STC 1899 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1899-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00325-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de  febrero de dos  mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del  trámite de la acción de cumplimiento iniciada en su  contra por la sociedad Constructora El Remanso Ltda.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos el referido fallo y en su lugar se le ordene  al Tribunal accionado que confirme la decisión de primera  instancia.  

B.  Los hechos  

1.  El  19 de diciembre de 2013, la sociedad Constructora El Remanso Ltda.  formuló acción de cumplimiento contra el IDU y el  Distrito de Bogotá, por incumplir normas contenidas en las  leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y en el decreto distrital 619 de 2000  (fls. 2-20, c. 1).  

2.  Como pretensión, solicitó de las demandadas el  cumplimiento de la normatividad citada y, en consecuencia, que  procedieran «a  realizar las gestiones pertinentes para formalizar la afectación  y posterior adquisición, de manera directa o por vía de  expropiación del área de 2.131,9 M2, que hacían  parte del predio, lote de terreno de propiedad de CONSTRUCTORA EL  REMANSO LTDA., identificado con el código chip AAA0119COCN,  cédula catastral SB 138 42 37 y folio de matrícula  inmobiliaria 50C-572219, utilizado y ocupado por el Distrito para el  desarrollo y construcción de los proyectos que en la  actualidad se encuentran formando parte de la calzada y el andén  del costado noroccidental de estas avenidas, en la ciudad de Bogotá».  

3.  En  providencia de 14 de enero de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo  Oral del Circuito de Bogotá declaró la falta de  jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados  civiles del circuito de la misma ciudad (fls. 96-97, c.1).  

4.  Por proveído de 10 de febrero de 2014, el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción  de cumplimiento (fl. 102, c.1).  

5.  El  IDU contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones  y propuso las excepciones de mérito que denominó «falta  de jurisdicción de los jueces civiles para dirimir  controversias originadas en actividades con entidad pública»,  e  «improcedibilidad  de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo  de defensa judicial para la reclamación e indemnización  de perjuicios – reparación directa»  (fls.  152-157, c.1).  

6.  La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá,  se opuso a las peticiones del libelo, alegando falta de legitimación  por pasiva, inexistencia de norma con fuerza material de ley  incumplida por esa entidad, e improcedencia de la acción de  cumplimiento (fls. 138-145, c.1).  

7.  Mediante  sentencia de 13 de junio de 2014, se declaró improcedente la  acción de cumplimiento, al tener por demostradas las  excepciones de «improcedencia  de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo  de defensa para la reclamación de indemnización de  perjuicios»  e  «incumplimiento  de la acción de cumplimiento»  (sic) (fls. 207-212, c.1).  

8.  La parte demandante impetró recurso de apelación contra  el anterior pronunciamiento (fls. 214-237, c.1).  

9.  Por providencia de 23 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de  Bogotá revocó la decisión del a quo, ordenando  al IDU «dar  CUMPLIMIENTO a lo reglado en el capítulo VII de la ley 388 de  1997, en lo referente a la Adquisición de inmuebles por  enajenación voluntaria y expropiación judicial, de la  parte del terreno de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA EL REMANSO  LTDA., que hace parte de las Avenidas las Villas y Camino del Prado,  como de la zona que en la actualidad se encuentra forma parte del  andén del costado noroccidental de estas avenidas»  (sic) (fls. 41-53, c.2).  

10.  El  a  quem  fundó su determinación en que en el asunto en cuestión  no se exigía la improcedencia de otra acción, pues la  norma aplicable era el artículo 116 de la ley 388 de 1997 más  no lo dispuesto en la ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que lo  pretendido era el cumplimiento de la normatividad concerniente a la  adquisición de un predio, en este caso, de propiedad de la  demandante, afectado con ocasión de la construcción de  un obra pública en vigencia de la ley 9 de 1989, hecho que  tuvo por demostrado a partir de las respuestas otorgada por las  entidades demandadas, sin que aceptara su justificación  relativa al no adelantamiento del trámite para adquirir la  franja del inmueble ocupada, por basarse en la falta de presupuesto.  

11.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el juez colegiado  accionado aplicó  indebidamente la ley 393 de 1997.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  17 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 53).  

2. El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que  se desvinculara a ese despacho judicial del trámite de la  presente acción.  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se revocó el fallo del  juez de primera instancia y se accedió a las pretensiones de  la demanda,   no  es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, para desatar la impugnación, el Juzgador  accionado,  luego de precisar que la acción de cumplimiento fue  «desarrollada  por el legislador en las leyes 388 y 383 de 1993»  donde «la  primera se ocupa y comprende todo lo relacionado con los instrumentos  que establece la Ley 9 de 1989 y recogidos en la Ley 388 de 1997»,  mientras que «la  segunda, regula la acción de cumplimiento en todo lo demás,  exceptuando lo previsto para la ley 9 de 1989»,  señaló que «del  acervo probatorio quedó evidenciado según lo  manifestado por el Director Técnico de Predios que el bien  inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-572219 “fue  utilizado parcialmente para las adecuaciones de los proyectos viales  avenida de las Villas y Avenida Camino del Prado, zonas de terreno  que en la actualidad se encuentran formado (sic) parte de la calzada  y el andén del costado noroccidental de estas avenidas”  (fl 79 C1).  Agrega  que, “en cuanto a la adquisición consagrada en la ley  388 de 1997, ésta no se realizó y por lo tanto tampoco  existió expropiación sobre el predio” (FL. 79  C1)».  

En  ese orden, estimó: «La  circunstancia antedicha configura sin duda un reconocimiento en la  omisión de los instrumentos que establece la Ley 9 de 1989,  sumado a que la defensa en la acción de cumplimiento, no se  edifica en la inexistencia de la afectación al derecho de  propiedad, sino que lo ratifica y en esencia se concreta por parte de  la Secretaría de Planeación a la incompetencia según  las funciones de tal dependencia y por el IDU en la falta de  jurisdicción del juez civil, como en la improcedencia de la  acción por existir otro medio de defensa, el que a su juicio  era la acción de reparación directa, sobre la que  señala operó la caducidad. Debe la Sala precisar que no  es aplicable para el caso como ya se indicó la Ley 393 de  1997, con lo que se despachan de manera desfavorable las alegaciones  de falta de competencia y la existencia de otro medio de defensa,  alegados por el IDU, pues lo que corresponde es la aplicación  de la Ley 388 de 1997, que establece para el caso de la acción  de cumplimiento el trámite a aplicar»,  para lo cual citó el artículo 116 de esa normativa.  

Así  mismo, indicó que «La  ley 9 de 1989 como la Ley 388 de 1997, establecen la Adquisición  de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación  judicial, por motivos de utilidad pública»,  conforme al artículo 58 de la última ley en mención,  por lo tanto, consideró que «bajo  tal línea, sin duda la construcción de las avenidas  Villas y Camino del Prado, corresponden a la ejecución de  proyectos de infraestructura vial, por lo que la relación,  entre las obras ejecutadas por el Distrito de Bogotá en el  predio de propiedad de la sociedad accionante, encuadra dentro de la  previsión normativa en cita».  

Y  continuó: «Desde  esa perspectiva, para la ejecución de los dos proyectos  viales, ha debido la administración atender lo expuesto y  previsto en la Ley 9 de 1989, esto es, adelantar los trámites  para la adquisición de la parte de terreno que fue utilizado  para “las adecuaciones de los proyectos viales avenida de las  Villas y Avenida Camino del prado, zonas de terreno que en la  actualidad se encuentra formado (si) parte de la calzada y el andén  del costado noroccidental de estas avenidas”, como lo precisó  Director Técnico de Predios (sic) (Fl 79 C1). La omisión  en dicho proceder, de cara al artículo 116 de la ley 388 de  1997, habilita sin duda a la afectada CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA.,  para que a través de la acción instaurada, solicite el  cumplimiento de las normas que regulan la adquisición de la  parte del terreno utilizado por la administración en beneficio  general, ya sea por vía de la enajenación voluntaria o  la expropiación judicial. Bajo tal postulado inadmisible  resulta el razonamiento del juez de primer grado al afirmar que la  acción de cumplimiento no procede por existir otro medio de  defensa, atendiendo la reglamentación de la Ley 393 de 1997,  norma que se reitera no regula el presente asunto por ser propio de  lo previsto en la Ley 388 de 1997, de modo que el a quo habilitó  la competencia para conocer el asunto y aplicó lo definido en  la Ley 393 de 1997, propia de la Jurisdicción Contenciosa,  pasando por alto que el procedimiento aplicable a la acción de  cumplimiento en lo referente a la ley 9 de 1989, como taxativamente  lo precisó el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Tal  defecto, sin duda lo llevó por el sendero de norma que no sólo  no regula el asunto objeto de discusión, sino que limitó  su estudio en la errada excepción del IDU, fundada en la  existencia de otro medio de defensa, premisa que no estableció  el legislador para el caso de los asuntos objeto de los temas que  demanda la actora».  

Por  lo anterior, expresó  que «como  quiera que la norma ya citada en la Ley 9 de 1989 y ley 388 de 1997,  definen  de manera clara el proceder de la administración para  el caso de la Adquisición de inmuebles por enajenación  voluntaria y expropiación judicial, por motivos de utilidad  pública, es deber ineludible para la administración  realizar los trámites que establecen estas dos normas, máxime  cuando se ha desconocido de manera grave el derecho de propiedad y el  debido proceso de la accionante, en una ocupación de hecho  prolongada y cuya solución ha venido dilatando la  administración en el tiempo, con la excusa única de no  contar con el tema presupuestal, alegación que de facto  acabaría con cualquier posibilidad de reclamar un proceder  adecuado y ajustado a la ley por parte del Distrito de Bogotá,  cuando se denota la ausencia de planeación en el tema al  momento de la proyección de los proyectos viales».  

En  esa línea de pensamiento, concluyó: «En  el presente caso, la administración no ha realizado el trámite  previsto por el legislador en la Ley 9ª de 1989, y a lo  consagrado en la Ley 388 de 1997, por lo que debido a la omisión  en dar aplicación a los instrumentos que establece las normas  (sic) para la adquisición del predio en la zona afectada con  las construcciones viales, deberá disponer el cumplimiento  inmediato de lo previsto en la Ley 388 de 1997, a partir de lo  reglado en el artículo 58 y siguientes, relativos a la  adquisición del predio en la forma allí definida.  Teniendo en cuenta todo lo anterior, se revocará la sentencia  de primer grado, para en su lugar ordenar al Instituto de Desarrollo  Urbano IDU proceda a realizar lo previsto en el Capítulo VII  de la Ley 388 de 1997, en lo relativo a la afectación del  predio de la Sociedad Constructora el remanso Ltda., con la  construcción de la Avenida de las Villas y la Avenida Camino  del Prado en un lapso no superior a 30 días hábiles  siguientes a esta decisión judicial. Adviértase que de  no proceder en la forma ordenada en el tiempo establecido se  incurrirá en la sanción prevista en los artículos  413 y 454 del Código Penal, para lo cual se remitirá  copia de lo actuado a la autoridad judicial competente».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del Tribunal accionado, la determinación  adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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