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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC1975-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00232-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Zeneida Loaiza Matacea contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada porque le negó el cubrimiento de los gastos de hospedaje y manutención durante 22 días en la ciudad de Medellín, los que requiere con el fin de realizarse unos exámenes médicos en dicha localidad.
En consecuencia, solicitó se ordene a la institución censurada «(…) realizar los trámites necesarios para solventar mis gastos de pasajes, estadía, alimentación y transporte interurbano mío y de mi acompañante para yo poder cumplir con la citación al protocolo de evaluación por grupo de trasplantes (…)» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión manifestó que tiene la calidad de beneficiaria en la E.P.S. de Sanidad de la Policía Nacional (folio 1, ibídem).
Afirmó que desde hace 9 años «(…) pade[ce] de una enfermedad renal crónica (…) degenerativa que ha hecho que [sus] riñones colapsen (…)”, razón por la que el galeno especialista en nefrología, que la trata le formuló «(…) una serie de exámenes urgentes que no pueden realizarse en Montería por carecer del equipo idóneo (…)», motivo por el que debe trasladarse a la ciudad de Medellín (folio 3, ibídem).
Agregó que como esos procedimientos no fueron autorizados por el ente demandado, instauró en contra de la autoridad querellada acción de tutela, amparo concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante fallo de 27 de agosto de 2014.
Sostuvo que la demandada únicamente le autorizó a ella y a su acompañante los pasajes aéreos a la citada capital, empero, no le concedió la estadía por los 22 días que tienen que permanecer allí, la alimentación y el transporte interurbano, situación que vulnera las garantías fundamentales invocadas por cuanto es una persona «(…) mayor, enferma, desempleada, y [se sostiene solo] con el sueldo de [su] esposo (…)».
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que la promotora probó que no trabaja y depende de la pensión de su cónyuge, es decir, no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos suplicados en la ciudad de Medellín. Que teniendo en cuenta tales condiciones, se hace necesario otorgar el amparo «(…) so pena de poner en riesgo la vida y la salud de la accionante, todo ello con sujeción al principio de integralidad y solidaridad, para la materialización efectiva de la prestación del servicio de salud (…).
Como colorario de lo anterior le ordenó a la autoridad accionada «(…) asum[ir] los gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación de la paciente y un acompañante, durante el tiempo que dure la programación de protocolo de trasplante que será llevada a cabo en Centros Especializados de San Vicente Fundación Rionegro Antioquia (…)» (folios 44 a 55, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Córdoba, con argumentos idénticos a los esbozados en la contestación que arrimó como mecanismo de defensa al presente resguardo (folios 61 a 64 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/2007).
Así como también ha considerado que «en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado”» (CC T-919/2008).
3. En el presente caso la actora promueve este mecanismo excepcional al considerar que se le vulneran las garantías fundamentales invocadas, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Córdoba, no ha accedido a sufragarle los gastos de hospedaje, alimentación y transporte intermunicipal, a ella y a un acompañante, durante el tiempo que tiene que permanecer en la ciudad de Medellín a fin de practicarse una serie de exámenes médicos que requiere para tratar la enfermedad de insuficiencia renal crónica que padece.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias (folios 6 a 22, cuaderno del Tribunal), se evidencia, i) la afección que padece la querellante desde hace 9 años, ii) la programación de protocolo de trasplante de la paciente del 31 de octubre al 20 de noviembre de 2014, iii) declaración juramentada extraprocesal de 9 de octubre de 2014 suscrita en la Notaría Única de Cereté, a través de la cual la querellante hace constar que «(…) actualmente care[ce] de trabajo, (…) que est[á] cesante, no tie[ne] ninguna clase de ingreso, solamente la de [su] esposo (…) quien con los ingresos que recibe como pensionado [la] sostiene económicamente (…)», iv) certificado de ingresos del cónyuge, en donde se indica que devenga, previas las deducciones, la suma de ochocientos diecisiete mil novecientos sesenta y tres pesos ($817.963).
5. La jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumir los gastos de alimentación y hospedaje, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por medio la vida del interesado.
En un asunto similar ésta Corporación expuso lo siguiente:
«(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).»
6. Así las cosas, es palmario que por la acreditada situación, la accionante no puede trasladarse con su propio peculio a la ciudad de Medellín con el propósito de practicarse una serie de exámenes que se debe realizar de manera escalonada, y los cuales requiere para el protocolo de trasplante y el tratamiento de su enfermedad, situación que hace viable la concesión del amparo, pues se encuentra en riesgo su vida en la medida en que por falta del procedimiento adecuado, le están practicando diálisis.
7. Ahora, no obstante que según las copias allegadas al proceso se observa que la Dirección de Sanidad de Córdoba le desembolsó lo aquí implorado a la querellante, no se desestimará la salvaguarda pues la transgresión persistía al momento de proferirse la sentencia constitucional de primera instancia y tal proceder se efectúo «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia». (Sentencia 18 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00016-01).
8. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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