio  de Curumaní, la  Inspección  Central de Policía de dicha localidad, el  señor Evaristo  Rodríguez Pareja,  y  las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no haber sido enterado del  proceso ordinario de pertenencia que suscitó Morela Castrillo  Saballet en contra  suya y de los señores Samir  Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo,  Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que «SE  DECLARE LA  NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA  Y SENTENCIA DEL PROCESO DE PERTENENCIA, RADICADO:  201783103001-2013-0001-00 (…) adelantado por el Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná Cesar»,  y como consecuencia de lo anterior, que se «orden[e]  desanotar las anotaciones Nos 14 al 19 de la matrícula  inmobiliaria 192-978 de la oficina de instrumentos públicos y  privados de Chimichagua Cesar»,  y, «dejar  sin efecto la querella y procedimiento policivo adelantado por el  Inspector Central de Policía del Municipio de Curumaní  Cesar, tendiente a recuperar la posesión del lote de terreno  que pose[e]  en la actualidad»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, en cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que en el  texto de la demanda del referido proceso, «el  abogado de la demandante, manifestó bajo gravedad de juramento  que desconocía el domicilio y paradero de los propietarios  inscrito[s]  del bien a usucapir»,  no obstante que la señora Morela Castrillo Saballet «es  esposa de [su]  tío SAMIR ERMENSON FRANCISCO RESTREPO RESTREPO (DESAPARECIDO  DESDE HACE MUCHO TIEMPO)»,  y a sabiendas que «[él]  y su hermana YULIS MILENA RESTREPO MELO, vivía[n]  y residía[n]  en el municipio de [C]urumaní,  donde [son]  ampliamente  conocidos»,  por lo que el Juzgado convocado ordenó su emplazamiento «por  un medio de prensa y por la Emisora de la Voz de Chiriguaná, a  sabiendas que el inmueble se encontraba en el municipio de Curumaní,  cuya emisora no se sintoniza [allí],  sino la voz de [C]urumaní»,  lo cual impidió que conocieran de la existencia del proceso en  su contra.  

Indica  que se enteró del citado litigio y de la sentencia proferida  cuando la señora Castrillo Saballet presentó una  querella policiva en su contra ante la Inspección Central de  Policía de Curumaní, para lanzarlo del predio objeto de  usucapión.  

Sostiene  que el juez de conocimiento «NO  desplegó las actividades necesarias, para remover el obstáculo  de la notificación de las personas determinadas que aparecían  inscrit[as]  en  el certificado de tradición del inmueble a usucapir»,  a más que desatendió lo previsto en el numeral 7º  del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, al  publicar el edicto emplazatorio en una emisora que no era la del  lugar donde se encontraba el inmueble objeto de debate.  

Asevera  que  la demandante no solo pretendió «robarle  los derechos a sus hijos menores Retzan Samir y Sabath Lorena  Restrepo Castrillo»,  y al otro hijo de su desaparecido esposo, sino también los  suyos y el de su hermana, pues «actuó  a escondida[s]  y  a espalda[s],  en el trámite de pertenencia, a sabiendas que [él]  era  propietario inscrito del bien y que [viene]  explotando  económicamente [su]  predio  dejado en herencia (…) por [su]  padre  RICARDO RESTREPO RESTREPO».  

Finalmente  señala,  que instaura la presente acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a  que la referida inspección de policía señaló  para el día 5 de septiembre de 2014  la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, y, porque  las actuaciones desplegadas por el Juzgado encartado dentro del  proceso de pertenencia debatido, adolecen de las causales de  procedencia del amparo por defecto procedimental y error fáctico  e inducido (fls. 1 a 24, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular  del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó,  en esencia, que en ese Despacho se adelantó el trámite  del proceso de pertenencia cuestionado, el cual concluyó con  sentencia de 9 de diciembre de 2013, aclarando que no fue ella quien  «inició,  ni culminó el trámite» (fls  172, cdno. 1).  

Los  vinculados Morela Castrillo Saballeth y Evaristo Rodríguez  Pareja, en escritos separados, se opusieron a lo solicitado, tras  considerar, en  lo primordial, que el juzgado accionado no vulneró derecho  alguno del actor en el litigio debatido, y que es éste quien  actualmente está perturbando su propiedad, motivo por el cual  solicitan se les ampare ese derecho (fls.  178 a 181 y 274 a 276, ídem).  

Por  su parte, el  Inspector Central de Policía de Curumaní  también se  opuso a lo pretendido «en  cuanto a [esa]  dependencia  se refiere»,  con fundamento en que dentro de la diligencia policiva que se  adelantó en contra de aquél, «se  logró establecer que [él]  (…)  es la persona que viene desde años atrás poseyendo de  manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida el  predio denominado Villa Nazly»,  circunstancia que «se  dejó plasmada dentro del acta diligencia y (…) dio  lugar a que se desestimara lo pretendido por la parte querellante»  (fls.  332 y 333, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, declaró improcedente la protección pedida,  tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo  cual sustentó de la siguiente manera:  

«En  primer lugar, se verifica que la acción de tutela bajo  análisis no está orientada a controvertir otros fallos  de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos  hechos; por el contrario ésta va dirigida a derrocar la  sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro [d]el  proceso de pertenencia seguido por la señora MORELA CASTRILLO  SABALETH contra SAMIR EMERSONT FRANCISCO RESTREPO RESTREPO, RICARDO  JOSÉ RESTREPO MELO, RICARDO RESTREPO RESTREPO, YULIS MILENA  RESTREPO MELO Y PERSONAS INDETERMINADAS, pues presuntamente en dicho  trámite se transgredieron las garantías  constitucionales invocadas por el actor.  

Igualmente,  se tiene que la irregularidad procesal alegada por [el]  accionante vino a ser la piedra angular de la decisión  proferida en primera instancia dentro del proceso de pertenencia  seguido en su contra; amén de lo anterior el actor ha expuesto  de manera lógica y coherente los hechos que desde su óptica  han generado la conculcación de su garantía  constitucional de carácter fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, no se logra verificar el agotamiento de los medios comunes de  defensa judicial, pues las decisiones dictadas por el juzgado  accionado que se reitera son la piedra angular del presente amparo  constitucional deben ser controvertidas por los mecanismos ordinarios  y no a través del presente amparo tuitivo.  

Así  considera la Sala pertinente establecer si el actor dispone o tiene a  su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender  sus intereses y obtener la protección por parte del Estado o  si en efecto la acción de tutela era el mecanismo idóneo  para ello.  

Frente  al caso concreto, se tiene que contra la sentencia proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, procede el  siguiente recurso:  

            

* Recurso          Extraordinario de Revisión, establecido en el artículo          379 a 385 del C.P.C.  

(…)  

Así  las cosas, atendiendo el hilo conductor tejido en el presente asunto  la sala negará el amparo deprecado pues claramente quedó  demostrado que la acción de tutela instaurada por el señor  RICARDO JOSÉ RESTREPO MELO no satisface el requisito general  de subsidiariedad, pues como antes se señaló cuenta el  actor con mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses»  (fls.  340 a 347, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor alegando  en lo fundamental, que «muy  a pesar de existir el medio judicial de defensa» señalado  por el a  quo,  presentó la acción de tutela «por  la existencia de un Perjuicio Irremediable, que se podía  causar con la diligencia y fallo del lanzamiento a que estaba  expuesto»,  por lo que la segunda instancia debe pronunciarse de fondo (fls. 365  a 372, ídem).  

CONSIDERACIONES  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el actor, se observa  que la censura está encaminada contra la sentencia proferida  el 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná declaró que la señora  Morella Castrillo Saballeth adquirió «por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)  el predio rural denominado finca VILLA NASLY, ubicada en la Vereda  San Pedro Medio, Municipio de Curumaní, Cesar (…)»  (fls. 310 a 314, cdno. 1),  dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauró  aquélla en  contra suya y de los señores Samir  Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo,  Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas.  

3.     Sin  embargo, examinados los soportes adosados, de entrada se advierte se  advierte que  el amparo constitucional que el  señor Ricardo José Restrepo Melo solicita  es improcedente, puesto que éste cuenta con otro medio de  defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal  determinación, como lo es el recurso extraordinario de  revisión, con fundamento en las causales 6ª y 7ª del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  teniendo en cuenta que aquél se duele de no haber tenido  conocimiento del auto admisorio de la demanda del proceso  restitutorio debatido, a causa de las maniobras fraudulentas que su  contraparte y apoderado realizaron, pues tal escenario judicial es el  dispuesto por el legislador para que la actora plantee las  inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que fundan su solicitud.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas,  si bien el aquí interesado sostiene que nunca fue enterado del  reseñado proceso de pertenencia, pues solo conoció de  él con ocasión de una querella policiva que instauró  en su contra la demandante del reseñado proceso, aún  está dentro del término de ley para procurar alegar la  falta de notificación del inicio de la referida controversia a  través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha  utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el  propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía.  

4.     Resulta,  entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través  de este mecanismo especialísimo que se provea la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún  no ha formulado, teniendo en cuenta que “la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política”  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014  y STC12369-2014).  

5.   Ahora, la Sala  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues, de un lado, la querella  policiva de lanzamiento  por ocupación de hecho promovida en  contra del actor fue desestimada, tal  y como lo informó el Inspector Central de Policía de  Curumaní,  al advertirse que aquél «es  la persona que viene desde años atrás poseyendo de  manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida el  predio denominado Villa Nazly usufructuándolo con actividad  ganadera en la actualidad» (fl.  332, cdno. 1); y  por otro, no puede perderse de vista que el peticionario todavía  tiene la posibilidad de recuperar los derechos que aduce tener sobre  el bien inmueble objeto de debate.  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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