Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1906-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00022-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Dinora María Ferrer contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, así como al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada al dar cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia de tutela a través de decisión fechada 31 de julio de 2014, en cuanto a condenar al extremo pasivo a «cancelar los intereses de mora ante la falta de pago de la indemnización, negando desatinada e injusta como ilegalmente la condena al pago de perjuicios solicitados, en particular del lucro cesante, dado que el rodante sustraído estaba dedicado a la actividad del servicio público individual de transporte de pasajeros (taxi)…»
En consecuencia, pretende que se deje «sin efectos parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 31 de julio de 2014, al igual que la decisión pronunciada para responder a la solicitud de complementación, calendada el 5 de noviembre de 2014, al contener ambas decisiones una vía de hecho por defecto sustantivo.»
«Ordenar a la agencia judicial accionada, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emita la decisión que en derecho corresponda, respecto de los perjuicios solicitados a raíz de la mora del asegurador, en los términos establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio.» [Folios 182-183, c.1]
B. Los hechos
1. El 20 de noviembre de 2009, la accionante instauró demanda ordinaria contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y el Banco Bogotá, pretendiendo la indemnización asociada al contrato de seguro celebrado con la Garantizadora, conforme póliza numero 994000019553 por cuanto su vehículo asegurado de servicio público taxi de placas VER-201 de su propiedad, fue objeto de hurto, el 21 de noviembre de 2008. [Folios 2-22, c.1]
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 18 de diciembre de 2009, admitió la demanda. [Folio 35, c.1]
3. Los demandados se notificaron y propusieron excepciones de mérito como fue la inexistencia del contrato de seguro para el momento del hurto del automóvil.
4. Surtido el trámite respectivo, se profirió sentencia el 17 de agosto de 2012, negando las pretensiones de la actora por considerar, que entre las partes no había prevalecido el contrato de seguro.
5. Inconforme con la decisión la tutelante la apeló, la cual fue resuelta el 28 de febrero de 2014 en igual sentido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, en la medida en que, no le asiste a la actora legitimación por activa y el contrato de seguro al que alude terminó antes de la ocurrencia del siniestro. [Folios 37-53, c.1]
6.Debido a las graves inconsistencias procedimentales y sustanciales en que incurrió el fallador de segunda instancia en su proveído, la actora instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior Sala Civil, que a través de decisión de 12 de junio de 2014 dejó sin valor ni efecto el proveído emitido el 28 de febrero tras indicar que el sentenciador desatendió las normas que gobiernan la materia, por lo que ordenó proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las disposiciones legales. [Folios 54-69, c.1]
7. El juzgado accionado dio cumplimiento el 31 de julio siguiente, para cuyo efecto negó las excepciones propuestas por la parte pasiva y en su lugar declaró que la Aseguradora demandada está en mora de indemnizar a la tutelante por la suma de $29.000.000, valor reconocido en la póliza colectiva suscrita por el hurto del taxi asegurado. Así mismo, la condenó a cancelar indemnización por $26.100.000 por la afectación del amparo de pérdida total por la sustracción del automotor correspondiente al valor asegurado menos el deducible, de conformidad con lo pactado en la póliza.
8. La reclamante presentó solicitud de adición de la sentencia para que en la parte resolutiva se incluyera la condena para el lucro cesante; se indicara la fecha a partir del cual el asegurador entró en mora de pagar la indemnización y se condenara en costas y perjuicios a la parte demandada en ambas instancias. [Folios 92-101, c.1]
9. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, la autoridad demandada sólo accedió a condenar en costas y negó lo pretendido con relación a los perjuicios tras indicar que en el fallo adoptado se negaron las solicitudes elevadas al respecto y por ello no es posible so pretexto de una adición pretender su reforma. [Folios 128- 130, c.1]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos deprecados, porque el juzgado accionado dio cumplimiento en forma parcial a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2014, debido a que «Claramente se observa que el juzgador despachó la pretensión a la luz de lo establecido en el Artículo 1088 del Código de Comercio, norma que para los efectos perseguidos no es pertinente, creando un nuevo desatino que implica una vía de hecho por defecto sustantivo, pues dio aplicación a una norma que no está llamada a gobernar la situación fáctica planteada. Ciertamente la norma citada hace referencia al principio de indemnización frente a la prestación debida por el asegurador y pactada en el contrato de seguro, más no disciplina el tema de la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador en el pago de la obligación condicional, aspecto que está expresamente establecido en el Artículo 1080 de la misma codificación comercial.» [Folios 162-186, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejerciera sus derechos de defensa. [Folios 189-190, c.1]
2. El Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, indicó que el proceso adelantado por la actora fue enviado por medida de descongestión el 12 de abril de 2011, sin que haya reingresado. [Folio 201, c.1]
3. En sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo por improcedente, al estimar que la petición de la accionante tiene como fundamento central el presunto incumplimiento a una orden constitucional por parte de la autoridad demandada, situación que hace inviable la tutela en la medida que el tutelante cuenta con medios coercitivos en las que se destacan las señaladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato, el cual no se verifica que haya sido propuesto dentro de las diligencias. [Folios 204-212, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 223, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.
En efecto, la peticionaria del amparo puede acudir al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»
A su vez el artículo 52 del citado Decreto indica:
«Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…»
Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.