STC 1944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1944-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00633-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Mike  Humberto Alarcón Vélez contra  el Ministerio  de Defensa Nacional, el  Ejército  Nacional y  el  Batallón de Infantería Nº 16 (Patriotas).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la  honra, al trabajo, a la dignidad humana, y a la «imagen  en conexidad con el derecho a la vida»,  presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al emitir y  distribuir volantes en el municipio de Roncesvalles –Tolima y  las zonas aledañas, con el único fin de entregar  recompensas a quienes denuncien a los presuntos guerrilleros aludidos  en tales anuncios, entre los cuales figura «alias  “MAY”, apodo o sobre nombre con el que desde muy pequeño  [lo] conocen  y distinguen en las diferentes regiones (…) al tener [como]  nombre de pila MIKE  HUMBERTO ALARCÓN VÉLEZ, O MAY,  como todo el mundo lo conoce y lo llama».  

Solicita  entonces, que como consecuencia de la salvaguarda de los derechos  constitucionales invocados, se ordene a las autoridades accionadas  que «se  abstenga[n]  y retire[n]  del volante y/o panfleto donde aparece el “Alias MAY” y  rectifique[n]  de manera pública que el señor MIKE  HUMBERTO ALARC[Ó]N  V[É]LEZ  C.C.  38.368.047, no es la persona [a  la] que [se]  hace referencia [en]  dichos volantes promulgados y repartidos por el [E]jército  [N]acional»  (fls. 6 y 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que  en el mes de marzo de 2014 el Batallón de Infantería Nº  16 Patriotas, principalmente en el municipio de Roncesvalles -Tolima  y sus zonas vecinas, emitió y distribuyó unos volantes  en los que se mencionaba a una red de subversivos al margen de la  ley, con el objetivo de informar sobre la recompensa a quienes  denunciaran y dieran información acerca de dichos sujetos.  

Cuenta  que entre los presuntos insurgentes allí nombrados se incluyó  a «alias  MAY»,  seudónimo  con el que desde muy pequeño es distinguido en las diferentes  regiones de la zona, pues al ser su nombre de pila «Mike  Humberto Alarcón Vélez o May»,  es así como todo el mundo lo conoce y llama.  

Aduce  que tal situación le ésta haciendo pasar un momento  crítico en su vida personal y profesional como comerciante, ya  que «no  solo está siendo cuestionado como un guerrillero y subversivo,  sino que la comunidad ya no desea real[i]zar  [con  él] ningún  tipo de negocio o comercialización después de que se  repartier[o]n  estos volantes en donde se vinculaban a alias “MAY”, como  una persona perteneciente a los grupos al margen de la ley»,  al  punto que considera que en la actualidad está siendo «objetivo  militar»  por causa de la publicación de los impresos mencionados.  

Finalmente  aduce, que  a través de sendas peticiones dirigidas al Batallón de  Infantería Nº 16 (Patriotas) y a otras autoridades  gubernamentales, solicitó el retiro de su alias del panfleto  que estaba circulando, así como la rectificación de lo  informado, sin haber obtenido la inmediata protección de sus  prerrogativas, pues la unidad militar referida le manifestó no  estar quebrantando ningún derecho fundamental al no haberse  identificado ni individualizado a ninguna persona en los volantes, lo  cual considera no es cierto, insistiendo en los perjuicios que dicha  situación le ha acarreado (fls. 4 a 14, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Comandante del Batallón de Infantería Nº 16  “Patriotas” al contestar la demanda de tutela promovida  en su contra, manifestó que en ningún momento se han  infringido los derechos esenciales del actor, «ya  que los volantes difundidos por es[e]  Comando, clara y evidentemente expresan que se trata de un ALIAS,  persona [de] la  cual se desconoce su nombre y que por motivos de pronunciación  result[ó]  coincidencialmente similar al nombre del accionante».  

De  otro lado, pide que se tenga en cuenta la respuesta dada al reclamo  elevado por el suplicante, en donde se le indicó a éste  que «en  adelante y en la medida de lo posible se introducirá  información más concreta que permita individualizar a  la persona que  pretendan persuadir con la entrega de los volantes,  en el ejercicio de su función de defensa de la soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional»  (fls.53 a 55,  cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que  

«del  recuento probatorio anterior, no es posible deducir, de manera  inequívoca, que los volantes en donde se mencionaba a “alias  MAY” como sujeto al margen de la ley, estuviera asociado con el  señor Mike Humberto Alarcón Vélez, o que genere  la confusión que alega el actor, pues, a pesar de que el mismo  accionante informa que ese es su sobrenombre, en aqu[e]l  aviso  no se está identificando, ni individualizando a la persona que  es objeto del mismo, razón por la cual, no puede estimarse,  hasta el momento, la vulneración de derecho fundamental  alguno».  

Sin  embargo, el juez constitucional de primer grado exhortó al  ente querellado para que en la medida de lo posible, en los volantes  y demás instrumentos similares que se utilicen en adelante, se  incluya la información que permita individualizar e  identificar a las personas involucradas como objetivo dentro del  ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como fuerza  pública (fls 56 a 60, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó lo resuelto, sin manifestar las razones de  su inconformidad (fl. 64, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

2.        En  lo que toca con el derecho al buen nombre, como lo ha manifestado  esta Corporación de tiempo atrás, retomando a su vez la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta garantía  constitucional  

«alude  al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la  sociedad en relación con su comportamiento, honestidad,  decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes  y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos  del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor  indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se  atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público  -en forma directa y personal, ya a través de los medios de  comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas  o especies que distorsionan el concepto público que se tiene  del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y  la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio  actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión  general para desdibujar su imagen»  (CSJ  STP, 20 oct. 2004, Rad. 18248).  

3.        Examinada  la queja presentada, se advierte claramente que la censura  objeto  de examen es la inclusión del seudónimo «MAY»  en  los volantes emitidos por el batallón castrense demandado,  con los que se pretende instar a los habitantes de Roncesvalles,  vereda de Santa Helena, departamento del Tolima, para que denuncien y  suministren información sobre las personas que allí se  enuncian como activistas al margen de la ley, apodo que coincide con  el que el señor Mike Humberto Alarcón Vélez  afirma se le identifica, pues en su sentir, dicha situación le  ha generado ser tildado por la comunidad como  «guerrillero  y subversivo».  

4.        Sin  embargo, al estudiar la censura planteada se advierte la  improcedencia de la solicitud de tutela, pues a pesar de que en  efecto existe  identidad del alias señalado en los volantes con el «nombre  de pila» que  afirma tener el reclamante, no cabe duda que la vulneración al  buen nombre de éste no puede derivarse de los supuestos de  hecho arriba comentados, si se tiene en cuenta que la afectación  de este derecho se predica de un sujeto determinado o determinable,  lo que no se avizora en este asunto, puesto que la referencia  realizada en el escrito emitido por la autoridad accionada adolece de  la individualización y descripción de una persona  determinada, tal y como aquélla se lo hizo saber puntualmente  a la parte aquí interesada mediante oficio  003806/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BIPAT-CJM-1.65 del 5 de noviembre de  2014, al indicarle, luego de hacer una diferenciación entre la  definición de nombre de pila y alias, que  

«no  hay vulneración de los derechos fundamentales invocados (…),  toda vez que los volantes difundidos por e[sa]  Unidad  Táctica, claramente expresan que se trata de un ALIAS,  persona de la cual se desconoce su nombre, el cual resultó  coincidencialmente igual al nombre del peticionario, [y]  no  por esto el petente puede afirmar ser la única persona a la  que se reconozca como tal, toda vez que es muy común que a los  integrantes de las estructuras de los grupos armados al margen de la  ley adopten para sí nombres o apodos con el fin de generar  confusión entre las autoridades al momento de su  judicialización.  

5.   En  punto a la determinación e identificación plena que se  echa de menos, el alto Tribunal Constitucional ha precisado, que  

«De  los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y  el buen nombre ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe  resaltar que la información difundida debe tener la  potencialidad de afectar o debe generar una alteración  injustificada de la percepción social de la persona a la que  se refiera. En  pocas palabras, la información difundida debe aludir a una  persona específica o ser el sujeto de la misma determinable,  para poder concluir que ella afecta sus derechos.  Es  necesario (i) que sea posible identificar a la persona u organización  a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego  (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e  imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún  más, si se verificase que una información se refiere a  una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa  un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún  caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido  alguna expresión proferida en su contra en el curso de una  polémica pública, como tampoco de la interpretación  que éste tenga de ella, sino del margen razonable de  objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.  Es entonces claro que no toda información que despierte  susceptibilidades puede considerarse como atentatoria contra los  derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté  claro que se refiere, de manera concreta, a una persona u  organización –contenga una afirmación  específica-» (Subrayado  fuera del texto glosado. CC T-088/13).  

6.   Bajo  esta perspectiva, es claro que al no identificarse plenamente en los  volantes repartidos al individuo al que se le apoda como «May»,  el peticionario no puede sentirse aludido en tal sentido, dado que,  se itera, de la forma como la autoridad accionada se ha referido al  supuesto insurgente de ninguna manera puede inferirse de manera  concreta e inequívoca que se esté haciendo alusión  es al señor Mike Humberto Alarcón Vélez, y no  otra.  

7.    Por tanto, al no ser posible identificar plenamente a la persona que  está siendo buscada por el Ejército Nacional,  se torna  inviable acceder al recurso de amparo invocado, razón por la  cual se  confirmará la sentencia reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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