STC 1904 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1904-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00931-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  trece de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Miriam Rocío Correa Arroyave contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello (Antioquia),  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

1. La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera  instancia y en su lugar, denegar el mandamiento de pago dentro del  proceso ejecutivo que ella inició, con sustento en una  indebida interpretación y aplicación del artículo  622 del Código de Comercio.  

En  consecuencia, pretende se deje sin efectos el referido fallo y se  ordene al juez accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a  derecho. [Folio 10]  

B. Los hechos  

1.  La accionante formuló demanda ejecutiva en contra de las  señoras Gilma y Nidia Jiménez Cataño,  a fin de que éstas le cancelaran la suma de $40’000.000,  contenida en una letra de cambio suscrita por las demandadas. [Folio  64]  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Copacabana Antioquia, que en auto de 31 de julio de 2009 libró  mandamiento de pago en la forma solicitada.  Folio 64]  

3.  Notificadas las ejecutadas, tacharon de falso el título valor  y propusieron las excepciones de mérito que denominó:  «pago  total de la obligación», «inexistencia del  contrato de mutuo y falta de los elementos esenciales para su  perfeccionamiento», «integración abusiva del  título valor por parte del tenedor demandante del documento  presentado para el recaudo dentro de este proceso», «falsedad  ideológica y material del contenido del título valor  objeto de recaudador», «prescripción de la acción  cambiaria», «transacción», «novación»,  y «falsedad del contenido de la letra de cambio o título  valor».  [Folio  25 y 26]  

4.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 1º de  julio de 2014, el juez de conocimiento declaró no probadas la  tacha de falsedad y las defensas de mérito propuestas por la  pasiva, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la  ejecución. [Folio 73]  

5.  Inconformes con la decisión, las ejecutadas interpusieron  recurso de apelación. [Folio 14]  

6.  En providencia de 20 de noviembre de 2014, el Juez Primero Civil del  Circuito de Bello Antioquia, revocó la decisión del a  quo,  luego de considerar que el documento base del recaudo no prestaba por  sí solo mérito ejecutivo frente a las demandadas, pues  el mismo fue suscrito en blanco, por lo que debió ser llenado  por la primera tenedora, teniendo en cuenta «las  autorizaciones dadas por sus deudoras», no  obstante, en el caso no fue así porque «la  segunda tenedora del título lo recibió sin que  previamente fuera diligenciado por la primera tenedora. Además,   no se demostró la existencia de instrucciones, ni menos que  las mismas fueran atendidas al completar el cartular.  

7.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque el juez accionado, en su providencia  de segunda instancia, incurrió en vía de hecho por  defecto sustantivo, procedimental y fáctico, al desconocer el  principio de literalidad que rige los títulos valores,  interpretar indebidamente el artículo 622 del Código de  Comercio y exigir como anexo a la demanda la carta de instrucciones  para completar el título que se cobra.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de diciembre de 2014, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43]  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de  Garantías, señaló que se atenía a la  decisión que se adoptara en el trámite de la acción.  [Folio 51]  

Las  señoras Gilma Edith y Nidia de Jesús Jiménez  Cataño, solicitaron que se denegara el amparo por cuanto  ningún derecho fundamental se le vulneró a la  tutelante. [Folios 75 a 78]  

3.  En  sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal concedió la  protección y en consecuencia, dejó sin efectos la  decisión objeto de la queja y le otorgó al juez  accionado un término de diez días para que emitiera un  nuevo pronunciamiento, al considerar que el funcionario judicial  incurrió en vía de hecho «por  defecto sustantivo y fáctico, al aplicar indebidamente las  normas sustanciales que rigen el asunto y valorar erradamente el  material probatorio recaudado, haciendo recaer en la parte actora la  carga probatoria de la excepción personal que no debe  soportar».  [Folios 80 a 92]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, las intervinientes  Gilma  y Nidia Jiménez Cataño  la impugnaron, con sustento en que el fallo de tutela hizo un  análisis hermenéutico e incluso probatorio, propios de  un juez ordinario, lo que vulneró el principio de libre  apreciación de la prueba en cabeza del fallador natural, creó  inseguridad jurídica y transgredió sus derechos.  [Folios 97 a 103]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que  termina profiriendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales de quienes intervienen en el litigio.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, se advierte  su incursión en una de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se  transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como  quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los  artículos 622 del Código de Comercio y 270 del Código  de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la  prueba, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así,  en la mencionada determinación, el funcionario judicial  concluyó que procedía la revocatoria de la providencia  de primera instancia pues el documento base del recaudo no prestaba  «por  sí solo mérito ejecutivo frente a las demandada»,  por cuanto habiéndose entregado con espacios en blanco, debió  ser completado por la primera tenedora previó a que fuera  endosado y presentado para su cobro, porque era ésta quien  podía tener conocimiento de lo convenido con las deudoras, lo  que no paso. Además, que no se acreditó la existencia  de autorizaciones ni menos que se completó el cartular de  conformidad con ellas, por el contrario, «las  deudoras, han sido enfáticas en afirmar y no existe prueba en  contrario, [que] hubieran autorizado que la misma fuera llenada en la  forma que se hizo y menos de acuerdo sobre algún monto de la  adeudado».  

Análisis  que resulta  incompatible con las normas que orientan la naturaleza y tráfico  jurídico de los títulos valores.  

En  armonía con es esta disposición, el artículo 270  del Código de Procedimiento Civil presume cierto el contenido  del documento firmado en blanco o con partes si llenar, «una  vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La  prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que  se demuestre que se incurrieron en culpa».  

Y esta presunción  opera frente a los títulos-valores, con la diferencia de que  para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de  la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el  artículo 793 del Código de Comercio no se exige el  reconocimiento de las firmas estampadas en el título-valor  para el cobro del mismo mediante la acción ejecutiva.  

Lo  que significa que para el demandado que proponga la excepción  de no haberse llenado el título con partes sin diligenciar y  al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo  a los dispuesto en el artículo 622 ibidem,  es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal  medio prospere, con apego al viejo aforismo latino según el  cual «onus  probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor»  (art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta  por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al  tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podrá hacer valer  el título como si se hubiera llenado de acuerdo con las  instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creación  del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto  normativo.  

3.  En  ese orden, si en el caso sub-litte la defensa de las ejecutadas se  asentó en que el cartular fue entregado con espacios en blanco  y que no se llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le  correspondía verificar si dicha parte demostró tales  afirmaciones, pues el hecho de que se completara el instrumento  cambiario por el último tenedor como lo permite la ley, no por  el primero como lo exigió el fallador, no trasladaba dicha  carga a la ejecutante, quien por el contrario, tiene a su favor la  presunción de haber diligenciado el título de  conformidad con las instrucciones.  

No  obstante, el juez  de segunda instancia pasó por alto las reglas referidas a la  demostración de la existencia de las obligaciones y las  atinentes a la prueba de su extinción, e invirtió la  obligación probatoria en el asunto, pues para desconocer el  mérito ejecutivo de la letra de cambio presentada como soporte  de la acción, le bastó la prueba de la entrega del  título con espacios en blanco y el lleno de los mismo por  parte de la endosataria en procuración, sin reparar en que las  demandadas necesariamente debían acreditar el desconocimiento  por parte de la ejecutante de las autorizaciones impartidas para que  fuera correctamente completado.  

En  ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretación  que el juzgador A-quem  dio a las normas que regulan el asunto y a las especiales condiciones  del caso,  lo que desconoció los derechos al debido proceso y  defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del  amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro  medio de defensa judicial que le permita propender por la protección  efectiva de sus derechos.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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