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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2184-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 5 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Maritza Amaris Gallardo, como curadora de Vilma Rosa Gallardo Mendoza, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Álvaro Peinado Quintero frente a la aquí agenciada.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reclamo, manifiesta que Vilma Gallardo Mendoza le confirió poder a una abogada para que la representara en el compulsivo materia de reproche.
Señala que esa profesional se pronunció sobre el mandamiento de pago y, posteriormente, exigió la nulidad del pleito alegando la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues su mandante padecía de “(…) discapacidad mental absoluta (…), inclusive antes de la presentación de la demanda y la suscripción del título valor utilizado como título ejecutivo (…)”.
Advierte que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla acogió el motivo de invalidez invocado en proveído de 15 de septiembre de 2010; no obstante, el despacho querellado, en sede de apelación, lo revocó y dispuso la continuación del ejecutivo el 11 de mayo de 2011.
Afirma que el juez convocado incurrió en vía de hecho, por cuanto valoró indebidamente el dictamen aportado para acreditar la enfermedad sufrida por su representada.
De la pericia se extraía que aquélla padecía “(…) esquizofrenia paranoide (…) [y] demencia senil incipiente (…)” desde 1977, empero tal conclusión fue soslayada por el estrado accionado (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar el auto de 11 de mayo de 2011 (fl. 5, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado acusado se opuso a la prosperidad del resguardo por carecer de inmediatez, pues la acción se formuló luego de transcurridos más de 3 años desde el pronunciamiento censurado (fls. 40 y 41, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda deprecada por incumplirse el presupuesto de interposición oportuna, al considerar que la querellante acudió a este mecanismo “(…) después de transcurrido un lapso considerable e injustificado (…)”, calculado en 3 años y 8 meses y contado a partir de la emisión de la determinación acusada (fls. 59 al 64, cdno. 1).
3. La impugnación
La parte actora impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 74, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye el fracaso del reproche contra el proveído de 11 de mayo de 2011, mediante el cual se revocó el de 15 de septiembre de 2010, y se dispuso continuar con la ejecución materia de ataque, por inobservarse el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, como el resguardo se formuló el 13 de enero de 2015, resulta evidente la falta de tempestividad de esta acción, pues han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses desde la emisión del pronunciamiento denunciado.
Ese lapso supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta especial jurisdicción.
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si la solicitante se demoró para reclamar la salvaguarda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se expresaron razones para justificar la desidia.
3. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre otros.