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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2114-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00711-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Ingrith Katerine Escalante Torres en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «mínimo vital», trabajo, «seguridad social», «dignidad humana», «primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante «Resolución No. 4 de fecha 24 defebrero de 2014 fui nombrada en el cargo de SUSTANCIADORA en Descongestión del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. Nombramiento que ha sido prorrogado a medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de descongestió».
2.2. A través del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó «hasta el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión que se encuentran vigentes hasta la fecha en los juzgados civiles municipales de Bucaramanga»
2.3. De acuerdo con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador, expidió la «Resolución No. 011 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), prorrogando el nombramiento de la suscrito en el cargo de SUSTANCIADORA EN DESCONGESTION».
2.4. Señala que «atendiendo los principios constitucionales de confianza legítima y buna fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo de manera continua en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, pese a que por razones ajenas a mi voluntad no se ha permitido el acceso al público general a las instalaciones del palacio de justicia».
2.5. Amparada en la «presunción de legalidad, así como en la disponibilidad presupuestal que sostiene la prórroga de las medidas de descongestión de conformidad con el artículo 56 delcitado acuerdo PSAA14-10251 del 14 de Noviembre de 2014, y por supuesto en la confianza legítima y la buena fe», remitieron el 19 de ese mismo mes y año la citada resolución a la Dirección Seccional de Administración Judiciald de Bucaramanga.
2.6. Sin embargo, con oficio RH No. 08687 de «20 de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dra. OLGA LUCIA REYEZ RIVERA…procedió a la DEVOLUCIÓN de la Resolución No. 011 de 14 de Noviembre de 2014 “sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención”».
2.7. El 21 de ese mismo mes y año, el titular del despacho procedió a la «devolución de los actos administrativos de prórroga de los nombramientos de descongestión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entre ellos el de la suscrita, para se les imparta el trámite que en derecho corresponda, reiterando que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las limitaciones que lo antes advertido implica».
2.8. Considera «que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Seccional de Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al dar una errada interpretación al artículo en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no está dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los Despachos de descongestión; máxime si se tiene en cuenta que no laboro en un “DESPACHO DE DESCONGESTIÓN”» y «es que quien se encuentra en la obligación de garantizar el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL SANTANDER Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante los mecanismos que considere permanentes, obligación que no puede delegarse en mi nominador y mucho menos en la suscrita».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su «inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL… sin solución de continuidad» (fls. 1-10).
4. Mediante auto de 16 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la solicitud de protección y negó la «medida provisional» y, el 19 de enero de 2015 concedió el amparo rogado el que fue impugnado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Trece Civil Municipal, manifestó que la accionante «ha cumplido a cabalidad con el horario laboral establecido y a pesar de estar bloqueda la entrada de acceso al público dentro del desarrollode sus funciones se le ha encargado y lo ha hecho las actividades que competen a su cargo, dentro de ellas los autos de terminación por desistimiento tácito, para cumplir con las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura».
Añadió que «no ostent[a] la calidad de pagador sino solo nominador delegado para prorrogar el nombramiento que se le hizo a la señorita INGRITH por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que, deberá desvincularme por no fungiren calidad de ente con disponibilidad presupuestal» (fls. 57-58).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, señaló que este no es el «mecanismo habilitado para que la accionante formule cargos de anulación al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Nótese su Señoría, que las pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por improcedente».
Agregó, que en el artículo 57 del mencionado Acuerdo, quedó establecido que «La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Dirección Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión», lo que muestra «la necesidad de que las medidas de descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongestión», por lo que «la relación laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta tanto se certifique que la condición de eficacia establecida en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».
Indicó que «que la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente generó dichos perjuicios, es a todas luces una actuación legal» (fls. 60-64 cdno. 1).
La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, hizo llegar idéntico escrito al anterior (fls. 63-67 vto. íb).
Finalmente recalcó, que esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazarla por improcedente, «Teniendo en cuenta que la accionante no logr[ó] demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados» (fls. 80-83 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «el derecho de la igualdad se ve conculcado, con el querer de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA al imponer a la señora INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES (con una aplicación de una norma que no le es pertinente al caso en concreto) para laborar, la condición de garantizar el acceso al usuario a su empleo en descongestión en particular. Condición que en términos generales resultaría factible, sin embargo en el presente estado de los hechos, ante una movilización nacional de los sindicatos de la Rama Judicial, para la restricción de los usuarios a los despachos judiciales, como medio de presión para el dialogo con el Gobierno Nacional, tal condición se convirtió en una que no podía ni debía soportar un empleado judicial por si solo, pues es imposible de cumplir, al estar fuera de sus posibilidades físicas e incluso de sus funciones. Concuerda la Sala que con el actuar de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, se condicionó el derecho de continuar con su trabajo a la accionante y se le impuso una obligación de garantizar el acceso a los usuarios a los despachos judiciales, sin que ello sea su función, pues por disposición del acuerdo PSAAA13-9991 art.10 y los siguientes acuerdos concordantes, las funciones de los empleados en condiciones de descongestión se limitan a proyectar autos o sentencias, dependiendo de la especialidad en la que se labore y si se trata de despachos en descongestión o cargos de descongestión, más no la atención al público, mucho menos permitir el acceso a los usuarios en las edificaciones del aparato judicial, garantía que le compete al Consejo Seccional de la Judicatura».
Agregó que «los demás cargos que conforman el equipo de trabajo del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga son de carácter permanente, porque el juzgado es de planta que se beneficia del plan de descongestión con algunos cargos, como el de la accionante para la evacuación de su carga laboral, y según certificación del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, la accionante no interrumpió sus funciones laborales hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que contestó el requerimiento de la tutela, es decir no existe por su parte un cese de actividades o paro, circunstancias que se puso en conocimiento de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial; en consecuencia la señora INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES se encuentra en iguales condiciones de los demás que pertenecen al equipo de trabajo del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, pero se le impuso una distinción no procedente, un trato desigual, impidiéndole su derecho a trabajar, negando cualquier trámite sobre la resolución 11 de 2014 que la nombraba en el cargo de sustanciadora del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo un argumento sin fundamento» (fls. 108-120 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que «toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de Judicatura, estableció en su artículo 57, que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debían expedir las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se indicara que existían condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida».
Seguido indicó que «la prórroga del cargo en descongestión ocupado por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención (certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y que además, «en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia» (fls. 132- 133 vto. cdno. 1).
Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al impugnar el fallo constitucional, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls. 134-138 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de amparo, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo es viable ante la ausencia de un instrumento idóneo o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
3. La quejosa pretende se «INAPLIQUE el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014» y, en su lugar, se ordene su inclusión en nómina y al sistema de seguridad social.
4. En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida por el «Consejo Superior de la Judicatura», específicamente el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, que dispuso la ejecución de las medidas de descongestión adoptadas en el citado acto, observa la Sala que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del canon 230 ejúsdem.
5. En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:
las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado (CSJ STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).
6. Finalmente, como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ