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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2261-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Inavigor S.A.S frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, con vinculación de Renta Inmuebles Ltda. y la Inspección de Policía Segundo Turno de Sabaneta.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y trabajo.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, la notificación de la demanda y la condena en agencias en derecho dentro del trámite que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito con Renta Inmuebles Ltda.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 2):
1. Que se inició proceso de restitución con base en la mora en el pago del canon.
2. Que se cometieron irregularidades en la notificación de la demanda ya que no se realizó en la ciudad de Ibagué, domicilio «social» de la empresa según el certificado de existencia y representación.
3. Que se enteró de la existencia del pleito «cuando le hicieron llegar de la inspección de Policía de Sabaneta, un aviso en que se programaba la entrega».
4. Que al comparecer al juzgado encartado, se enteró que accedió a las pretensiones, ordenó la terminación del convenio y condenó a pagar a título de agencias en derecho la suma de veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.000.000), monto que considera exorbitante atendidas las pretensiones.
4.- Pide que se suspenda la diligencia programada y se invalide lo actuado desde que se trabó la litis (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- La Inspección de Policía manifestó que programó diligencia de entrega en virtud de la comisión ordenada por el juzgado de conocimiento, la cual fue suspendida en espera de que se resuelva la presente acción constitucional, y desconoce los demás hechos relacionados en el libelo (folios 36 a 37).
2.- Renta Inmuebles Ltda. se opuso al auxilio porque en su opinión lo que persigue el querellante es dilatar el desalojo, que éste incumplió por más de tres (3) meses su obligación de pagar mensualmente doce millones setecientos sesenta mil pesos ($12.760.000), siendo enterado de la iniciación del trámite al enviar los oficios «al inmueble arrendado y devueltos con la constancia de haber sido recibidos efectivamente», incluso se citó a conciliar y se dialogó con el representante legal de manera extraprocesal en varias ocasiones. Agrega, sobre las agencias en derecho, que se realizó atendiendo la cuantía del proceso, que asciende a setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($765.600.000), ya que el término convenido fue de cinco (5) años (folios 39 a 43).
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos censurados fueron suficientemente motivados, la sociedad demandada fue notificada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pudiendo intervenir y objetar la liquidación de costas pero decidió guardar silencio hasta recibir el aviso de remate (folios 51 a 59).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que «los yerros judiciales no dejan de serlo porque la parte no haya atacado esos hechos» (folios 64).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al notificar a la empresa arrendataria en el predio entregado en alquiler y condenar en agencias en derecho de manera excesiva por veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.000.000), dentro del juicio que ordenó la restitución del local en el asunto que motiva el descontento.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Renta Inmuebles Ltda. dio en arrendamiento a Inavigor S.A.S un local comercial ubicado en el municipio de Sabaneta. Se pactó como plazo cinco (5) años y un canon inicial de once millones de pesos ($11.000.000) mensuales (folios 6 a 14, cuaderno Corte).
2. Que se anunció como lugar para enterar del libelo al contradictor la carrera 47D nro. 79Sur-4 de Sabaneta, además, se anexó el contrato de alquiler cuya cláusula vigésima octava establece que esa misma dirección, donde se halla el predio objeto de acuerdo, fue escogido por las partes como de «notificación judicial y contractual» (folio 13, cuaderno 1 y 12, cuaderno Corte).
3. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, admitió el pleito de restitución del inmueble antes citado (21 jul. 2014), con base en la mora en la cancelación de un saldo del mes de abril por doscientos setenta y cinco mil pesos ($270.000), y la renta de mayo a julio de 2014 por doce millones setecientos sesenta mil pesos ($12.760.000) mensual (folio 10 a 11).
4. Que el envío del citatorio y aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se surtieron en la «carrera 47D nro. 79Sur-4 de Sabaneta», y tienen constancia de recibido por «Carolina Arias, Oscar Pineda y Diego Molina» sin observación (folios 16 a 19, cuaderno 1 y 6 a 29, cuaderno Corte).
5. Que ante la falta de réplica del demandado, el a-quo dictó sentencia que declaró terminado el vínculo (16 oct. 2014), ordenó la entrega y condenó en agencias en derecho por veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000), folios 21 a 24.
6. Que se corrió traslado de la liquidación de costas y se aprobó sin que se hubiera formulado objeción (21 nov. 2014), folio 4, cuaderno Corte.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia los operadores judiciales ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.
Resulta cierto el deber imperativo de informar al demandado de manera personal la primera providencia que se profiera, ello por cuanto el acto de comunicación tiene como finalidad enterarlo de la existencia del juicio instaurado en su contra para que comparezca a defenderse, lo que le impone al accionante indicar en el libelo introductor el domicilio y dirección de aquel para cumplir dicho cometido.
Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido que
(…) la notificación judicial es, por excelencia, el acto por medio del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional (CSJ STC 9 nov. 2012, rad. 00563-01, reiterada en 28 feb 2014, rad. 00304-01).
4.2.- En este caso, la valoración de las pruebas recaudadas sirvieron para que la autoridad estableciera que el envío del citatorio y aviso dirigido a Inavigor S.A.S se efectuó en el lugar estipulado en el contrato de arrendamiento, pues, se anexaron al expediente las guías que registran la entrega de las comunicaciones con firma de recibido.
En efecto, la cláusula vigésima octava del acuerdo suscrito por las partes en litigio establece
Dirección del Inmueble: Carrera 47D nro. 79Sur-4 del Municipio de Sabaneta. (…) Notificaciones: El arrendatario y el deudor solidario expresamente aceptan que para los efectos de todo lo relacionado con los términos y notificaciones legales referentes al presente contrato de arrendamiento, se tendrá como dirección de notificación judicial y contractual, la dirección del inmueble objeto del presente contrato (folio 11 y 12, cuaderno Corte).
El anterior razonamiento guarda armonía con la Ley 820 de 2003 «por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones», que dispone
Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento.
4.3.- Bajo tales supuestos, al enteramiento por aviso realizado en la dirección acordada no se le puede atribuir defecto alguno, máxime cuando la citada ley es aplicable no solamente en alquiler de vivienda urbana sino de locales comerciales, bajo el entendido que la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, revisó la constitucionalidad de la referida legislación y concluyó
En efecto, la Ley 820 de 2003 se titula “para la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, por lo que no sólo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento.
4.4.- Para finalizar, si las comunicaciones de la contienda se surtieron en legal forma debió la promotora acudir en defensa de sus intereses, por tanto, obró con incuria porque no objetó la «liquidación de costas» durante su traslado, como lo disponen los numerales 3º y 4º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que prevé
(…) Solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4.- Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla…5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al monto de las agencias en derecho, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte:
(…) a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5 de febrero de 2014. exp. STC820).
5.- La aludida realidad impone mantener el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo analizado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ