STC 1764 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1764-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de abogado, por  Juan Nicolás y Sebastián Guerrero Franky frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  censores reclaman la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que le formularon  a Mapfre Colombia Seguros S. A.  

2.-  Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Instauraron demanda contra la empresa de marras el 27 de febrero de  2014, resultando que el juzgado querellado la «inadmitió»  por proveído del día 28 del mismo mes y año,  siendo que de acuerdo «al  sistema de información Plataforma del Siglo XXI, el auto de  inadmisión […], se notificaría por estado el  próximo 4 de marzo de 2014».  

2.2.-  Por ende, «[e]l  3 de marzo de 2014, […] radica[ron] en el juzgado [accionado]  memorial de sustitución de la demanda»,  por lo que en el «sistema  de información  Plataforma del Siglo XXI, aparece la anotación: “03 de  mar 2014 memorial al despacho. Sustitución de la demanda”»;  eso,  acotan, evidencia «la  información referente con la ubicación del proceso en  el despacho del […] juez [querellado]».  

2.3.-  Tal información, realzan, «hace  imposible que el proceso [sic] sea notificado en el estado del día  04 de marzo de 2014, por cuanto su ubicación era al despacho;  tal imposibilidad jurídica hace confiar al apoderado  [designado para adelantar el pleito sub exámine] de una nueva  providencia que se pronunciará al respecto del memorial de  sustitución de la demanda presentado en término ya que  el mismo fue radicado antes de la notificación del auto que   inadmite, y con base en el artículo 88 del Código de  Procedimiento Civil»  la misma era «oportuna».  

2.4.-  En el aludido «sistema»  obró la siguiente anotación el 13 de marzo de 2014: «al  despacho. No subsanaron demanda».  Fue así que mediante auto de 20 de marzo del año  anterior, la célula judicial cuestionada «rechazó»  el libelo genitor.  

2.5.-  Frente a esa decisión, enrostrando que «se  indujo a error por la anotación del sistema de información  del siglo XXI»,  enfilaron reposición y apelación subsidiaria,  deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado adversamente por  proveído de 5 de mayo ulterior; este, fue concedido en el  efecto suspensivo.  

2.6.-   El tribunal enjuiciado, por decisión de 29 de julio  posterior, ratificó la resolución impugnada.  

2.7.-  Estiman que se incurrió en anomalía con la adopción  de las determinaciones de marras, en tanto que, primeramente, se  aplicaron «aisladamente  las normas relativas a los deberes de los abogados en el curso de un  proceso judicial»;  se desconoció «la  interpretación sistemática que la Corte Constitucional  ha dado en lo relativo a la incursión de la tecnología  en punto de la Plataforma Siglo XXI»;  fueron inobservadas «las  disposiciones legales en torno a los datos y su trascendencia en la  equivalencia funcional de la información»  y, además, se «aplicar[on]  normas inadecuadas a la situación fáctica en concreto».  Ello, no obstante que en la revelación derivada del referido  sistema informativo se depositó «una  legítima confianza que a todas luces no debe recaer en las  sanciones proferidas».  

En  segundo término, obró un «notorio  desconocimiento del material probatorio allegado en su momento»  con los recursos interpuestos, elementos de persuasión que no  fueron valorados «debidamente  en lo tocante a los efectos que dicho error produjo y las  consecuencias que derivan de lo allí anotado».  

Y,  en tercer lugar, pues se desatendieron los derroteros del artículo  88 de la ley civil adjetiva en tanto que a la época de  radicación del memorial de sustitución del escrito  demandatorio «el  auto admisorio efectivamente no se había notificado al  demandado».  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, que se «revoquen»  las resoluciones de 28 de febrero, 20 de marzo y 29 de julio del año  próximo pasado y, se ordene «tener  en cuenta el memorial de sustitución de la demanda».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que los gestores, al estimar que se  obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos  fáctico, sustancial y procedimental absoluto,  enfila su censura así:  

2.1.-  Concerniente con el despacho querellado, repara en torno a los autos  de 28 de febrero y 20 de marzo de 2014, con que «inadmitió»  y «rechazó  la demanda»,  respectivamente.  

2.2.-  Frente a la sala accionada, puesto que en resolución de 29 de  julio siguiente confirmó el último de los proveídos  reseñados ut  supra.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  lite  (fls. 16 a 22).  

3.2.-  Determinación inadmisoria de 28 de febrero de 2014, emitido  por el juzgado recriminado (fl. 59).  

3.3.-  Proveído de 20 de marzo ulterior por el que se rechazó  la demanda (fl. 60).  

3.4.-  Reposición  y subsidiaria alzada propuestos por los querellantes (fls. 61 a 69).  

3.5.-  Decisión de 5 de mayo siguiente que despachó  adversamente el referido rebatimiento horizontal (fls. 70 y 71).  

3.6.- Resolución  de 29 de julio posterior por la cual la colegiatura acusada confirmó  la providencia objeto de disconformidad (fls. 84 a 89).  

4.-  Analizada  la determinación indicada en el numeral inmediatamente  anterior que, en últimas, es sobre la cual gravita todo el  peso de la censura dado que con ella se clausuró la  jurisdicción en el sub  exámine,  observa esta Corporación que la sala encartada no incurrió  en anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcionalísima  intervención instada, toda vez que su resolución está  sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las  atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.  

4.1.-  En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación  cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones,  consideró que «mediante  auto fechado 28 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda,  notificándose dicha decisión por estado de 4 de marzo  de 2014»;  seguidamente, «con  radicación 3 de marzo de 2014, la parte actora presentó  sustitución de la demanda en 8 folios»;  el día «13  de marzo de 2014, se ingresó al despacho el expediente con el  siguiente informe de secretar[í]a: “Al Despacho del  señor juez, informando que la parte demandante no subsanó  la demanda, no obstante, con anterioridad al auto inadmisorio, esto  es, el 3 de marzo de 2014, había presentado sustitución  de demanda”»;  y, el 20 de marzo de 2014, «se  profirió auto de rechazo de la demanda, por cuanto no se dio  cabal cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda».  

Acotó de  inmediato que con «el  recurso pertinente fue aportada impresión de la consulta de  proceso arrojada por el sistema en la página de internet»,  exponiéndose al efecto que «según  lo argumentado por el recurrente, la anotación del 3 de marzo  de 2014, lo indujo a error, por cuanto “no pudo haber  notificado por estado el auto que inadmite demanda, esto el 4 de  marzo de 2013, porque tal como se evidencia en el sistema de  información el proceso se encontraba al despacho el 3 de marzo  de 2014; es decir: no es posible que un proceso estando al despacho  tenga una notificación por estado; segundo, porque un proceso  que se encuentre al despacho no puede volver a ingresar sin antes  haber salido del mismo”».  

Conforme  a lo anterior, indicó que de «la  simple revisión de lo anotado, se observa que efectivamente  como lo manifiesta[n  los peticionarios],  hubo un error en la anotación de las actuaciones por parte del  juzgado  [reprochado],  toda vez que se indicó el paso al despacho de un memorial que  contenía la sustitución de la demanda, justo antes de  realizarse la notificación del auto inadmisorio»,  inconsistencia  tal  que «se  presentó en la incorrecta anotación en el sistema de un  ingreso al despacho que no ocurrió en realidad, toda vez que  el memorial contentivo de la sustitución de la demanda, sólo  ingresó al despacho hasta el 13 de marzo de 2014, con la  salvedad de que el mismo había sido presentado con  anterioridad al auto inadmisorio».  

Así  las cosas, adujo, «se  observa que si bien es cierto, se constató la existencia de un  error en una de las anotaciones del proceso, también lo es  que, a dicha equivocación no puede atribuírsele la  entidad de “inducir a error” a [la abogada de los  tutelistas] ni de  “vulnerar su confianza legítima”,  toda vez que como se ha indicado, era de su competencia y diligencia,  constatar lo pertinente a la inadmisión de la demanda, la cual  quedó debidamente anotada con su correcta fecha de  notificación».  En efecto, manifestó, «habiéndose  indicado en el sistema que la demanda fue inadmitida, así  hubiera una nota de ingreso del memorial de sustitución, lo  pertinente y diligente por parte de la interesada, era establecer lo  correspondiente a la inadmisión de la demanda, revisando el  expediente y verificando las causales indicadas por el juez de  conocimiento, cuestión que no ocurrió en este caso, y  que pretende hacerse ver como un error del mismo juzgado [acusado]».  

De  ese modo las cosas, «de  tenerse en cuenta que habiendo una anotación de inadmisión,  con su pertinente notificación, como aparece en el sistema, el  ingreso al despacho del escrito de sustitución de la demanda y  la misma fecha de ingresó, que como se dijo fueron erróneos,  no podían tenerse como excusa para no verificar lo pertinente  a la subsanación, si se tiene en cuenta que como lo enseña  el art[ículo]  88  [d]el  C.  P.  C.,  sólo  podría resolverse sobre la sustitución, si existe un  auto admisorio de la demanda, cuestión que claramente no  ocurría en este caso».  

4.2.- Al abrigo  de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  determinación objeto de señalamiento.  

4.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias  estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar,  en tanto que de la transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó una valedera  exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución adoptada.  

Esto  es, en suma, que hubo dejadez por parte de la letrada que representó  los intereses de los quejosos en el asunto sub  júdice,  pues como había radicado un memorial de sustitución del  libelo genitor se desentendió de las actuaciones allí  adelantadas, pese a haber sido inadmitida la demanda mediante auto  debidamente notificado (proveído que, valga decirlo, no fue  recurrido dejándose  fenecer así el término legal con que se contó  para que se revisara el desconcierto ahora expuesto, pues teniéndose  la oportunidad de intervenir en el pleito exteriorizando allí  las inconformidades objeto del lamento que aquí se trae, lo  propio no se hizo),  puntual circunstancia que también se indicó en el  Sistema de Gestión Judicial al que exclusivamente se atuvo, y,  no obstante ello, no se ocupó de subsanarla conforme era su  carga procesal, lo que deparó el consecuente rechazo de la  misma, hermenéutica que se apuntaló, básicamente,  en los preceptos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental.  

4.3.1.-  Lo  anterior, máxime cuando la  Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse  relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí  se estudia, sostuvo que:  

Tampoco es de  recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema  de gestión de la rama judicial no se «consignó»  la información completa de lo decidido en el auto censurado,  por cuanto como lo ha señalado esta Corporación dicha  herramienta facilita la publicación de las actuaciones al  interior de los diversos trámites puestos bajo su  conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificación  para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por  lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados  judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por  cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso.  

[…] La  Sala en un tema similar temperamento señaló que:  

“(…)  no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más  que un instrumento de información que no exonera a los sujetos  procesales de examinar físicamente el expediente en el que  tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión  constituye una herramienta que facilita a la administración de  justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular,  otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite  a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.  Sin embargo, la información que se da conocer en los  computadores de los juzgados son «meros actos de comunicación  procesal» y no medios de notificación, por lo mismo los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes’…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad.  011-01734-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha señalado que:  

Es de ver que  el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita  a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de  sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia. Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se  tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta  de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral. En suma, no hay error en la información, y  tomada como mera indicación, debió provocar la consulta  del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio  error.  

En esa relación  funcional entre información que arroja el sistema y el  contenido material de la providencia, debe operar el deber de  vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta  la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es  necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no  es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las  providencias (Sent.  de  3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los  fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010,  exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de  septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros).  

4.3.2.-  Por  demás, como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la  contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los  intereses de sus representados  «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción  pues aquélla sería imputable a éstos y no al  juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la  eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales»  (CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01),  tanto más cuando no  se debe  «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 29  ene.  2007,  rad.  00282-01),  ni tampoco puede perderse de vista que «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ  STC, 10  may.  2011,  rad.  00365-01;  reiterada en CSJ  STC, 19  ene.  2012,  rad.  2011-01601-01).  

4.4.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Sala, la  circunstancia de que el resultado de la providencia criticada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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