STC 2070 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2070-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00688-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió  la acción de tutela promovida por Alejandra Pamela Rodríguez  Mayorga en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración de Judicial de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, Juzgado Tercero Administrativo Oral del  Circuito de Bucaramanga, Coordinadora del Área de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, «dignidad  humana»,  trabajo, «seguridad  social integral»,  «mínimo  vital»,  «primacía  de la realidad sobre las formalidades»  y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades  acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Desde el 3 de  marzo de 2011 se encuentra «vinculada  a la Rama Judicial en calidad de empleada, ocupando diversos cargos  de Descongestión al interior de los Juzgados Administrativos  de Bucaramanga de manera ininterrumpida de acuerdo a las prórrogas  que se han efectuado por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura tendientes a garantizar el Plan Nacional de  Descongestión Judicial».  

2.2. A través  del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014 El Consejo  Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de  descongestión que se encuentran vigentes.  

2.3. De acuerdo  con lo dispuesto en el citado acto administrativo el titular del  Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,  mediante «Resolución  No. 031 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014),  resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento de la suscrita en el  cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 de descongestión,  desde el dieciséis (16) de noviembre hasta el diecinueve (19)  de diciembre de dos mil catorce (2014).  

2.4. Señala  que «atendiendo  los principios constitucionales de confianza legítima y buna  fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de  manera continua y en el horario habitual como se determina de los  registros de actuaciones judiciales realizadas en el mes de octubre y  noviembre de la presente anualidad según informe de actividad  que adjunto y de la notificación de los estados electrónicos  realizados en cumplimiento del artículo 201 del Código  de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo  (ley 1437 de 2011), pese a que por razones ajenas a la voluntad del  Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de  Bucaramanga no se ha permitido el acceso al público general a  las instalaciones de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga».  

2.5. Amparada en  los principios de «CONFIANZA  LEGÍTIMA Y BUENA FE»  el 18 de noviembre de 2014, se envió la citada resolución  a la Dirección Ejecutiva Seccional querellada a efectos «de  que se procediera [a] mi inclusión en el sistema de nómina  y se garantizara mi continuidad en la prestación personal del  servicio, el pago oportuno de los salarios, bonificaciones judiciales  y demás prestaciones laborales, como también mi  permanencia en el Sistema General de Seguridad Social Integral».  

2.6. Sin embargo,  con oficio No. 08622 de «20  de noviembre de dos mil catorce (2014), la Señora OLGA LUCIA  REYEZ RIVERA en su calidad de Coordinadora Área Talento Humano  de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga, procedió a la DEVOLUCIÓN de la Resolución  No. 031…por la cual se prórroga el nombramiento de la  suscrita…advirtiendo en el oficio que se procede a la  devolución “sin trámite alguno, por no cumplir  con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención».  

2.7. Situación  que considera «vulnera  [sus] derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de  las normas en las que deben fundarse todas las actuaciones  administrativas»,  además la «planta  de personal de dicho Despacho – dentro de la cual se encuentra  [la suscrita tutelante-, hemos continuado laborando de manera  ininterrumpida, independiente de que se permita el acceso a los  usuarios del servicio, cumpliendo con el horario establecido y demás  tareas asignadas a nuestro cargo, lo que ha implicado seguir  surtiendo el trámite de los negocios asignados y garantizando  la prestación del servicio (cumplimiento de las funciones y  obligaciones del cargo)».  

3. Pidió,  en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el  artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su «inclusión  en la NÓMINA DE EMPLEADOS JUDICIALES; pago efectivo de los  salarios, bonificación judicial y demás prestaciones  laborales; afiliación inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL; reparación integral del DAÑO ANTIJURÍDICO»  (fls.  1-12).  

4. Mediante auto  de 4 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la solicitud de  amparo y negó la «medida  provisional»  y, el 16 de ese mes y año concedió el amparo rogado el  que fue impugnado por la Presidenta  de la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander y el  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El        Presidente  del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, señaló que «la  conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento  humano consistente en la devolución de los actos  administrativos constituye una vulneración al debido proceso  establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y  la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y  principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad  administrativa»,  coadyuvó la salvaguarda implorada (fls.  36-39 ídem).  

La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  expreso que «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de PROFESIONAL  UNIVERSITARIO GRADO 16  del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga  (creado mediante Acuerdo PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012), era  hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido  en el Acuerdo PSAA14-10197  de  Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna  garantizara que la medida debía continuar o que ésta  generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de  descongestión como se ha señalado son transitorias,  precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que  conocía previamente la accionante».  

Finalmente  recalcó,  que  esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a  la actora y solicitó en consecuencia rechazar el amparo por  improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para  discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o  de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los  Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la  facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un  medio judicial expedito para la protección de los derechos que  se estiman vulnerados»  (fls.  43-46 vto. cdno.  1).  

El  Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito, manifestó que  «es  evidente que, en el presente asunto las pretensiones incoadas por el  accionante están llamadas a prosperar y en tal sentido  solicito se amparen los derechos»  invocados por la actora, toda vez que «con  relación al ingreso del público a las instalaciones del  Palacio de Justicia, debo precisar que la garantía de tal  acceso no es función que competa ni a los jueces, ni a los  empleados, circunstancia que también se ha hecho saber a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»  (fls. 92-94 ibídem).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga,  señaló que este no es el «mecanismo  habilitado para que la accionante formule cargos de anulación  al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues,  sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde  puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que,  puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente  acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar  parcialmente un acto administrativo de carácter general frente  a una situación particular, situación que claramente no  es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional  indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por  improcedente».  

Agregó, que en el artículo  57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo que muestra «la necesidad de que las medidas de  descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente con el  funcionamiento al servicio al público de aquellos despachos  donde se ejecute el plan de Descongestión»,  por  lo que  «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Indicó  que   «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha  probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no  tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del  despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls. 101-105  vto. cdno. 1).  

La Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  hizo llegar idéntico escrito al anterior (fls.  118-122 vto. íb).  

La Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, coadyuvó la respuesta del Director Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga y agregó que  «La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es una  Corporación Judicial con origen en la misma judicatura, que se  encarga del gobierno y la administración integral de la Rama  Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley,  la planeación, programación y ejecución del  presupuesto, la administración del talento humano a través  de la carrera judicial, funciones y atribuciones de las cuales, es  claro que ésta Corporación nunca ha puesto en riesgo,  ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal  citados por la actora en relación con el derecho a la vida,  salud, seguridad social, igualdad, trabajo y mínimo vital».  

Seguido  indicó que «Lo  anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que los  hechos de la presente acción de tutela, se refieren a la  vulneración de derechos constitucionales fundamentales  expresados por parte de la accionante con el actuar de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al  no permitir la radicación y posterior ejecución del  acto administrativo a través del cual fue prorrogado su  nombramiento, al haberse dado continuidad a las medidas de  descongestión adoptadas por la Sala Administrativa las cuales  tenían una vigencia inicial hasta el 15 de noviembre pasado,  motivo por el cual en el presente asunto se configura la excepción  denominada «Falta de Legitimación en la Causa por  Pasiva», frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, en razón a que los derechos fundamentales que  se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acción u  omisión atribuible a ésta por lo que debe prescindirse  de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la  misma»  (fls. 153-160).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al considerar que «es  diáfano para esta Sala de Decisión la procedencia de la  acción constitucional en este preciso caso, y con ello la  concesión del amparo deprecado por la accionante ALEJANDRA  PAMELA RODRÍGUEZ MAYORGA, toda vez que la disposición  atacada por esta vía, que no es otro que el contenido del art.  57 del Acuerdo PSAA 14-10251 proferido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, amenaza de forma grave e  injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, y al trabajo de la tutelante, por las razones que a  continuación pasan a exponerse».  

Seguido  indicó que «El  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio del articulado contenido  en el Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, más  concretamente en su art. 57, pretende de manera sutil obtener el  remedio a una situación que para la hora de ahora aflige a la  administración de justicia, por al cese de actividades que se  ha extendido a través de los días por parte de las  organizaciones sindicales de la Rama Judicial, y con ello la adopción  de condiciones que se dirigen a garantizar el acceso y atención  al público a las instalaciones donde funcionan los despachos  judiciales; no obstante dichas cargas o condicionamientos  implementados no pueden ir en contravía de los derechos  individuales de cada funcionario, ni mucho menos de los empleados de  descongestión, a quienes según la literalidad del  articulado, no los inmiscuye en el cumplimiento de dicha exigencia,  pues de interpretarlo de esa manera, sería imponer en cabeza  de la tutelante una carga imposible de sobrellevar».  

Finalmente  enfatizó que «se  encuentra acreditado con claridad solar, que la tutelante RODRÍGUEZ  MAYORGA le fue prorrogado el nombramiento del cargo en descongestión  que venía desempeñando, mediante la Resolución  No. 031 del 14 de noviembre de los corrientes, la cual se profirió  en virtud de lo normado en el art. 29 del Acuerdo PSAA14-10251 de la  misma fecha, cumpliendo de manera ininterrumpida con sus funciones en  el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, afirmación  que se acredita con las evidencias visibles a folios 129 a 149 y lo  dicho por Titular del Despacho para el que labora, quien es su  contestación advierte con claridad el cumplimiento de las  tareas por parte de la actora; igualmente está probado que en  efecto la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de  Bucaramanga, para la hora de ahora no le ha impreso el trámite  que legalmente corresponde al señalado nombramiento, pues no  se le han cancelado a la funcionaría los restantes 15 días  laborados en el mes de noviembre; sumado a que la agencia judicial en  la cual se desempeña no tiene la categoría de un  despacho de descongestión, por lo que no le es exigible a la  funcionaría garantizar el acceso de los usuarios a su  despacho, de la forma como lo exige el artículo del Acuerdo y  varias veces señalado; así como resulta imperiosa la  garantía al derecho de igualdad, en razón a que los  restantes funcionarios que no poseen la categoría de  descongestión, sí se les canceló la totalidad  del sueldo correspondiente del mes de noviembre, y a quienes  similares condiciones cumplieron con sus labores, pero que fueron  nombrados en virtud del acuerdo PSAA14-10251, solo se les canceló  lo equivalente a 15 días»  (fls.  161-176).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  argumentando que  «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Seguido  indicó que  «la  prórroga del cargo en descongestión ocupado por la  accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos  establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención  (certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de  condiciones de infraestructura física y tecnológica y  la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de  descongestión), presupuestos los cuales no se cumplieron al no  existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto  administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de  requisitos exigidos en el Acuerdo», y que además, «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra  Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia»  (fls.  190-191 vto. cdno. 1).  

Por  su parte, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  al impugnar el fallo de primer grado, reiteró los argumentos  esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls.  185-189 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción  de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así  uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad  del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues  esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante  las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede considerar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2. Es de señalar  que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los actos de la administración deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

4. En este orden  de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida  por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.  PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de  descongestión adoptadas en el aludido acto, observa la Sala  que puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del canon 230 ejúsdem.  

5. En un asunto  que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención  de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra  el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre  de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  que  condicionó la continuidad de los cargos de descongestión  a la prestación de servicio, así como reclamar la  invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las  determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron  a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal  Administrativo de Santander.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.        Finalmente,  como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es  factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su  mera enunciación, sino que es indefectible su demostración,  lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *