STC 1936 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1936-2015  

Radicación  nº. 76111-22-13-000-2014-00453-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15  de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela  de Juan Carlos Zamora Portilla frente a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle, siendo vinculada  la Oficina de Coordinación  Administrativa del Distrito Judicial de Buga.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados  los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y  debido proceso administrativo.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el no pago de su  salario y aportes a la seguridad social en  el período comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014,  que se originó por el Acuerdo nº 10251 del 14 de  noviembre de 2014, artículo 57, de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura que supeditó la continuidad  de su cargo a que la Dirección Seccional certificara «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión».  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 23 a 27):  

3.1.- Que la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdos PSAA13-9962  (julio 31 de 2013) y PSAA14-10197 (agosto 5 de  2014) implementó y prorrogó medidas de descongestión  en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, y mantuvo en  cada despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 en el  que fue nombrado a partir del 1º de marzo del año  inmediatamente anterior.  

3.2.- Que por acto  administrativo nº. 10251 (noviembre 14 del año pasado)  nuevamente la extendió hasta el 19 de diciembre de la misma  anualidad, condicionándola a que se prestara atención  al público.  

3.3.- Que el Magistrado  nominador expidió la resolución 006 (noviembre 14) y  comunicó su continuidad a la Oficina de Coordinación  Administrativa de Buga.  

3.4.- Que su designación  no fue recibida en tal dependencia argumentando que por orden de la  Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Valle,  no se incluirían en nómina como consecuencia del paro  judicial, a los servidores de descongestión que no hubiesen  trabajado garantizando el acceso al público.  

3.5.- Que ha desempeñado  su trabajo en el horario habitual, sin ningún tipo de  interrupción, y en sus funciones legales no se encuentra la de  «atender  al púbico»,  porque para tal efecto, se encuentra dispuesta la secretaría  de la Sala Especializada de la Corporación.  

3.6.- Que como en la  circular DEAJC14-123 (noviembre 19 de 2014), se  solicitó a los Directores Seccionales de Administración  Judicial, certificar «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos  de descongestión»  el Director Administrativo de Buga atendió el requerimiento,  declarando que en el Palacio de Justicia se laboró  normalmente, «sin  atención al público».  

3.7.- Que al consultar su  estado de nómina, observó que no fue liquidado el  periodo comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014, y al  indagar en recursos humanos le dijeron que tal hecho obedeció  a las directrices fijada en el Acuerdo PSAA14-10251, que «supeditó  las medidas de descongestión a “la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión”».  

3.8.- Que como la referida  condición no puede aplicarse al cargo que desempeña,  acudió a la Presidencia de la Sala Civil-Familia, y allí  se certificó que en dicho Tribunal «no  se cuentan con despachos de descongestión, y lo único  que se ha autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, como  medida de ese orden es el nombramiento de un abogado asesor en cada  uno de los despachos de los Magistrados, los cuales han venido  laborando normalmente»  porque, para desempeñar su trabajo «no  se requiere del acceso al público».  

3.9.- Que el no incluirlo  debidamente en nómina en virtud de las directrices del  mencionado acto administrativo, desconoce las prerrogativas que  reclama, porque depende de su salario para satisfacer tanto sus  necesidades básicas como las de su hijo menor de edad.  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar a las acusadas lo incluyan en «nómina»  sin solución de continuidad a partir de la fecha en que se  produjo su nombramiento en el aludido cargo (folio 26).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Directora Seccional de Administración Judicial de Valle,  explicó que el Acuerdo PSAA14-10251 (noviembre  14 de 2014), expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  establece  en su artículo 57 que la prórroga de todas las medidas  de descongestión quedaban condicionadas a la certificación  por parte de las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial donde se indique la garantía de acceso a  los  usuarios  a los despachos de descongestión, y,  

«como  se observa claramente una cosa es que el accionante afirme haber  ejercido sus funciones normalmente por no participar en el paro  judicial, y otra cosa muy diferente es la garantía de acceso a  los usuarios a los despachos de descongestión, establecida en  el acuerdo».  

Agregó  que  

«el  actuar de esta Dirección Seccional de Administración  Judicial se ha circunscrito a las reglamentaciones expedidas, esto  es, el ACUERDO N° PSAA14-10251 del 14 de Noviembre 2014 emitido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  CIRCULAR DEAJC14-123 del 18 de Noviembre 2014 emitida por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que  es de ley que las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial actúen conforme a las políticas de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  

Igualmente  informó, que recibida la atestación del Director  Administrativo de Buga, en la que se observa que a partir del 24 de  noviembre se reiniciaron las actividades con atención al  público y se garantizó el acceso a los usuarios  a los  despachos, se activó el contrato del abogado asesor en  descongestión en el sistema de liquidación de nómina  KACTUS a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre siguiente  (folios  42 a 49).  

Por  su parte, el Director Administrativo de la Oficina de Buga indicó  acogerse  a la respuesta anterior, y que, esa dependencia en cumplimiento a lo  dispuesto en la circular DEAJC14-123, procedió a verificar en  cada una de las sedes y despachos la garantía de acceso a los  usuarios y comunicó que laboraban normalmente «sin  acceso de público»  (folio 41).  

Seguidamente,  el Presidente de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca solicitó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva, expresando que la competencia para la  ejecución de las medidas de descongestión reposa única  y exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración  Judicial, conforme a lo expresado en el  artículo 57 del  Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre  de 2014, expedido por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios  60 a 63).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  el resguardo con fundamento en que, si bien es cierto  por mandato del Artículo 57 del Acuerdo N° PSAA14-10251,  la  prórroga de la medida de descongestión del cargo que  ocupó el accionante, fue condicionada por el Consejo Superior  de la Judicatura a la certificación por parte de los  Directores Seccionales a la garantía de acceso a los usuarios  a los despachos de descongestión, también lo es, que la  Dirección Seccional Valle  «en el proceso de verificación», trasgredió  el derecho que tiene el actor a la retribución salarial,  porque, de un lado, en el que el interesado desempeña sus  funciones es permanente «y  no de descongestión»,  y de otra parte, «el  no acceso de los usuarios por el cese de actividades con ocasión  del paro judicial del cual no participó, en nada impidió  que cumpliera su horario habitual de trabajo», y  siendo así las cosas, ninguna razón le asistía a  la Directora Seccional de Administración Judicial para  privarlo de la remuneración a que tiene derecho.  

Por ello, ordenó a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali  que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  liquidara en una nómina adicional, los días laborados  por el actor que no se tuvieron en cuenta en la elaboración de  la misma, «es  decir, del 16 al 23 de noviembre de 2014, para que en su debida  oportunidad se le haga el pago completo del salario al que es  derechoso, así mismo, deberán corresponder sus aportes  a la seguridad social»  (folios 66 a 81).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La Directora Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial del Valle, replicó  el fallo y dijo que en el momento de impartir una orden, el Juez  constitucional debe tener presente el aspecto presupuestal y el  procedimiento y trámites que deben ser agotados previamente a  solicitar ante  el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público  el  traslado de los recursos con destino al pago del pasivo de vigencias  expiradas (folios  90 a 92).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por  no aceptar en tiempo la prórroga del nombramiento del petente  como abogado asesor grado 23 en descongestión en el Tribunal  Superior de Buga y dejarle de pagarle por lo anterior, ocho días  de salario en el mes de noviembre de 2014.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad  pública del orden nacional.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Juan Carlos Zamora Portilla ocupa en provisionalidad el empleo de  secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá y  actualmente se desempeña como abogado asesor grado 23 en  descongestión del Tribunal Superior de Buga (folio 42).  

4.2.-  Que por Acuerdo nº. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura  (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último cargo,  entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año, condicionado  a «la  certificación por parte de las direcciones seccionales de  administración judicial donde se indiquen  las condiciones de  infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»,  como consecuencia del paro judicial (folio 22).  

4.3.- Que el  14 de noviembre la Magistrada titular del despacho en que trabaja el  gestor expidió la resolución nº. 006 por la que  «prorrogó»  su nombramiento a partir del 16 siguiente (folio 1) y lo comunicó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali (folios 3 y 5).  

4.4.- Que en  Circular DEAJC14-123 (noviembre 18 de 2014) la Directora Ejecutiva de  Administración Judicial, solicitó a los Directores  Seccionales, certificar previa verificación en cada una de las  sedes «la  garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de  descongestión»  (folio 6).  

4.5.- Que el  Presidente del Tribunal Superior de Buga en oficio PSCF-2014-020  (noviembre 19), en respuesta a la anterior, declaró que los  despachos de los Magistrados de esa Corporación no eran de  descongestión, que dentro de las funciones de los mismos, sus  auxiliares y abogados asesores no estaba la atención al  público (folio 7).  

4.7.-  Que el presente reclamo se radicó el 5 de diciembre del año  pasado (folio 27).  

5.- Se revocará el fallo  cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En este caso  el  quejoso tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra el  artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de  2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  que condicionó  la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación  de servicio, así como reclamar la invalidación y el  restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar en tiempo  su empleo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Buga.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la  causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado.  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

«lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada»  (CSJ,  STC433-2015, 29 en. rad. 00499-01 y CSJ STC1257-2015, 12 feb, rad  00679-01).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.  

No obstante, el inconforme no  probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa  vinculado laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los  meses de noviembre (desde el 24) y diciembre de 2014, una vez  superado el cese de actividades.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

«no se  han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela  como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional« (CSJ.  may. 11 de 2010, rad, 00249-01,  reiterada en  STC1782-2014,  20   feb. rad, 00140-01 y  STC1257-2015, 12 feb rad, 00679-01).  

6.-  En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada  y se desestimará la protección.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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