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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1871-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00341-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Richard Carvajalino Fontalvo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí promotor a Inversiones y Representaciones AUDEH.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Para sustentar la queja, comenta, en síntesis, que con base en un interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada, inició el pleito materia de esta salvaguarda, el cual culminó con sentencia estimatoria de la excepción de inexistencia de la obligación, determinación confirmada por el superior el 17 de junio de 2014.
Cuestiona las anteriores providencias porque el instrumento soporte del cobro sí es idóneo para accionar ejecutivamente, pues en él “(…) consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, [y] (…) para su obtención se siguió el trámite (…)” regulado en los artículos 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 294 del Código de Procedimiento Civil, además, “(…) contiene la constancia secretarial de ser la primera copia (…)” expedida por el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, despacho ante el cual se adelantó la señalada “prueba anticipada”.
Sostiene que como la demandada no le ha pagado la suma adeudada, no hay lugar a acoger el medio exceptivo propuesto por ella.
En resumen, para el promotor, los juzgadores querellados desconocieron “(…) un documento que se hizo con el lleno de los requisitos legales, es decir, ante el funcionario competente, como lo señala la ley, cumpliendo todos los lineamientos que ésta señala (…)”.
3. Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, revocar las providencias reprochadas y en su lugar, continuar con la ejecución.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem se limitó a reseñar el proveído por él dictado, sin manifestarse sobre los hechos de este auxilio, por no contar con el expediente origen de éste.
El otro convocado guardó silencio.
1. Richard Carvajalino Fontalvo critica las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de mayo de 2013 y el 17 de junio de 2014, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular incoado por él contra Inversiones y Representaciones AUDEH.
2. No obstante, el interesado formuló la salvaguarda tardíamente el 16 de febrero de 2015, luego de transcurridos más de 7 meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
3. Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia.
4. Para decidir de la forma reprochada, el colegiado analizó el título soporte de la obligación, esto es, “(…) la confesión ficta declarada dentro de la solicitud de prueba anticipada de parte (…)”, e indicó que el acreedor, aquí quejoso, pidió citar a “interrogatorio de parte anticipado” a Mohamad Audeh Mustafá en calidad de representante legal de Inversiones y Representaciones AUDEH, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante auto de 11 de octubre de 2006 accedió a lo requerido y manifestó que esa diligencia se llevaría a cabo “(…) el cuarto día hábil siguiente a su notificación a las 9:00 A.M. (…)”.
Añadió que Mohamad compareció al despacho el 19 de diciembre de 2006, “(…) por haber recibido la notificación por aviso el 13 de diciembre del mismo año (…)”, empero el acto procesal programado no se materializó.
Destacó que el señalado estrado “(…) previa solicitud del actor en la que afirmó que ‘fue imposible saber cuándo se cumplía el cuarto día hábil siguiente’ fijó nueva fecha (…), y sin haberse enterado al [deponente] (…)”, realizó el 1 de marzo de 2007
“(…) la diligencia sólo con la presencia del señor Carvajalino Fontalvo, quien al día siguiente, aportó un sobre cerrado, que contenía 12 preguntas (…), luego el 11 de abril de 2007, sustituyó el referido sobre, para incluir tres preguntas más, éste último fue valorado en la tercera diligencia celebrada el 12 de abril de 2007, también sin la asistencia del citado. Ante ello, y debido a que el citado no demostró motivo que justificara su inconcurrencia, el 7 de mayo de 2007 lo declaró confeso de los hechos contenidos en los puntos 1,2,3,5,7,8,9,10,11,12,14 y 15 del interrogatorio”.
Del recuento antelado, concluyó el Tribunal que “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se declaró confeso al demandado (…)” no se ciñeron a lo estipulado para el efecto, en los preceptos 205 y 207 a 210 del Estatuto Procesal Civil.
La anterior aseveración la fundó el juzgador en que a la primera diligencia asistió Mohamad Audeh Mustafá; sin embargo, ésta se frustró porque Carvajalino Fontalvo no allegó con la solicitud de interrogatorio, “(…) el pliego de preguntas a formular, tampoco lo aportó antes de la referida diligencia, con lo cual se entend[ía] culminado dicho trámite”, no obstante, así no lo declaró el juez del conocimiento (se subraya).
Expresó que el argumento del demandante relacionado con que la celebración de la segunda diligencia obedeció a que el proveído mediante el cual se estableció la fecha primigenia “(…) no contenía día cierto y preciso (…)”, inconsistencia que le imposibilitó asistir a la misma, no constituía justificación válida para requerir la fijación de otra data a propósito de lograr la recepción de la señalada declaración, pues el interesado ningún reparo elevó contra el mencionado auto, por el contrario, desarrolló las gestiones necesarias para notificar personalmente a Mohamad Audeh Mustafá de dicha providencia.
Aseveró que de aceptarse, en gracia de discusión, “(…) que el peticionario no pudo conocer con certeza la fecha de notificación del citado, y que por eso era viable la segunda citación (…)”, tampoco saldría avante su alegato, por cuanto el convocante no allegó
“(…) el pliego de preguntas antes de [esa] diligencia, vale decir el 1 de marzo de 2007, y no el 2 de marzo de 2007 [como en realidad lo hizo]; [ni] notific[ó] al señor Mohamad Audeh, nuevamente de forma personal, conforme los artículos 315 y 320 ibídem (…), [sin que fuera procedente enterar al prenombrado] por estado,[como en efecto ocurrió] habida cuenta que la norma dispone que ésta última notificación, aplica para cuando el citado no pudo comparecer a la audiencia y solicita nueva citación que sin duda, no correspondió a este caso”(se subraya).
5. Así las cosas, manifestó el ad quem que la obtención del título ejecutivo no se ajustó al trámite previsto por el legislador. En consecuencia, confirmó los ordinales 1º, 3º y 4º de la sentencia impugnada y modificó el 2º en el sentido de disponer “[N]o seguir adelante con la ejecución contra el señor Mohamad Audeh Mustafá (…)”.
6. Ciertamente, según lo consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil,
“[El] interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio”.
7. En el estudiado sublite, como acertadamente lo evidenció el ad quem, el día de la diligencia de interrogatorio de Mohamad Audeh Mustafá el interesado, ahora promotor de la salvaguarda, ni acudió a formular de manera oral las preguntas ni allegó con la antelación prevista en la citada norma, el pliego contentivo de las mismas. Circunstancias que debieron ser valoradas por el juez encargado de ese trámite para con sustento en ellas, finiquitar ese decurso, pues según articulo 294 ibídem,
“[C]uando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio de parte que el formule sobre hechos que han de ser materia del proceso” (sublínea fuera de texto).
Ahora, aunque se accedió a fijar nueva fecha para obtener la declaración del citado señor, se incurrió en error a la hora de enterarlo de la celebración de ese acto procesal, por cuanto su notificación se hizo por estado, cuando debió ser personalmente, según se colige de lo estipulado en el precepto 209 ídem.
8. Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es arbitraria sino objetiva y afín al asunto examinado, los elementos de convicción obtenidos y los mandatos jurídicos respectivos, coligiendo el fallador de su análisis conjunto, la prosperidad de la excepción formulada por quien fungió como ejecutada en el comentado asunto, determinación ahora reprochada por el gestor, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
9. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
10. Por los anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por Richard Carvajalino Fontalvo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí promotor a Inversiones y Representaciones AUDEH.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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