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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1889-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00332-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por José Elider Baquero Becerra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Pichincha S.A. y Banca Segura.
I.- Obrando a través de apoderado, el promotor señala como trasgredidos los derechos al debido proceso y al buen nombre.
II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada que revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió al demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por él adelantado contra el Banco Pichincha S.A.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 2 al 18):
a.-) Que a mediados de 2004, Inversora Pichincha S.A.
le otorgó un crédito para compra de vehículo, anexando el seguro contra todo riesgo con una compañía elegida por la acreedora, sin informarle que la prima sería incluida en una obligación distinta a la del automotor.
b.-) Que no le entregaron copias de la solicitud del préstamo ni de la póliza, sin hacer reparo, por cuanto confiaba plena e ingenuamente en el Banco.
c.-) Que a finales del mismo año, decidió vender el rodante, por lo que cubrió lo debido y reclamó el paz y salvo necesario para levantar la prenda, realizando el traspaso respectivo.
d.-) Que no obstante el pago realizado hasta el 4 de noviembre de 2004, siguió recibiendo extractos que reportaban un saldo a su cargo, siendo informado que había quedado pendiente una deuda por concepto del seguro del carro, ya que Pichincha no comunicó a la aseguradora la finalización del mutuo ni la cancelación de la póliza, generando costos adicionales por los meses siguientes.
e.-) Que luego de un tiempo de reclamos y peticiones, fue notificado que la aseguradora era Seguros Solidaria, a la que acudió, sin que le resolvieran nada con el argumento que <<esa gestión correspondía a la entidad que tenía la póliza, pues, se trataba de una póliza colectiva y el tomador era Inversora Pichincha>>.
f.-) Que después de muchos intentos de arreglo fracasados con el Banco Pichincha S.A., sin éxito, le inició proceso ordinario para la obtención del resarcimiento de sus derechos y el pago de perjuicios por los daños causados al reportar una información errónea e irresponsable en su contra, al no avisar a la aseguradora <<la revocatoria de la póliza>> y no hacer las rectificaciones tantas veces solicitada.
g.-) Que el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones declarando al Banco responsable, sólo del reporte negativo de que fue objeto en las centrales de riesgo financiero, ordenándole que <<rectificara>> el mismo.
h.-) Que apelada la decisión, el ad quem desestimó la petición de pruebas recurriendo en súplica, en virtud de la cual sólo se ordenó oficiar al Banco Davivienda para que informara si el actor había solicitado créditos entre noviembre de 2013 y enero de 2014.
i.-) Que el Tribunal en determinación mayoritaria, revocó el proveído del a quo haciendo más gravosa su situación, incurriendo en vía de hecho, por carecer de apoyo legal y probatorio, no consultar el derecho sustancial que prima sobre el procedimental y no valorar la mala fe del Banco Pichincha.
j.-) Que la Magistrada disidente estimó que el fallo debió confirmarse, eso sí, sin imponer condena en perjuicios por falta de acreditación, sosteniendo que <<es apenas lógico que cancelado el crédito principal de vehículo, no había interés asegurable a favor de la acreedora de la obligación y beneficiaria del seguro Inversora Pichincha>>, y que no se justificaba el reporte a la central de riesgo, porque <<con el pago de la deuda principal desaparecía también el soporte contractual de su calidad de beneficiario de aquel y por ello la razón de mantenerlo vigente, hecho indefectiblemente conocido por la demandada, como profesional en el área financiera y otorgante de ambos créditos>>, folios 51 al 53.
IV.- Pide, consecuentemente, que se deje sin efecto el proveído de segunda instancia, y en su lugar, se ordene dictar otro que disponga rectificar el reporte negativo ante las centrales de riesgo financiero; declarar al Banco civil y extracontractualmente responsable, y por ende, condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales y costas; y, establecer que el actor no está obligado a cancelar las primas de seguro causadas con posterioridad al 4 de noviembre de 2004 (fl. 17).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar la actuación allí surtida manifestó que el expediente fue enviado ante el Superior para surtirse la apelación de la sentencia (fl. 28).
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente 22013-00303 (fl. 56).
3.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han pronunciado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal acusado de absolver al Banco Pichincha S.A. en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le instauró José Elider Baquero Becerra, cometió los yerros que se le atribuyen y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
a.-) Que en el proceso ordinario de José Elider Baquero Becerra contra el Banco Pichincha S.A. tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se pretende se declare civilmente responsable a éste de los perjuicios derivados del reporte negativo de su nombre a las centrales de riesgo, y en consecuencia, se le condene a rectificar la información y resarcirle los daños materiales y morales. Igualmente, que se declare que el actor no está obligado a informar a la aseguradora la finalización de la póliza y se decrete la prescripción de los créditos del vehículo y del seguro (fls. 23 y 24).
b.-) Que se formularon las excepciones de mérito denominadas <<cobro de lo no debido y falta de causa>>, <<falta de relación causal>>, <<inexistencia de las obligaciones>>, <<excepción del contrato no cumplido>>, <<buena fe>> y <<prescripción>>, folio 25 y 26.
c.-) Que el a quo ordenó la rectificación de la información negativa y declaró que el querellante no estaba obligado al pago de las primas de seguro causadas después del 4 de noviembre de 2004, y no condenó en perjuicios porque no estaban demostrados (4 abr. 2014), folio 26 y 27.
d.-) Que el ad quem revocó la resolución apelada por ambas partes, y en su lugar, absolvió al Banco, condenando en costas al promotor (24 oct. 2014), folios 24 a 40.
4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Sobre el punto la Corte ha indicado que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).
b.-) En lo que se relaciona con la decisión del Tribunal atacada, la Sala estima que ella obedece a criterios razonables, toda vez que estos surgieron de las reflexiones atinentes a la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en el plenario de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada respecto de los preceptos normativos atinentes al punto en discusión, entre ellos los artículos 2341 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, lo que implica que no es el resultado del capricho o de la simple voluntad de la Corporación querellada.
Fue así como en el proveído de 24 de octubre que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, empezó por advertir, que le correspondía al demandante acreditar que solicitó al Banco la terminación del contrato de seguro en la fecha señalada en el libelo, así como los perjuicios sufridos, temas que precisamente constituyeron el objeto de la alzada.
Expresó entonces, que no obstante que José Elider Baquero Becerra adujo en el libelo introductorio que el Banco le había otorgado un solo crédito, lo cierto es, que en el interrogatorio de parte por él absuelto, reconoció que fueron dos los contratos que le confirió la Inversora Pichincha, y que el segundo de ellos tuvo como finalidad cubrir el pago de las primas de seguro a su cargo, estructurado en un título valor diferente al que contenía el mutuo para adquisición de vehículo.
Partiendo del anterior supuesto, dirigió la atención a establecer, si como lo afirmaba el actor, le solicitó al Banco la terminación del seguro a partir del 4 de noviembre de 2004, en cuyo caso no estaría en la obligación de pagarle los valores que éste le prestó para cancelar a la seguradora las primas causadas a partir de esa fecha.
Para el efecto, examinó el formato de “constancia de recibido” con un texto en manuscrito que “Recibo carta cancelación seguro y crédito”, con los espacios de nombre, cédula, fecha y firma sin diligenciar, y con un sello húmedo de Inversora Pichincha S.A., una rúbrica y una fecha 04-11-04, del que el a quo estimó que por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada, gozaba de pleno mérito probatorio, del que dijo
No obstante lo anterior y pese a que no se discutió la autenticidad de tal documento, lo cierto es que del análisis que de su contenido hace la Sala, no encuentra que con éste se haya probado la entrega de la carta a que refiere el hecho 4º de la demanda, toda vez que, si bien alude a la cancelación de un crédito y un seguro, no determina a qué obligaciones se refiere, ni las condiciones de la cancelación, o las razones de tal, la fecha en que surtía efecto la terminación, así como que haya sido aceptada la solicitud por Inversora Pichincha; situaciones estas que tampoco pueden establecerse de los demás medio de prueba allegados al proceso.
Y siguió afirmando
Por tanto, contraria a la conclusión del a quo, no se acreditó que el demandante le haya solicitado a Inversora Pichincha la cancelación del seguro de automóviles desde el 4 de noviembre de 2004, y por tanto, no puede inferirse que no estaba obligado al pago de los dineros que la Financiera Pichincha le prestó para cancelar las primas del seguro que se generaron a partir de esa fecha y hasta el momento en que fue cancelada la póliza. Tampoco se demostró que hubiera pagado esa obligación a la demandada; por tanto, estando insoluta la deuda no puede calificarse que no fue veraz la información que generó el reporte negativo a las centrales de riesgo que la entidad financiera hizo por la mora en que éste incurrió.
Coligió de lo anterior, que no logró establecerse el nexo causal entre la conducta que se le reprocha a la demandada y los “daños” que dice haber sufrido el reclamante, por lo que, al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad civil deprecada, no surgía para Baquero Becerra el derecho a exigirle al Banco su resarcimiento, toda vez que <<no hay responsabilidad sin daño>>.
Agregó, que tampoco demostró el actor los perjuicios que dice haber sufrido y, la prueba que se practicó en segunda instancia, oficio al Banco Davivienda, no determina que dicha entidad le haya negado el crédito que éste le solicitó, en razón al <<reporte negativo>>.
Finalmente, en punto a la declaratoria de extinción de la obligación, por prescripción, a la luz de los artículos 2513 y 2536 del Código Civil y 2º de la Ley 791 de 2002, indicó
Pese a que la demandante (Sic) hace referencia a que la obligación se respaldó con un pagaré que firmó con espacios en blanco, no se acreditó el mismo, y la copia que obra a folio 99, no aparece diligenciada, luego entonces, siendo los títulos valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (Co. Co. Art. 619), sin cartular no hay cabida a la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Estatuto de los Comerciantes.
Ahora bien, el artículo 2536 del Código Civil (mod. Art. 8 L. 791 de 2002), señala que la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10), pero que la primera se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) años, y que, un vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término (…) Conforme a tales presupuestos, dada la naturaleza de la presente demanda, la prescripción que debe analizarse es la de la acción ordinaria, porque transcurrido el término señalado para la extinción de la acción ejecutiva, tan solo cesa para el acreedor la oportunidad de buscar su recaudo por dicha vía judicial, manteniendo la posibilidad de perseguir al deudor por el trámite ordinario, durante los siguientes cinco años.
Tras dicho preámbulo, y con apoyo en la prueba documental allegada al expediente, como el oficio de 28 de noviembre de 2013 de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en el que informa que, <<el desembolso del crédito por parte de la Financiera Banco Pichincha fue por valor de $1.829.320 y la financiación se realizó a 12 meses. Los pagos realizados por el cliente fueron 5 cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004>>. Así mismo, que <<las cuotas pendientes de pago, es decir el inicio de la mora por parte del señor José Elider Baquero abarca el período comprendido entre el 9 de diciembre al 9 de marzo de 2005>>; la respuesta ofrecida al actor el 28 de abril de 2004, y la comunicación de 26 de julio de 2011 que da cuenta del último abono o pago efectuado por el deudor, concluyó
En suma, observa la Sala que el último pago a la obligación –crédito para el seguro- por parte del demandante tuvo ocurrencia el 3 de marzo de 2005, y que el vencimiento de la última cuota se presentó el 9 de marzo de 2005; luego entonces desde estas fechas y hasta la de presentación de la demanda – 8 de mayo de 2013, transcurrieron tan sólo ocho (8) años y dos (2) meses, término que resulta insuficiente para que se configure la prescripción invocada, que para el caso es de diez (10) años.
Por lo tanto, como esas motivaciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, no es posible acceder al auxilio solicitado, porque deben ser respetadas en la medida que no estructuran los señalados defectos que se les imputa, máxime si se tiene en cuenta que, como de vieja data lo tiene dicho la Sala,
“cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (CSJ STC 22 may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01).
Fuera de ello, la mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez natural, muy lejos está de configurar un error tan protuberante, que constituya una vía de hecho, única irregularidad capaz de ameritar la concesión de la guarda excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones judiciales.
En ese sentido, la Corte ha reiterado que
(…) Es oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. (STC317-2014 24 ene rad. 00019 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).
c.-) Por último, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, STC 2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00057-00).
5.- Se desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2013-00303 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ