STC 1399 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1399-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02465-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10  de diciembre  de 2014  por la Sala de  Casación Penal,  dentro la  tutela promovida por Juan Carlos Lopera Neyra, en calidad de Defensor  Público adscrito a la Regional de Antioquia, frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con ocasión del juicio adelantado contra Ronis Enilson Puche  Orrego por los delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el actor la protección de los derechos al debido proceso,  “respeto”  y  dignidad,  presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 6):  

2.1.  Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, asumió en  calidad de defensor público, la representación judicial  de Ronis Enilson Puche Orrego investigado por los punibles referidos.  

2.2.  Indica que realizó un preacuerdo con el Fiscal del caso, en el  cual se consignó como argumento del mismo “(…)  “la  condición de marginalidad y extrema pobreza  (…)” del citado señor, arreglo rechazado por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, disposición  modificada por el superior al desatar la alzada por él  formulada, para en su lugar, (i) declarar la nulidad por “(…)  carencia  de idoneidad en su defensa, [pues]  al estipular la [figura]  mencionada se aceptaba implícitamente la responsabilidad del  procesado (…)”,  y (ii) removerlo a él del cargo.  

2.3.  Asevera que el ad  quem no  tenía facultad para separarlo del “empleo”  y mucho menos para calificar su labor como “(…) torpe  y desconocedora del sistema penal acusatorio (…)”.  

3.  Luego de indicar que actuó de manera diligente en el trámite  del aludido proceso, exige, en concreto, ordenar retrotraer la  actuación surtida en éste y permitirle “(…)  continuar con el ejercicio de su defensa  (…)”.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, por cuanto,  el gestor tuvo la oportunidad de interponer reposición frente  a la decisión ahora cuestionada y no lo hizo, circunstancia  que impide la intervención del juez constitucional (fl. 43).  

1.1.   La  sentencia impugnada  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado tras  inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque el  promotor de esta salvaguarda no utilizó el recurso de  reposición contra la determinación aquí  censurada (fls. 50 a 57).  

1.1.   La  impugnación  

La  formuló el petente esgrimiendo que si bien no propuso el  citado mecanismo de defensa, ello no es óbice para proteger  los derechos fundamentales invocados (fls. 64 a 65).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Juan Carlos Lopera Neyra, en condición de defensor público,  reprocha la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre  de 2014, en el litigio adelantado en contra de su prohijado, Ronis  Enilson Puche Orrego, por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, porque declaró la nulidad de ese  decurso por fallas en la defensa  y  se le removió del cargo.  

2.  Al rompe se advierte el fracaso de la acción constitucional  porque el interesado desatendió el requisito de  subsidiariedad, al no interponer el recurso de reposición  contra esa determinación, a través del cual hubiese  podido debatir los argumentos ahora ventilados.  

Es  palmaria la procedencia del medio de defensa señalado, porque  según el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, “[S]alvo  la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia”.  

Frente  al señalado mecanismo de impugnación, esta Sala ha  expresado:  

“(…)  la  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la autoridad  judicial acusada, (…)  a través del recurso de reposición consagrado por el  estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición  (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, para  decidir de la manera criticada la autoridad judicial querellada  indicó (fls. 11 a 19) la carencia de pericia de Juan Carlos  Lopera Neyra en el ejercicio de su profesión de abogado, por  cuanto, se limitó a afirmar en el preacuerdo realizado con la  Fiscalía que su prohijado se encontraba en condición de  pobreza2,  omitiendo aportar los documentos y soportes base de tal aseveración.  

Ante  la ausencia de dichos elementos materiales de prueba, el ad  quem coligió  que el aquí accionante había realizado una “(…)  defensa  incomprensible  y reveladora [de]  torpeza jurídica, [evidenciando]  el  desconocimiento del derecho sustancial respecto (…)”  de la figura procesal pretendida.  

Por  el descuido y las deficiencias atribuidas al gestor de este auxilio  en el cumplimiento de su labor, el fallador declaró con  fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 20043,  la nulidad del trámite penal desde la audiencia preparatoria,  para que una vez retrotraído el mismo un abogado idóneo  asistiera correctamente al sindicado.  

En  punto a la defensa  técnica, es menester indicar que el  artículo 29 de la Constitución Política,  consagra en su inciso 4º, “(…) Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación  y el juzgamiento  (…)”.  

Dentro  del proceso penal el ejercicio concreto del derecho a la defensa se  halla determinado en la posibilidad del investigado de (i) estar  asistido de un abogado en las distintas diligencias, (ii) aportar  pruebas, (iii) cuestionar las adosadas a la causa e (iv) impugnar los  proveídos emitidos dentro del mismo.  

Ahora  bien,  cuando existen deficiencias en la labor que debe adelantar el  mandatario en pro de los intereses del procesado y estas falencias  inciden directa y negativamente en la decisión judicial a  adoptarse, emerge palmaria la vulneración de los derechos  fundamentales del enjuiciado.  

4.  Aunque el actor no comparta la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  ello no convierte dicha determinación en caprichosa o  antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de  esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado  razonablemente con fundamento en el acervo probatorio obrante en el  expediente y en los mandatos jurídicos respectivos.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”4.  

5.  Por  las  razones señaladas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de          11 de abril de 2011, exp 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, exp. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

2          Código          de Procedimiento Penal. Artículo          56. “El          que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas          situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en          cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la          conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la          responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del          máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la          señalada en la respectiva disposición”.  

3          Código          de Procedimiento Penal. Artículo 457. “Es          causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del          debido proceso en aspectos sustanciales”.  

4          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *