STC 1889 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1889-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00332-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  José Elider Baquero Becerra frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  vinculación del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la  misma ciudad, el Banco Pichincha S.A. y Banca Segura.  

I.-  Obrando a través de apoderado, el promotor señala como  trasgredidos los derechos al debido proceso y al buen nombre.  

II.-  Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la  autoridad accionada que revocó la del a  quo,  y en su lugar, absolvió al demandado en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual por él adelantado  contra el Banco Pichincha S.A.  

III.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 2 al 18):  

a.-) Que a  mediados de 2004, Inversora Pichincha S.A.  

le otorgó  un crédito para compra de vehículo, anexando el seguro  contra todo riesgo con una compañía elegida por la  acreedora, sin informarle que la prima sería incluida en una  obligación distinta a la del automotor.  

b.-)  Que no  le entregaron copias de la solicitud del préstamo ni de la  póliza, sin hacer reparo, por cuanto confiaba plena e  ingenuamente en el Banco.  

c.-)  Que  a finales del mismo año, decidió vender el rodante, por  lo que cubrió lo debido y reclamó el paz y salvo  necesario para levantar la prenda, realizando el traspaso respectivo.  

d.-)  Que  no obstante el pago realizado hasta el 4 de noviembre de 2004, siguió  recibiendo extractos que reportaban un saldo a su cargo, siendo  informado que había quedado pendiente una deuda por concepto  del seguro del carro, ya que Pichincha no comunicó a la  aseguradora la finalización del mutuo ni la cancelación  de la póliza, generando costos adicionales por los meses  siguientes.  

e.-)  Que luego de un tiempo de reclamos y peticiones, fue notificado que  la aseguradora era Seguros Solidaria, a la que acudió, sin que  le resolvieran nada con el argumento que <<esa  gestión correspondía a la entidad que tenía la  póliza, pues, se trataba de una póliza colectiva y el  tomador era Inversora Pichincha>>.  

f.-)  Que después de muchos intentos de arreglo fracasados con el  Banco Pichincha S.A., sin éxito, le inició proceso  ordinario para la obtención del resarcimiento de sus derechos  y el pago de perjuicios por los daños causados al reportar una  información errónea e irresponsable en su contra, al no  avisar a la aseguradora <<la  revocatoria de la póliza>> y no  hacer las rectificaciones tantas veces solicitada.  

g.-)  Que el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones  declarando al Banco responsable, sólo del reporte negativo de  que fue objeto en las centrales de riesgo financiero, ordenándole  que <<rectificara>>  el mismo.  

h.-)  Que apelada la decisión, el ad  quem  desestimó la petición de pruebas recurriendo en  súplica, en virtud de la cual sólo se ordenó  oficiar al Banco Davivienda para que informara si el actor había  solicitado créditos entre noviembre de 2013 y enero de  2014.  

i.-)  Que el Tribunal en determinación mayoritaria, revocó el  proveído del a  quo  haciendo más gravosa su situación, incurriendo en vía  de hecho, por carecer de apoyo legal y probatorio, no consultar el  derecho sustancial que prima sobre el procedimental y no valorar la  mala fe del Banco Pichincha.  

j.-)  Que la Magistrada disidente estimó que el fallo debió  confirmarse, eso sí, sin imponer condena en perjuicios por  falta de acreditación, sosteniendo que <<es  apenas lógico que cancelado el crédito principal de  vehículo, no había interés asegurable a favor de  la acreedora de la obligación y beneficiaria del seguro  Inversora Pichincha>>,  y que no se justificaba el reporte a la central de riesgo, porque  <<con el pago de la deuda principal desaparecía también  el soporte contractual de su calidad de beneficiario de aquel y por  ello la razón de mantenerlo vigente, hecho indefectiblemente  conocido por la demandada, como profesional en el área  financiera y otorgante de ambos créditos>>,  folios 51 al 53.  

IV.- Pide,  consecuentemente, que se deje sin efecto el proveído de  segunda instancia, y en su lugar, se ordene dictar otro que disponga  rectificar el reporte negativo ante las centrales de riesgo  financiero; declarar al Banco civil y extracontractualmente  responsable, y por ende, condenarlo al pago de los perjuicios  materiales y morales y costas; y, establecer que el actor no está  obligado a cancelar las primas de seguro causadas con posterioridad  al 4 de noviembre de 2004 (fl. 17).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar  la actuación allí surtida manifestó que el   expediente fue enviado ante el Superior para surtirse la apelación  de la sentencia (fl. 28).  

2.- El  Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente 22013-00303 (fl. 56).  

3.- Hasta  el momento de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se han pronunciado.  

TRÁMITE  

Completada como  se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La queja aquí  planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal  acusado de absolver al Banco Pichincha S.A. en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual que le instauró José  Elider Baquero Becerra, cometió los yerros que se le atribuyen  y, con ello, en  vulneración de las garantías  esenciales invocadas.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

a.-) Que en el  proceso ordinario de José Elider Baquero Becerra contra el  Banco Pichincha S.A. tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, se pretende se declare civilmente  responsable a éste de los perjuicios derivados del reporte  negativo de su nombre a las centrales de riesgo, y en consecuencia,  se le condene a rectificar la información y resarcirle los  daños materiales y morales. Igualmente, que se declare que el  actor no está obligado a informar a la aseguradora la  finalización de la póliza y se decrete la prescripción  de los créditos del vehículo y del seguro (fls.  23 y 24).  

b.-) Que se  formularon las excepciones de mérito denominadas <<cobro  de lo no debido y falta de causa>>, <<falta de relación  causal>>, <<inexistencia de las obligaciones>>,  <<excepción del contrato no cumplido>>, <<buena  fe>> y  <<prescripción>>,  folio  25 y 26.  

c.-) Que el  a  quo  ordenó la rectificación de la información  negativa y declaró que el querellante no estaba obligado al  pago de las primas de seguro causadas después del 4 de  noviembre de 2004, y no condenó en perjuicios porque no  estaban demostrados (4 abr. 2014), folio 26 y 27.  

d.-) Que el  ad  quem revocó  la resolución apelada por ambas partes, y en su lugar,  absolvió al Banco, condenando en costas al promotor (24 oct.   2014), folios 24 a 40.  

4.- No  sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

a.-) En la  tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Sobre el  punto la Corte ha indicado que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC  22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).  

b.-)  En lo  que se relaciona con la decisión del Tribunal atacada, la Sala  estima que ella obedece a criterios razonables, toda vez que estos  surgieron de las reflexiones atinentes a la apreciación  conjunta de las pruebas obrantes en el plenario de acuerdo con las  reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica  realizada respecto de los preceptos normativos atinentes al punto en  discusión, entre ellos los artículos 2341 del Código  Civil y 177 del de Procedimiento Civil, lo que implica que no es el  resultado del capricho o de la simple voluntad de la Corporación  querellada.  

Fue así  como en el proveído de 24 de octubre que resolvió el  recurso de apelación contra la sentencia del  a quo,  empezó por advertir, que le correspondía al demandante  acreditar que solicitó al Banco la terminación del  contrato de seguro en la fecha señalada en el libelo, así  como los perjuicios sufridos, temas que precisamente constituyeron el  objeto de la alzada.  

Expresó  entonces, que no obstante que José Elider Baquero Becerra  adujo en el libelo introductorio que el Banco le había  otorgado un solo crédito, lo cierto es, que en el  interrogatorio de parte por él absuelto, reconoció que  fueron dos los contratos que le confirió la Inversora  Pichincha, y que el segundo de ellos tuvo como finalidad cubrir el  pago de las primas de seguro a su cargo, estructurado en un título  valor diferente al que contenía el mutuo para adquisición  de vehículo.  

Partiendo del  anterior supuesto, dirigió la atención a establecer, si  como lo afirmaba el actor, le solicitó al Banco la terminación  del seguro a partir del 4 de noviembre de 2004, en cuyo caso no  estaría en la obligación de pagarle los valores que  éste le prestó para cancelar a la seguradora las primas  causadas a partir de esa fecha.  

Para el efecto,  examinó el formato de “constancia  de recibido” con  un texto en manuscrito que  “Recibo carta cancelación seguro y crédito”,  con  los espacios de nombre, cédula, fecha y firma sin diligenciar,  y con un sello húmedo de Inversora Pichincha S.A., una rúbrica  y una fecha 04-11-04, del que el a  quo  estimó que por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso  por la demandada, gozaba de pleno mérito probatorio, del que  dijo  

No obstante lo  anterior y pese a que no se discutió la autenticidad de tal  documento, lo cierto es que del análisis que de su contenido  hace la Sala, no encuentra que con éste se haya probado la  entrega de la carta a que refiere el hecho 4º de la demanda,  toda vez que, si bien alude a la cancelación de un crédito  y un seguro, no determina a qué obligaciones se refiere, ni  las condiciones de la cancelación, o las razones de tal, la  fecha en que surtía efecto la terminación, así  como que haya sido aceptada la solicitud por Inversora Pichincha;  situaciones estas que tampoco pueden establecerse de los demás  medio de prueba allegados al proceso.  

Y siguió  afirmando  

Por tanto,  contraria a la conclusión del a quo, no se acreditó que  el demandante le haya solicitado a Inversora Pichincha la cancelación  del seguro de automóviles desde el 4 de noviembre de 2004, y  por tanto, no puede inferirse que no estaba obligado al pago de los  dineros que la Financiera Pichincha le prestó para cancelar  las primas del seguro que se generaron a partir de esa fecha y hasta  el momento en que fue cancelada la póliza. Tampoco se demostró  que hubiera pagado esa obligación a la demandada; por tanto,  estando insoluta la deuda no puede calificarse que no fue veraz la  información que generó el reporte negativo a las  centrales de riesgo que la entidad financiera hizo por la mora en que  éste incurrió.  

Coligió  de lo anterior, que no logró establecerse el nexo causal entre  la conducta que se le reprocha a la demandada y los “daños”  que  dice haber sufrido el reclamante, por lo que, al no haberse  acreditado los elementos de la responsabilidad civil deprecada, no  surgía para Baquero Becerra el derecho a exigirle al Banco su  resarcimiento, toda vez que <<no  hay responsabilidad sin daño>>.  

Agregó,  que tampoco demostró el actor los perjuicios que dice haber  sufrido y, la prueba que se practicó en segunda instancia,  oficio al Banco Davivienda, no determina que dicha entidad le haya  negado el crédito que éste le solicitó, en razón  al <<reporte  negativo>>.  

Finalmente, en  punto a la declaratoria de extinción de la obligación,  por prescripción, a la luz de los artículos 2513 y 2536  del Código Civil y 2º de la Ley 791 de 2002, indicó  

Pese a que la  demandante (Sic) hace referencia a que la obligación se  respaldó con un pagaré que firmó con espacios en  blanco, no se acreditó el mismo, y la copia que obra a folio  99, no aparece diligenciada, luego entonces, siendo los títulos  valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho  literal y autónomo que en ellos se incorpora (Co. Co. Art.  619), sin cartular no hay cabida a la prescripción de la  acción cambiaria prevista en el artículo 789 del  Estatuto de los Comerciantes.  

Ahora bien, el  artículo 2536 del Código Civil (mod. Art. 8 L. 791 de  2002), señala que la acción ejecutiva se prescribe por  cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10), pero que la  primera se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años,  y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)  años, y que, un vez interrumpida o renunciada una  prescripción, comenzará a contarse nuevamente el  respectivo término (…) Conforme a tales presupuestos,  dada la naturaleza de la presente demanda, la prescripción que  debe analizarse es la de la acción ordinaria, porque  transcurrido el término señalado para la extinción  de la acción ejecutiva, tan solo cesa para el acreedor la  oportunidad de buscar su recaudo por dicha vía judicial,  manteniendo la posibilidad de perseguir al deudor por el trámite  ordinario, durante los siguientes cinco años.  

Tras dicho  preámbulo, y con apoyo en la prueba documental allegada al  expediente, como el oficio de 28 de noviembre de 2013 de la  Aseguradora Solidaria de Colombia, en el que informa que, <<el  desembolso del crédito por parte de la Financiera Banco  Pichincha fue por valor de $1.829.320 y la financiación se  realizó a 12 meses. Los pagos realizados por el cliente fueron  5 cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre,  octubre y noviembre del año 2004>>.  Así  mismo, que  <<las cuotas pendientes de pago, es decir el inicio de la mora  por parte del señor José Elider Baquero abarca el  período comprendido entre el 9 de diciembre al 9 de marzo de  2005>>; la  respuesta ofrecida al actor el 28 de abril de 2004, y la comunicación  de 26 de julio de 2011 que da cuenta del último abono o pago  efectuado por el deudor, concluyó  

En suma,  observa la Sala que el último pago a la obligación  –crédito para el seguro- por parte del demandante tuvo  ocurrencia el 3 de marzo de 2005, y que el vencimiento de la última  cuota se presentó el 9 de marzo de 2005; luego entonces desde  estas fechas y hasta la de presentación de la demanda –  8 de mayo de 2013, transcurrieron tan sólo ocho (8) años  y dos (2) meses, término que resulta insuficiente para que se  configure la prescripción invocada, que para el caso es de  diez (10) años.  

Por lo tanto, como  esas motivaciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal  se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados  del ordenamiento jurídico, no es posible acceder al auxilio  solicitado, porque deben  ser respetadas en la medida que no estructuran los señalados  defectos que se les imputa, máxime si se tiene en cuenta que,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala,  

“cuando  las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son  resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no  está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa  función privativa de administrar justicia, so pretexto de  imponer otra forma de interpretación o de solución que  mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está  restringido a la protección de los derechos fundamentales  cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados,  trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no  se vislumbra en el presente asunto”  (CSJ STC 22  may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01).  

Fuera de ello, la  mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez  natural, muy lejos está de configurar un error tan  protuberante, que constituya una vía  de hecho, única  irregularidad capaz de ameritar la concesión de la guarda  excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones  judiciales.  

En ese sentido, la  Corte ha reiterado que  

(…) Es  oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  (STC317-2014  24 ene rad. 00019  y  STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).  

c.-)  Por último, es preciso resaltar que la acción de tutela  no es el  mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores de  instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

5.- Se  desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo impetrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente nº 2013-00303 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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