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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2125-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Martha Flórez Morales contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, vida, honra, “tercera edad”, trabajo y seguridad social, presuntamente lesionados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 52 a 55):
2.1. El 16 de enero de 2009, fue nombrada en propiedad como Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, cargo que desempeñó hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual, a través del Decreto N° 2629, las tuteladas la retiraron del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso.
2.2. Afirma que las accionadas carecían de competencia para proferir el acto reprochado, pues la desvincularon 8 meses después de cumplir los 65 años, incumpliendo el término “(…) perentorio [de 1 mes] establecido en los artículos 1º del Decreto Nº 3047 de 1989 y 182 del Decreto Nº 960 de 1970 (…)”.
2.3. Refiere además, que está en curso el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, por lo tanto, con la decisión censurada se está afectando su mínimo vital, por cuanto “(…) depende económicamente sólo de sus honorarios como Notaria (…)”.
3. Ruega ordenar “(…) aplazar los efectos jurídicos del Decreto 2629 de 17 de diciembre de 2014, (…) mediante el cual se [le] retira (…) del cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, (…) hasta tanto se encuentre [en firme] el acto administrativo que le recono[zca] la pensión y esté recibiendo la misma en forma plena (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Ministerio de Justicia y del Derecho deprecó la improcedencia del resguardo, por existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial para debatir lo aquí planteado (fls. 87 a 97).
b. La Presidencia de la República solicitó la desestimación del amparo manifestando:
“(…) [E]l Decreto 2629 de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordena la separación del cargo [de la señora Flórez Morales] fue publicado, como lo exige la Ley para este tipo de actos administrativos, y no admite recursos, por lo que se encuentra agotada la vía gubernativa, de manera que la accionante bien puede, y debería, demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí solicitar la suspensión provisional del acto (…)” (fls. 123 a 135).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto:
“(…) [L]a accionante ha decidido acudir a la acción de tutela sin procurar obtener un remedio a la supuesta vulneración en el escenario propio, esto es, mediante la formulación de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” (fls. 137 a 140 vuelto).
1.3. La impugnación
La impetró la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 225 a 233).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora por haber sido retirada, mediante Decreto N° 2629 de 17 de diciembre de 2014, del cargo de Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, pues estima que pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, los entes querellados carecían de “competencia” para emitir esa determinación; aunado a la queja, solicita el “aplazamiento” de su desvinculación hasta tanto no se reconozca y pague su pensión de jubilación.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, la gestora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Como se advirtió, existe una acción jurisdiccional eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la cual debe acudirse directamente, porque al ser el Decreto objeto de reproche, proferido por el Presidente de la República, contra éste no procede el recurso de apelación, de conformidad con la regla 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) Siendo así las cosas, la Corte estima que la decisión de primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el resguardo no atendió el principio de subsidiariedad, toda vez que como lo ha expuesto la Sala en casos análogos al ahora auscultado, la actuación mencionada a espacio constituye un acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico para cuestionar su legalidad contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo tiene, puede plantear ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
“(…) Debe destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige e, incluso, la idoneidad del documento que allegó al proceso de selección censurado para acreditar su calidad de bachiller (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, la Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser la actora persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
“(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”3.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 12 de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01.