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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1936-2015
Radicación nº. 76111-22-13-000-2014-00453-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela de Juan Carlos Zamora Portilla frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, siendo vinculada la Oficina de Coordinación Administrativa del Distrito Judicial de Buga.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo.
2.- Señala como contrario a sus garantías el no pago de su salario y aportes a la seguridad social en el período comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014, que se originó por el Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014, artículo 57, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que supeditó la continuidad de su cargo a que la Dirección Seccional certificara «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 23 a 27):
3.1.- Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA13-9962 (julio 31 de 2013) y PSAA14-10197 (agosto 5 de 2014) implementó y prorrogó medidas de descongestión en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, y mantuvo en cada despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 en el que fue nombrado a partir del 1º de marzo del año inmediatamente anterior.
3.2.- Que por acto administrativo nº. 10251 (noviembre 14 del año pasado) nuevamente la extendió hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, condicionándola a que se prestara atención al público.
3.3.- Que el Magistrado nominador expidió la resolución 006 (noviembre 14) y comunicó su continuidad a la Oficina de Coordinación Administrativa de Buga.
3.4.- Que su designación no fue recibida en tal dependencia argumentando que por orden de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Valle, no se incluirían en nómina como consecuencia del paro judicial, a los servidores de descongestión que no hubiesen trabajado garantizando el acceso al público.
3.5.- Que ha desempeñado su trabajo en el horario habitual, sin ningún tipo de interrupción, y en sus funciones legales no se encuentra la de «atender al púbico», porque para tal efecto, se encuentra dispuesta la secretaría de la Sala Especializada de la Corporación.
3.6.- Que como en la circular DEAJC14-123 (noviembre 19 de 2014), se solicitó a los Directores Seccionales de Administración Judicial, certificar «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» el Director Administrativo de Buga atendió el requerimiento, declarando que en el Palacio de Justicia se laboró normalmente, «sin atención al público».
3.7.- Que al consultar su estado de nómina, observó que no fue liquidado el periodo comprendido entre el 15 al 23 de noviembre de 2014, y al indagar en recursos humanos le dijeron que tal hecho obedeció a las directrices fijada en el Acuerdo PSAA14-10251, que «supeditó las medidas de descongestión a “la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”».
3.8.- Que como la referida condición no puede aplicarse al cargo que desempeña, acudió a la Presidencia de la Sala Civil-Familia, y allí se certificó que en dicho Tribunal «no se cuentan con despachos de descongestión, y lo único que se ha autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de ese orden es el nombramiento de un abogado asesor en cada uno de los despachos de los Magistrados, los cuales han venido laborando normalmente» porque, para desempeñar su trabajo «no se requiere del acceso al público».
3.9.- Que el no incluirlo debidamente en nómina en virtud de las directrices del mencionado acto administrativo, desconoce las prerrogativas que reclama, porque depende de su salario para satisfacer tanto sus necesidades básicas como las de su hijo menor de edad.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a las acusadas lo incluyan en «nómina» sin solución de continuidad a partir de la fecha en que se produjo su nombramiento en el aludido cargo (folio 26).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora Seccional de Administración Judicial de Valle, explicó que el Acuerdo PSAA14-10251 (noviembre 14 de 2014), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece en su artículo 57 que la prórroga de todas las medidas de descongestión quedaban condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indique la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, y,
«como se observa claramente una cosa es que el accionante afirme haber ejercido sus funciones normalmente por no participar en el paro judicial, y otra cosa muy diferente es la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, establecida en el acuerdo».
Agregó que
«el actuar de esta Dirección Seccional de Administración Judicial se ha circunscrito a las reglamentaciones expedidas, esto es, el ACUERDO N° PSAA14-10251 del 14 de Noviembre 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la CIRCULAR DEAJC14-123 del 18 de Noviembre 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es de ley que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial actúen conforme a las políticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»
Igualmente informó, que recibida la atestación del Director Administrativo de Buga, en la que se observa que a partir del 24 de noviembre se reiniciaron las actividades con atención al público y se garantizó el acceso a los usuarios a los despachos, se activó el contrato del abogado asesor en descongestión en el sistema de liquidación de nómina KACTUS a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre siguiente (folios 42 a 49).
Por su parte, el Director Administrativo de la Oficina de Buga indicó acogerse a la respuesta anterior, y que, esa dependencia en cumplimiento a lo dispuesto en la circular DEAJC14-123, procedió a verificar en cada una de las sedes y despachos la garantía de acceso a los usuarios y comunicó que laboraban normalmente «sin acceso de público» (folio 41).
Seguidamente, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, expresando que la competencia para la ejecución de las medidas de descongestión reposa única y exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial, conforme a lo expresado en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 60 a 63).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo con fundamento en que, si bien es cierto por mandato del Artículo 57 del Acuerdo N° PSAA14-10251, la prórroga de la medida de descongestión del cargo que ocupó el accionante, fue condicionada por el Consejo Superior de la Judicatura a la certificación por parte de los Directores Seccionales a la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, también lo es, que la Dirección Seccional Valle «en el proceso de verificación», trasgredió el derecho que tiene el actor a la retribución salarial, porque, de un lado, en el que el interesado desempeña sus funciones es permanente «y no de descongestión», y de otra parte, «el no acceso de los usuarios por el cese de actividades con ocasión del paro judicial del cual no participó, en nada impidió que cumpliera su horario habitual de trabajo», y siendo así las cosas, ninguna razón le asistía a la Directora Seccional de Administración Judicial para privarlo de la remuneración a que tiene derecho.
Por ello, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación liquidara en una nómina adicional, los días laborados por el actor que no se tuvieron en cuenta en la elaboración de la misma, «es decir, del 16 al 23 de noviembre de 2014, para que en su debida oportunidad se le haga el pago completo del salario al que es derechoso, así mismo, deberán corresponder sus aportes a la seguridad social» (folios 66 a 81).
IV.- IMPUGNACIÓN
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, replicó el fallo y dijo que en el momento de impartir una orden, el Juez constitucional debe tener presente el aspecto presupuestal y el procedimiento y trámites que deben ser agotados previamente a solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de los recursos con destino al pago del pasivo de vigencias expiradas (folios 90 a 92).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por no aceptar en tiempo la prórroga del nombramiento del petente como abogado asesor grado 23 en descongestión en el Tribunal Superior de Buga y dejarle de pagarle por lo anterior, ocho días de salario en el mes de noviembre de 2014.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad pública del orden nacional.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Juan Carlos Zamora Portilla ocupa en provisionalidad el empleo de secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá y actualmente se desempeña como abogado asesor grado 23 en descongestión del Tribunal Superior de Buga (folio 42).
4.2.- Que por Acuerdo nº. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último cargo, entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año, condicionado a «la certificación por parte de las direcciones seccionales de administración judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», como consecuencia del paro judicial (folio 22).
4.3.- Que el 14 de noviembre la Magistrada titular del despacho en que trabaja el gestor expidió la resolución nº. 006 por la que «prorrogó» su nombramiento a partir del 16 siguiente (folio 1) y lo comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali (folios 3 y 5).
4.4.- Que en Circular DEAJC14-123 (noviembre 18 de 2014) la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a los Directores Seccionales, certificar previa verificación en cada una de las sedes «la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de descongestión» (folio 6).
4.5.- Que el Presidente del Tribunal Superior de Buga en oficio PSCF-2014-020 (noviembre 19), en respuesta a la anterior, declaró que los despachos de los Magistrados de esa Corporación no eran de descongestión, que dentro de las funciones de los mismos, sus auxiliares y abogados asesores no estaba la atención al público (folio 7).
4.7.- Que el presente reclamo se radicó el 5 de diciembre del año pasado (folio 27).
5.- Se revocará el fallo cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar en tiempo su empleo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Buga.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado.
En un caso similar esta Corporación expuso
«lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada» (CSJ, STC433-2015, 29 en. rad. 00499-01 y CSJ STC1257-2015, 12 feb, rad 00679-01).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa vinculado laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los meses de noviembre (desde el 24) y diciembre de 2014, una vez superado el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional« (CSJ. may. 11 de 2010, rad, 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad, 00140-01 y STC1257-2015, 12 feb rad, 00679-01).
6.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada y se desestimará la protección.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ