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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1925-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00321-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con vinculación de Orlando Ulises Roa Roa y sucesores de Giovanny Ferrara Grieco.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los promotores sostienen que les fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuyen la vulneración a las decisiones del juzgado acusado que aceptaron <<la subrogación del crédito>>, rechazaron el incidente de nulidad y negaron la alzada; y la del Tribunal que declaró bien denegada la apelación contra la última determinación, dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario instaurado por Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano contra sucesores de Giovanny Ferrara Grieco.
3. Como fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se compendian (folios 73 al 78):
a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró (22 jun. 2004) que Giovanny Ferrara Grieco <<debe a los demandantes… la suma de $9.200.000, con sus correspondientes intereses que se causen hasta que se verifique el pago total de la deuda>>.
b.-) Que la última liquidación practicada (25 may. 2012) ascendió a ciento treinta y siete millones de pesos ($137.000.000).
c.-) Que Orlando Ulises Roa Roa, invocando el artículo 1666 del Código Civil, solicitó el reconocimiento de la calidad de <<subrogatario de los demandantes (sic) Jaime Sanabria Medina>>, aportando título de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia sede Silvana Cundinamarca, por concepto de cancelación de crédito y costas (25 may. 2012).
d.-) Que el apoderado de los ejecutantes se opuso oportunamente al pago ofrecido, por incorrecto, toda vez que sólo se hacía a nombre de Jaime Sanabria Medina.
e.-) Que el juzgado, <<contrariamente>>, dispuso la <<actualización de la liquidación>> y, luego declaró <<la subrogación impetrada>>, (22 jul. 2012).
f.-) Que su abogado interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, pero la Juez, <<obstinada y proclivemente>>, los negó e <<intimidó a nuestro representante de compulsarle copias, si no dejaba de pasar memoriales>>, (14 ago. 2012).
g.-) Que como el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad e inexistencia del auto de 11 de julio de 2012 (3 jul. 2014), impugnaron, negando el a quo la alzada, y el ad quem la queja.
4. Pretenden que se ordene la continuación del pleito ejecutivo iniciado por los titulares de la acreencia pretendida subrogar <<espuriamente>>, regresando el trámite a etapa anterior a la <<subrogación>>, folio 77.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá certificó lo allí acaecido con ocasión de la solicitud de Orlando Ulises Roa Roa de que se le reconociera como <<subrogatario de los derechos y acciones de la parte actora>>, a lo que accedió en proveído de 11 de junio de 2012 (fl. 112).
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que resolvió apelación contra el auto de adjudicación de bienes en el remate (19 dic. 2013), cuyos planteamientos y fundamentos en modo alguno desconocen las garantías esenciales de quienes actuaron como sujetos de la relación procesal, y que el 18 de marzo de 2014, dio respuesta al amparo presentado por las misma partes, cuyo conocimiento correspondió a esta misma Sala (fls. 116 y 117).
3.- Las restantes personas, hasta el momento de someter el asunto a discusión, no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas incurrieron en vulneración de los derechos alegados al acceder a la <<subrogación>> a favor de Orlando Ulises Roa Roa, rechazar de plano el incidente de nulidad y declarar bien denegada la alzada, respectivamente, en el ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario de Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano contra los sucesores de Giovanny Ferrara Grieco.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está probado:
a.-) Que en sentencia proferida en el juicio ordinario de Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano frente a Giovanny Ferrara Grieco, se condenó a éste a pagar <<a los demandantes… la suma de $9.200.000, con sus correspondientes intereses… hasta que se verifique el pago total de la deuda>>, (22 jun. 2004).
b.-) Que los favorecidos con el fallo iniciaron su ejecución.
c.-) Que para el 25 de mayo de 2012 la obligación, con sus intereses, ascendió a ciento treinta y siete millones de pesos ($137.000.000).
d.-) Que en la citada calenda, Orlando Ulises Roa Roa solicitó la <<subrogación>>, allegando el recibo de consignación nº 137554164 del Banco Agrario de Colombia sede Silvana Cundinamarca, con el que acreditaba el pago de la suma antes referida a favor del proceso 2003-603 en el que funge como demandante Jaime Sanabria Medina y accionado Giovanny Ferrara Grieco, por concepto de <<cancelación crédito y costas judiciales por parte de un tercero>>, folio 6.
e.-) Que en dicho documento se relacionó equivocadamente la cédula de Jaime Sanabria Medina, pues siendo la nº 11.378.449, se escribió la nº 11.348.449, que corresponde a Moisés González Acosta.
f.-) Que el juzgado puso en conocimiento de las partes el memorial <<para que se pronuncien al respecto, en el término de ejecutoria>>, (15 jun. 2012), folio 9.
g.-) Que a través de su apoderado los actores manifestaron su oposición a la petición, porque <<la consignación había sido incorrecta, porque entre otras circunstancias, si los ejecutantes eran Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sólo se había ofrecido el pago a Jaime Sanabria Medina>>, folio 9.
h.-) Que se declaró a Orlando Ulises Roa Roa, <<subrogatario>> de Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano (11 jul. 2012), decisión recurrida en reposición y subsidiaria apelación.
i.-) Que el a quo mantuvo la determinación por cuanto <<sí operó la subrogación del crédito, faltando sólo determinar si el pago fue total o parcial>>, y negó la alzada al no estar enlistado el atacado dentro de los proveídos susceptibles de tal recurso (14 ago. 2012), folios 88 al 91.
j.-) Que se aprobó la adjudicación de los bienes embargados y secuestrados realizada en pública subasta a favor de Orlando Ulises Roa Roa (12 abr. 2013), folio 118.
k.-) Que el ad quem revocó la resolución ante impugnación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como asignatario de quinto grado, y en su lugar, ordenó que el remate tuviera lugar <<sobre los derechos herenciales respectivos de los bienes relictos del causante Giovanny Ferrera Grieco>>, (19 dic. 2013), folios 118 a 122.
l.-) Que los gestores instauraron <<incidente de nulidad>> contra la providencia que admitió la <<subrogación>>, alegando como causal, <<no haber pagado el valor del crédito a los ejecutantes Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sino a favor del señor Moisés González Acosta… tercero desconocido sustancial y procesalmente…>>, (28 jun. 2014), folios 25 a 31.
m.-) Que la solicitud fue rechazada de plano porque <<es claro que los hechos alegados no configuran ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del C. P. C.>>; además, se requirió a Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano <<para que retiren los dineros objeto de pago por subrogación como se ordenó en autos anteriores>>, (3 jul. 2014), folios 32 y 33.
n.-) Que apelado el proveído por los actores, no fue concedido, porque de conformidad con los artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite tal remedio el auto que declara la nulidad total o parcial (28 jul. 2014), folios 40 y 41.
o.-) Que el a quo lo ratificó vía reposición y accedió a expedir copias para acudir en queja (28 ago. 2014), folios 45 y 46.
p.-) Que el ad quem declaró <<inadmisible el recurso de queja>>, porque <<de modo alguno se detuvo en expresar los fundamentos que ameritan el recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de julio de 2014 para que fuera concedido>>, (8 oct. 2014), folios 1 al 4.
q.-) Que los gestores no han reclamado al juzgado los dineros cancelados a su favor, (fl. 112).
r.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad invocados por Orlando Ulises Roa Roa, contra la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que infirmó la adjudicación de bienes en el proceso objeto de esta tutela (28 mar. 2014), folios 131 al 137.
s.-) Que el pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (21 may. 2014), folios 138 al 146.
t.-) Que el amparo fue presentado el 16 de febrero de 2015.
4.- No se acogerá la salvaguarda, por los motivos que pasan a mencionarse:
Sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó un amparo previo, el relacionado con igual trámite ordinario, allí se discutió el auto que declaró la nulidad del auto que adjudicó el inmueble embargado y secuestrado y, fue instaurado por Orlando Ulises Roa Roa.
El presente resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal de Cundinamarca y Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con llamamiento de los demás intervinientes en el pleito atacado, fue promovido por Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, y busca objeto distinto al anterior, como es la invalidez de todo lo actuado a partir de la aceptación de la <<subrogación>>.
b.-) En primer lugar acusan los actores el auto de 11 de julio de 2012 por medio del cual el juzgado aceptó la <<subrogación>> a favor de Orlando Ulises Roa Roa, tema sobre el que la Corporación querellada no tuvo oportunidad de pronunciarse al negarse su apelación y no interponerse la queja.
Respecto de este tópico, la Sala observa que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde su emisión (11 jul. 2012), y aún del proveído que vía reposición lo confirmó y negó la impugnación (14 ago. 2012), y la presentación del amparo (16 feb. 2015), transcurrieron mucho más de dos años, con lo que los inconformes excedieron amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00 y STC2015, 29 en. rad. 00014-00).
Además, no alegaron, y menos probaron que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo, se itera, superado por mucho, los seis (6) meses antes señalados.
El hecho de solicitar la declaración de nulidad, aduciendo el no haberse efectuado el pago del crédito a los ejecutantes Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sino a favor del señor Moisés González Acosta, tercero desconocido sustancial y procesalmente, y luego de transcurridos casi dos años de ejecutoriada la providencia, lo único que demuestra es que los accionantes lo que pretenden, es revivir una discusión legalmente concluida.
c.-) Ha sostenido la Sala que cuando se cuestionan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva examina el asunto, en virtud a que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp. 01233-01, STC-2015, 29 en. rad. 00075-00 y STC862-2015, 5 feb. rad. 00090-00).
En el proveído atacado, proferido el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró <<inadmisible el recurso de queja>> propuesto contra la decisión del juzgado que rechazó de plano el incidente de nulidad (3 jul. 2014), la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que imploran los actores, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico.
Concentrado en el objeto de la alzada, continúo afirmando
En el caso que ocupa la atención del Despacho, el recurrente en el escrito mediante el cual enunció que interponía el recurso de queja, se ocupó de hacer un amplio recuento sobre las circunstancias jurídicas de la subrogación presentada por el señor Orlando Ulises Roa y la cual fue aceptada por el funcionario judicial cuestionado; pero de modo alguno se detuvo en expresar los fundamentos que ameritan que el recurso de apelación contra el auto dictado proferido el 28 de julio de 2014 para que fuera concedido; circunstancia que cierra la puerta a un mayor análisis y lleva a la pronta conclusión de que la queja debe ser inadmitida, por sustracción de materia, ante la ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 377 del C.P.C., para que se pueda acceder a este medio de impugnación.
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto del tema que es materia de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo, resultado del examen de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala o los actores pudieran discrepar de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ