STC 1878 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1878-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00328-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial,  el  petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que el despacho municipal vinculado,  mediante providencia de 13 de noviembre de 2012, confirmada el 18 de  diciembre siguiente por el Juzgado Laboral  Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé,  concedió la protección reclamada por Coley Hernández  y le ordenó a Juan Gregorio Domínguez Carrascal,  Alcalde de Morroa, designar y posesionar al primero de la lista de  elegibles elaborada para el cargo de Gerente de la ESE Centro de  Salud San Blas de esa localidad, empleo que el aquí  solicitante ocupa actualmente.  

Destaca  que esta Sala, en proveído de 18 de diciembre de 2012, dentro  de otra salvaguarda impulsada por el aquí actor y Juan  Gregorio Domínguez Carrascal  frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y el referido  Laboral, accedió al amparo y les impuso a los allá  accionados dejar sin efecto sus sentencias “(…) y  todo lo que de ellas dependa  (…)”  (subraya del texto) en la tramitación constitucional iniciada  por Coley Hernández respecto de la Universidad Sergio  Arboleda.  

Afirma  que  Coley Hernández incoó un incidente de desacato para  obtener su nombramiento en el señalado cargo. El estrado  municipal convocado, en auto de 30 de julio de 2014, rechazó  esa solicitud y decretó su archivo, pues ya se había  sancionado con arresto al burgomaestre por iguales razones a las  alegadas.  

Respecto  de esa determinación, Coley  Hernández formuló un nuevo auxilio, el cual acogió  favorablemente el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé el 30 de octubre de  2014, quien impuso tramitar la actuación incidental. Ese  pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal accionado el 29 de  enero de 2015.  

Sostiene  que con en esa última acción se desconocieron sus  prerrogativas, pues no fue vinculado a la misma; además, se  incurrió en vía de hecho, por cuanto se inobservó  la providencia emitida por esta Sala el 18 de diciembre de 2012.  

Agrega  que Coley  Hernández ha conseguido sentencias de tutela estimatorias de  sus pretensiones, en razón del “lobby”  realizado por un familiar, “(…) quien  en su momento fue Magistrado (…)”.  

Adicionalmente,  destaca que recibió “(…) una  llamada de la Universidad (…)”  exigiéndole que se “(…) reporta[ra]  económicamente  (…)”  para que en la lista de elegibles del enunciado cargo él  figurara como ganador; no obstante, como se negó a ello, en el  listado se “(…) benefici[ó]  al  señor Coley Hernández (…)”.  

3.        Pide,  para evitar un perjuicio irremediable, invalidar los pronunciamientos  de 30 de octubre de 2014  y 29 de enero de 2015, emitidos por el  juzgado de circuito y el Tribunal accionados, respectivamente.  

4.        Con  escrito de 20 de febrero de 2015, el petente demandó la  vinculación de los Juzgados Trece Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá,  “(…) por  estar inmiscuidos directamente en los hechos que se aluden (…)”.  

5.        En  memorial del día 24 de los mismos, el solicitante exigió  la suspensión de las decisiones con las cuales se resolvió  el incidente de desacato de forma adversa al Alcalde Municipal de  Morroa “(…) hasta  tanto no se resuelva de fondo esta tutela (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

a)        La  Corporación enjuiciada se opuso a la salvaguarda y adujo su  improcedencia porque  

“(…)  el  asunto planteado (…)  no  tiene la relevancia constitucional que se exige para su  procedibilidad; tampoco que se trate de una irregularidad procesal  dentro del trámite ordinario, o que se haya dado alguna de las  causales genéricas de procedibilidad, menos aún que se  haya causado un perjuicio irremediable al tutelante (…)”.  

b)        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras expuso haber adelantado el  incidente de desacato propuesto por Coley Hernández en virtud  del mandato constitucional impuesto por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sincé, confirmado por el Tribunal.  Agregó que no se llamó a la actuación incidental  al aquí tutelante, por cuanto  

“(…)  la  sentencia de tutela que lo originó, dispuso claramente en su  parte resolutiva que la orden impartida de elaborar la terna para  luego designar y darle posesión al gerente de la ESE Centro de  Salud San Blas de Morroa, Sucre, iba dirigida al Alcalde del  Municipio de Morroa y demás miembros de la junta directiva, y  no a quien se desempeña como Gerente de esa ESE, persona que  además tampoco podría asumir esas facultades de  elaboración de terna y posesión de su homólogo  (…)”.  

c)        El  despacho de circuito accionado guardó silencio sobre el reparo  tutelar.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones  del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En  relación con este específico tema, la  Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la Sincelejo y Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincé,  dentro de la acción constitucional iniciada por  Orlando  Luis Coley Hernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galeras;  puntualmente, cuestiona su falta de enteramiento en ese trámite  y la presunta inobservancia del pronunciamiento de esta Sala de 18 de  diciembre de 2012.  

Esta  Sala, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [C]omo  el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera  de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar  allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e  ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en  ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda  la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”2.  

Así  las cosas, se observa que el petente aún cuenta con el  escenario de la revisión del fallo de tutela e, incluso, con  la insistencia para cuestionar su presunta falta  notificación y la inaplicación de la reseñada  providencia, pues conforme se colige de las pruebas adosadas, el  expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional  para surtir esos grados jurisdiccionales.  

3.        Respecto  de la reclamación del tutelante, orientada a obtener la  vinculación de los Juzgados Trece  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal del  Circuito de Bogotá, se destaca la inviabilidad de la misma no  solo porque no se observan censuras puntuales respecto de dichas  autoridades, sino además, por cuanto, en principio, esta Sala  no tiene competencia para conocer de los reparos tutelares frente a  tales estrados en primer grado, conforme se extrae de lo dispuesto en  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

4.        Asimismo,  surge el fracaso de la solicitud de suspensión de los fallos  dentro del incidente de desacato propuesto por Coley Hernández  respecto del Alcalde Municipal de Morroa hasta la definición  de esta salvaguarda, toda vez que dicha medida resulta improcedente a  la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591  de 1991, máxime si esta demanda será desestimada.  

Esta  Sala en un asunto similar expuso:  

“(…)  en  lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito  presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que  ésta no será decretada, no sólo porque no se  cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del  Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al  amparo solicitado será confirmada (…)”3.  

5.        Debe  señalarse que el auxilio reclamado tampoco prospera como  mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la  configuración de un perjuicio irremediable, entendido como  “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”4.  

6.        Finalmente,  debe indicarse que si el solicitante sabe de la comisión de  acciones delictivas por parte de los aquí involucrados, le  corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes tal  situación.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Javier Francisco Mesa Domínguez frente a la Sala Civil –  Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la Sincelejo, integrada por las magistradas Elvia Marina Acevedo  González, Luz Stella Roca Betancur y Marirraquel Rodelo  Navarro, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé;  extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, ambos estrados  del departamento de Sucre, con ocasión del auxilio  constitucional formulado por Orlando Luis Coley Hernández  contra el estrado municipal mencionado.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp.          76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00792-00  

3          CSJ          STC 15          de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01  

4          CSJ          STC 1          sept. 2011, exp.          2011-00194-01.  

      

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