STC 2036 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC2036-2015  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2014-00271-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro  de la acción de tutela promovida por Hilda  María Valencia de Galvis, Elkin Vianney y Patricia Ivon Galvis  Valencia contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Apartadó,  trámite  al que fue vinculado Héctor  Duque Echeverry.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclaman la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  la autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia proferida el 11  de noviembre de 2014 dentro de la ejecución seguida en su  contra por Héctor Duque Echeverry, a continuación del  proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.  

En  consecuencia, solicita revocar el citado fallo «hasta  tanto no se determine la validez del contrato de arrendamiento dentro  del proceso de nulidad de contrato radicado  050453103001-2013-00489-00», pues  en su sentir,  «con es[a]  actuación se [le]  han vulnerado los  derechos fundamentales»  (fl. 99, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal súplica, aducen en compendio, que el 2 de  diciembre de 2010 en calidad de arrendatarios, suscribieron contrato  de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 93 Nº  99-51 de Apartado, «sin  la presencia del  señor Héctor Duque Echeverri»,  por lo  que dicho documento «no  tenía suscrita la firma del arrendador».  

Exponen  que el 19 de julio de 2011, Sergio Alejandro Valencia Gómez  promovió en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de  Apartadó, demanda de restitución de inmueble arrendado  por mora en el pago de la renta, para lo cual anexó «el  contrato de arrendamiento con firma falsa y poder con firma falsa del  señor HECTOR DUQUE ECHEVERRI».  

Aseveran  que ante dicha situación, demandaron la nulidad del contrato  de arrendamiento contra el mentado señor Duque Echeverri,   pues «hay  una parte que es de mala fe que es el señor SERGIO ALEJANDRO  VALENCIA GOMEZ que es la persona que (…) manipuló la  administración de justicia, desde el mismo momento en que  presentó la demanda», pretensión  que fue admitida por ese mismo Despacho judicial el 28 de octubre de  2013 y se encuentra en trámite.  

Afirman  que el mismo señor Valencia Gómez a continuación  del fallo proferido en el proceso de restitución de inmueble  arrendado les inició demanda ejecutiva quirografaria, por lo  que el Juzgado en auto de 27 de agosto de 2012 libró  mandamiento de pago, frente al cual interpusieron las excepciones de  fondo que denominaron «pago  parcial»,  «novación»  y «transacción»,  a las que se les dio el trámite de rigor; no obstante, en  fallo de 11 de noviembre de 2014 éstas se declararon no  probadas y, por tanto, se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Sostienen  que la anterior determinación les vulnera la garantía  invocada, porque el funcionario acusado no advirtió que la  firma que aparece en la casilla del arrendador en el contrato de  arrendamiento base del juicio de restitución y de la ejecución  es falsa; tampoco observó lo apócrifo de la rúbrica  del poderdante «Héctor  Duque Echeverri»  que se estampó en la escritura pública 1174 de 21 de  abril de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de  Medellín, donde supuestamente le otorgó poder general a  Sergio Alejandro Valencia Gómez, pues «la  cédula que presentaron ante la notaría  (…) es  falsa toda vez que la persona que aparece en esa cédula no  corresponde al señor HECTOR DUQUE».  

Alegan  que Duque Echeverri no pudo haber suscrito esos documentos pues fue  condenado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto  Especializado de Medellín por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de  áreas de especial importancia ecológica»,   y se le dictó orden de captura; que el señor Valencia  Gómez inició los mentados procesos civiles utilizando  documentos falsos «para  burlarse y engañar al aparato judicial», y,  además, que no debió proferirse fallo en la ejecución  hasta tanto se resolviera de fondo el juicio de nulidad del contrato  de arrendamiento que ellos promovieron contra el arrendador Héctor  Duque Echeverri (fls. 96 a 99, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juez Civil del Circuito acusado guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no accedió  a la protección invocada por la incuria y negligencia de los  accionados, al no tachar de falso el contrato de arrendamiento dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado que  previamente al de ejecución se adelantó en contra de  ellos, no solicitar la suspensión del proceso por  prejudicialidad civil, y, no interponer apelación  en contra de la decisión objeto de reproche constitucional.  

Agregó  que el proferimiento de una condena penal en contra de una persona e  incluso estar privado de la libertad no implica la supresión o  extinción de sus derechos sociales, económicos y  políticos, por lo que no es atendible el dicho de los actores  con relación a que al ejecutante le está vedado acudir  o actuar ante los estrados judiciales o administrativos por el hecho  de haber sido condenado en un proceso penal (fls. 162 a 167, cdno.  1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes censuraron la anterior decisión, argumentando que  el Tribunal al estimar que no se había incorporado prueba  sobre la existencia del perjuicio irremediable no evaluó la  posibilidad de que en el proceso de nulidad sean acogidas sus  pretensiones, siendo ese el motivo fundamental por el cual  promovieron la presente acción (fls. 172 y 173, cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda  tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se  faculta la intervención del juez constitucional para evitar o  remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.    Aplicando el anterior postulado al presente caso surge evidente que  la acción invocada deviene improcedente, pues si la  reclamación constitucional emerge de la sentencia de 11 de  noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Apartadó, dentro de la ejecución iniciada contra los  accionantes a continuación del fallo estimatorio dictado en el  proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por  Héctor Duque Echeverri, éstos disponían de otros  mecanismos efectivos para hacer valer la garantía fundamental  invocada, situación  que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Ha  de verse que los  promotores aunque fueron notificados en debida forma del auto  admisorio de la restitución de inmueble arrendado y haber  otorgado poder a un profesional del derecho para que los representara  dentro del trámite, no tacharon de falso el contrato de  arrendamiento adosado con la demanda ni el mandato concedido para  promoverla; tampoco deprecaron la suspensión de ese asunto, ni  en la ejecución del fallo por prejudicialidad civil con  fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del Código  de Procedimiento Civil, con el propósito de exponer  las inconformidades que ahora aducen a través de este  mecanismo excepcionalísimo; y para abundar en negligencias,  proferido el fallo en el trámite de la ejecución que  desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con  el juicio, interpusieron  extemporáneamente recurso de apelación, lo que torna  evidente entonces, que la petición de amparo no tiene la  virtualidad de salir airosa por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, dado que  

«Bien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los  medios de protección en el interior de las actuaciones  judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última  hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas,  ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente  cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de  resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria 1  

3.        Por  otra parte, se concluye que tampoco puede dispensarse amparo  transitorio por cuanto nada se acreditó en torno a las  circunstancias que abrirían paso a la protección en esa  modalidad, no cumpliéndose así con los elementos  determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e  inminente, no meramente eventual como lo exponen los promotores, de  tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela, siendo por demás  independiente para el juez constitucional las resultas del proceso  ordinario de nulidad del contrato de arrendamiento que ellos  promovieron contra el ejecutante Héctor Duque Echeverry, por  lo que ningún pronunciamiento se merece al respecto.  

4.    Es más, la queja consistente  en que el proceso debe ser suspendido hasta tanto se resuelva el  asunto citado en precedencia tampoco tiene posibilidad de éxito,  pues a los accionante les está vedado acudir directamente al  presente mecanismo soslayando los resguardos ordinarios previstos por  el legislador, dado que la tutela no se instituyó como medio  alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si los  presuntos agraviados estiman que la ejecución debe suspenderse  por concurrir el fenómeno de la prejudicialidad civil, tal  reclamación debe ser puesta de manifiesto primero que todo  ante la funcionaria que conoce del asunto; de lo contrario, se  entraría en contraposición con la naturaleza  eminentemente subsidiaria de esta acción.  

5.   Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 2 may. 2012, rad. 00504-01, reiterada en  CSJ STC,          5333-2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *