STC 1906 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1906-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00022-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte  de  enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Dinora María Ferrer contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; trámite  al que se ordenó vincular a los Juzgados Veintinueve Civil del  Circuito y Veintidós Civil Municipal, así como al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y  de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que allí  se adelanta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia que considera  vulnerados por la autoridad accionada al dar cumplimiento parcial a  lo ordenado en la sentencia de tutela a través de decisión  fechada 31 de julio de 2014, en cuanto a condenar al extremo pasivo a  «cancelar  los intereses de mora ante la falta de pago de la indemnización,  negando desatinada e injusta como ilegalmente la condena al pago de  perjuicios solicitados, en particular del lucro cesante, dado que el  rodante sustraído estaba dedicado a la actividad del servicio  público individual de transporte de pasajeros (taxi)…»  

En consecuencia,  pretende que se deje «sin  efectos parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto  (4º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  de fecha 31 de julio de 2014, al igual que la decisión  pronunciada para responder a la solicitud de complementación,  calendada el 5 de noviembre de 2014, al contener ambas decisiones una  vía de hecho por defecto sustantivo.»  

«Ordenar a la agencia  judicial accionada, que dentro de un término prudencial  contado a partir de la notificación de la decisión de  tutela, emita la decisión que en derecho corresponda, respecto  de los perjuicios solicitados a raíz de la mora del  asegurador, en los términos establecidos en el artículo  1080 del Código de Comercio.»  [Folios  182-183,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 20 de noviembre de 2009, la accionante instauró demanda  ordinaria contra la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. y el  Banco Bogotá, pretendiendo la indemnización asociada al  contrato de seguro celebrado con la Garantizadora, conforme póliza  numero 994000019553 por cuanto su vehículo asegurado de  servicio público taxi  de placas VER-201  de su propiedad, fue  objeto de hurto, el 21 de noviembre de 2008. [Folios 2-22, c.1]  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Bogotá, que en auto de 18 de diciembre de 2009,  admitió la demanda. [Folio 35, c.1]  

3.  Los demandados se notificaron y propusieron excepciones de mérito  como fue la inexistencia del contrato de seguro para el momento del  hurto del automóvil.  

4.  Surtido el trámite respectivo, se profirió sentencia el  17 de agosto de 2012, negando las pretensiones de la actora por  considerar, que entre las partes no había prevalecido el  contrato de seguro.  

5.  Inconforme con la decisión la tutelante la apeló, la  cual fue resuelta el 28 de febrero de 2014 en igual sentido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, en la  medida en que, no le asiste a la actora legitimación por  activa y el contrato de seguro al que alude terminó antes de  la ocurrencia del siniestro. [Folios 37-53, c.1]  

6.Debido  a las graves inconsistencias procedimentales y sustanciales en que  incurrió el fallador de segunda instancia en su proveído,  la actora instauró acción de tutela ante el Tribunal  Superior Sala Civil, que a través de decisión de 12 de  junio de 2014 dejó sin valor ni efecto el proveído  emitido el 28 de febrero tras indicar que el sentenciador desatendió  las normas que gobiernan la materia, por lo que ordenó  proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las  disposiciones legales. [Folios 54-69, c.1]  

7.  El juzgado accionado dio cumplimiento el 31 de julio siguiente, para  cuyo efecto negó las excepciones propuestas por la parte  pasiva y en su lugar declaró que la Aseguradora demandada está  en mora de indemnizar a la tutelante por la suma de $29.000.000,  valor reconocido en la póliza colectiva suscrita por el hurto  del taxi asegurado. Así mismo, la condenó a cancelar  indemnización por $26.100.000 por la afectación del  amparo de pérdida total por la sustracción del  automotor correspondiente al valor asegurado menos el deducible, de  conformidad con lo pactado en la póliza.  

8.  La reclamante presentó solicitud de adición de la  sentencia para que en la parte resolutiva se incluyera la condena  para el lucro cesante; se indicara la fecha a partir del cual el  asegurador entró en mora de pagar la indemnización y se  condenara en costas y perjuicios a la parte demandada en ambas  instancias. [Folios 92-101, c.1]  

9.  Mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, la autoridad  demandada sólo accedió a condenar en costas y  negó  lo pretendido con relación a los perjuicios  tras indicar que  en el fallo adoptado se negaron las solicitudes elevadas al respecto  y por ello no es posible so pretexto de una adición pretender  su reforma. [Folios 128- 130, c.1]  

10.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  deprecados, porque el juzgado accionado dio cumplimiento en forma  parcial a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 12 de junio  de 2014, debido a que «Claramente  se observa que el juzgador despachó la pretensión a la  luz de lo establecido en el Artículo 1088 del Código de  Comercio, norma que para los efectos perseguidos no es pertinente,  creando un nuevo desatino que implica una vía de hecho por  defecto sustantivo, pues dio aplicación a una norma que no  está llamada a gobernar la situación fáctica  planteada. Ciertamente la norma citada hace referencia al principio  de indemnización frente a la prestación debida por el  asegurador y pactada en el contrato de seguro, más no  disciplina el tema de la indemnización de perjuicios causados  por la mora del asegurador en el pago de la obligación  condicional, aspecto que está expresamente establecido en el  Artículo 1080 de la misma codificación comercial.»  [Folios 162-186, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 15 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  la notificación de las accionadas para que ejerciera sus  derechos de defensa. [Folios 189-190, c.1]  

2. El  Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, indicó que el  proceso adelantado por la actora fue enviado por medida de  descongestión el 12 de abril de 2011, sin que haya  reingresado. [Folio 201, c.1]  

3. En  sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por improcedente, al estimar que la petición de la accionante  tiene como fundamento central el presunto incumplimiento a una orden  constitucional por parte de la autoridad demandada, situación  que hace inviable  la tutela en la medida que el tutelante cuenta con  medios coercitivos en las que se destacan las señaladas en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente  de desacato, el cual no se verifica que haya sido propuesto dentro de  las diligencias. [Folios 204-212, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la  impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio  223, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  invocó.  

En efecto, la  peticionaria del amparo puede acudir al artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, que señala:  

«Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si no lo hiciere dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  

Lo anterior sin perjuicio de la  responsabilidad penal del funcionario en su caso.  

En todo caso, el juez  establecerá los demás efectos del fallo para el caso  concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.»  

A su vez el  artículo 52 del citado Decreto indica:  

«Desacato. La persona  que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado  una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción será  impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será  consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro  de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…»  

Resulta, entonces,  ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los  mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo  como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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