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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1764-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Juan Nicolás y Sebastián Guerrero Franky frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los censores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario que le formularon a Mapfre Colombia Seguros S. A.
2.- Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Instauraron demanda contra la empresa de marras el 27 de febrero de 2014, resultando que el juzgado querellado la «inadmitió» por proveído del día 28 del mismo mes y año, siendo que de acuerdo «al sistema de información Plataforma del Siglo XXI, el auto de inadmisión […], se notificaría por estado el próximo 4 de marzo de 2014».
2.2.- Por ende, «[e]l 3 de marzo de 2014, […] radica[ron] en el juzgado [accionado] memorial de sustitución de la demanda», por lo que en el «sistema de información Plataforma del Siglo XXI, aparece la anotación: “03 de mar 2014 memorial al despacho. Sustitución de la demanda”»; eso, acotan, evidencia «la información referente con la ubicación del proceso en el despacho del […] juez [querellado]».
2.3.- Tal información, realzan, «hace imposible que el proceso [sic] sea notificado en el estado del día 04 de marzo de 2014, por cuanto su ubicación era al despacho; tal imposibilidad jurídica hace confiar al apoderado [designado para adelantar el pleito sub exámine] de una nueva providencia que se pronunciará al respecto del memorial de sustitución de la demanda presentado en término ya que el mismo fue radicado antes de la notificación del auto que inadmite, y con base en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil» la misma era «oportuna».
2.4.- En el aludido «sistema» obró la siguiente anotación el 13 de marzo de 2014: «al despacho. No subsanaron demanda». Fue así que mediante auto de 20 de marzo del año anterior, la célula judicial cuestionada «rechazó» el libelo genitor.
2.5.- Frente a esa decisión, enrostrando que «se indujo a error por la anotación del sistema de información del siglo XXI», enfilaron reposición y apelación subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado adversamente por proveído de 5 de mayo ulterior; este, fue concedido en el efecto suspensivo.
2.6.- El tribunal enjuiciado, por decisión de 29 de julio posterior, ratificó la resolución impugnada.
2.7.- Estiman que se incurrió en anomalía con la adopción de las determinaciones de marras, en tanto que, primeramente, se aplicaron «aisladamente las normas relativas a los deberes de los abogados en el curso de un proceso judicial»; se desconoció «la interpretación sistemática que la Corte Constitucional ha dado en lo relativo a la incursión de la tecnología en punto de la Plataforma Siglo XXI»; fueron inobservadas «las disposiciones legales en torno a los datos y su trascendencia en la equivalencia funcional de la información» y, además, se «aplicar[on] normas inadecuadas a la situación fáctica en concreto». Ello, no obstante que en la revelación derivada del referido sistema informativo se depositó «una legítima confianza que a todas luces no debe recaer en las sanciones proferidas».
En segundo término, obró un «notorio desconocimiento del material probatorio allegado en su momento» con los recursos interpuestos, elementos de persuasión que no fueron valorados «debidamente en lo tocante a los efectos que dicho error produjo y las consecuencias que derivan de lo allí anotado».
Y, en tercer lugar, pues se desatendieron los derroteros del artículo 88 de la ley civil adjetiva en tanto que a la época de radicación del memorial de sustitución del escrito demandatorio «el auto admisorio efectivamente no se había notificado al demandado».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se «revoquen» las resoluciones de 28 de febrero, 20 de marzo y 29 de julio del año próximo pasado y, se ordene «tener en cuenta el memorial de sustitución de la demanda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que los gestores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustancial y procedimental absoluto, enfila su censura así:
2.1.- Concerniente con el despacho querellado, repara en torno a los autos de 28 de febrero y 20 de marzo de 2014, con que «inadmitió» y «rechazó la demanda», respectivamente.
2.2.- Frente a la sala accionada, puesto que en resolución de 29 de julio siguiente confirmó el último de los proveídos reseñados ut supra.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Libelo genitor del sub lite (fls. 16 a 22).
3.2.- Determinación inadmisoria de 28 de febrero de 2014, emitido por el juzgado recriminado (fl. 59).
3.3.- Proveído de 20 de marzo ulterior por el que se rechazó la demanda (fl. 60).
3.4.- Reposición y subsidiaria alzada propuestos por los querellantes (fls. 61 a 69).
3.5.- Decisión de 5 de mayo siguiente que despachó adversamente el referido rebatimiento horizontal (fls. 70 y 71).
3.6.- Resolución de 29 de julio posterior por la cual la colegiatura acusada confirmó la providencia objeto de disconformidad (fls. 84 a 89).
4.- Analizada la determinación indicada en el numeral inmediatamente anterior que, en últimas, es sobre la cual gravita todo el peso de la censura dado que con ella se clausuró la jurisdicción en el sub exámine, observa esta Corporación que la sala encartada no incurrió en anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcionalísima intervención instada, toda vez que su resolución está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
4.1.- En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, consideró que «mediante auto fechado 28 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda, notificándose dicha decisión por estado de 4 de marzo de 2014»; seguidamente, «con radicación 3 de marzo de 2014, la parte actora presentó sustitución de la demanda en 8 folios»; el día «13 de marzo de 2014, se ingresó al despacho el expediente con el siguiente informe de secretar[í]a: “Al Despacho del señor juez, informando que la parte demandante no subsanó la demanda, no obstante, con anterioridad al auto inadmisorio, esto es, el 3 de marzo de 2014, había presentado sustitución de demanda”»; y, el 20 de marzo de 2014, «se profirió auto de rechazo de la demanda, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda».
Acotó de inmediato que con «el recurso pertinente fue aportada impresión de la consulta de proceso arrojada por el sistema en la página de internet», exponiéndose al efecto que «según lo argumentado por el recurrente, la anotación del 3 de marzo de 2014, lo indujo a error, por cuanto “no pudo haber notificado por estado el auto que inadmite demanda, esto el 4 de marzo de 2013, porque tal como se evidencia en el sistema de información el proceso se encontraba al despacho el 3 de marzo de 2014; es decir: no es posible que un proceso estando al despacho tenga una notificación por estado; segundo, porque un proceso que se encuentre al despacho no puede volver a ingresar sin antes haber salido del mismo”».
Conforme a lo anterior, indicó que de «la simple revisión de lo anotado, se observa que efectivamente como lo manifiesta[n los peticionarios], hubo un error en la anotación de las actuaciones por parte del juzgado [reprochado], toda vez que se indicó el paso al despacho de un memorial que contenía la sustitución de la demanda, justo antes de realizarse la notificación del auto inadmisorio», inconsistencia tal que «se presentó en la incorrecta anotación en el sistema de un ingreso al despacho que no ocurrió en realidad, toda vez que el memorial contentivo de la sustitución de la demanda, sólo ingresó al despacho hasta el 13 de marzo de 2014, con la salvedad de que el mismo había sido presentado con anterioridad al auto inadmisorio».
Así las cosas, adujo, «se observa que si bien es cierto, se constató la existencia de un error en una de las anotaciones del proceso, también lo es que, a dicha equivocación no puede atribuírsele la entidad de “inducir a error” a [la abogada de los tutelistas] ni de “vulnerar su confianza legítima”, toda vez que como se ha indicado, era de su competencia y diligencia, constatar lo pertinente a la inadmisión de la demanda, la cual quedó debidamente anotada con su correcta fecha de notificación». En efecto, manifestó, «habiéndose indicado en el sistema que la demanda fue inadmitida, así hubiera una nota de ingreso del memorial de sustitución, lo pertinente y diligente por parte de la interesada, era establecer lo correspondiente a la inadmisión de la demanda, revisando el expediente y verificando las causales indicadas por el juez de conocimiento, cuestión que no ocurrió en este caso, y que pretende hacerse ver como un error del mismo juzgado [acusado]».
De ese modo las cosas, «de tenerse en cuenta que habiendo una anotación de inadmisión, con su pertinente notificación, como aparece en el sistema, el ingreso al despacho del escrito de sustitución de la demanda y la misma fecha de ingresó, que como se dijo fueron erróneos, no podían tenerse como excusa para no verificar lo pertinente a la subsanación, si se tiene en cuenta que como lo enseña el art[ículo] 88 [d]el C. P. C., sólo podría resolverse sobre la sustitución, si existe un auto admisorio de la demanda, cuestión que claramente no ocurría en este caso».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la determinación objeto de señalamiento.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada.
Esto es, en suma, que hubo dejadez por parte de la letrada que representó los intereses de los quejosos en el asunto sub júdice, pues como había radicado un memorial de sustitución del libelo genitor se desentendió de las actuaciones allí adelantadas, pese a haber sido inadmitida la demanda mediante auto debidamente notificado (proveído que, valga decirlo, no fue recurrido dejándose fenecer así el término legal con que se contó para que se revisara el desconcierto ahora expuesto, pues teniéndose la oportunidad de intervenir en el pleito exteriorizando allí las inconformidades objeto del lamento que aquí se trae, lo propio no se hizo), puntual circunstancia que también se indicó en el Sistema de Gestión Judicial al que exclusivamente se atuvo, y, no obstante ello, no se ocupó de subsanarla conforme era su carga procesal, lo que deparó el consecuente rechazo de la misma, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
4.3.1.- Lo anterior, máxime cuando la Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que:
Tampoco es de recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema de gestión de la rama judicial no se «consignó» la información completa de lo decidido en el auto censurado, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación dicha herramienta facilita la publicación de las actuaciones al interior de los diversos trámites puestos bajo su conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificación para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso.
[…] La Sala en un tema similar temperamento señaló que:
“(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son «meros actos de comunicación procesal» y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes’…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.
En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (Sent. de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros).
4.3.2.- Por demás, como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus representados «no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01), tanto más cuando no se debe «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01; reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
4.4.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Sala, la circunstancia de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ