STC 2261 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2261-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00038-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de  febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela  de Inavigor S.A.S frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Envigado, con vinculación de Renta Inmuebles Ltda.  y la Inspección de Policía Segundo Turno de Sabaneta.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y trabajo.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, la notificación  de la demanda y la condena en agencias en derecho dentro del trámite  que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito  con Renta Inmuebles Ltda.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 1 a 2):  

            

1. Que          se inició proceso de restitución con base en la mora          en el pago del canon.  

            

2. Que          se          cometieron irregularidades en la notificación de la demanda          ya que no se realizó en la ciudad de Ibagué, domicilio          «social»          de la empresa según el certificado de existencia y          representación.  

            

3. Que          se enteró de la existencia del pleito «cuando          le hicieron llegar de la inspección de Policía de          Sabaneta, un aviso en que se programaba la entrega».  

            

4. Que          al comparecer al juzgado encartado, se enteró que accedió          a las pretensiones, ordenó la terminación del convenio          y condenó a pagar a título de agencias en derecho la          suma de veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.000.000),          monto que considera exorbitante atendidas las pretensiones.  

4.-  Pide que se suspenda la diligencia programada y se invalide lo  actuado desde que se trabó la litis  (folio 2).  

II.-  RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.-  La  Inspección de Policía manifestó que programó  diligencia de entrega en virtud de la comisión ordenada por el  juzgado de conocimiento, la cual fue suspendida en espera de que se  resuelva la presente acción constitucional, y desconoce los  demás hechos relacionados en el libelo (folios 36 a 37).  

2.-  Renta Inmuebles Ltda. se opuso al auxilio porque en su opinión  lo que persigue el querellante es dilatar el desalojo, que éste  incumplió por más de tres (3) meses su obligación  de pagar mensualmente doce millones setecientos sesenta mil pesos  ($12.760.000), siendo enterado de la iniciación del trámite  al enviar los oficios «al  inmueble arrendado y devueltos con la constancia de haber sido  recibidos efectivamente»,  incluso se citó a conciliar y se dialogó con el  representante legal de manera extraprocesal en varias ocasiones.  Agrega, sobre las agencias en derecho, que se realizó  atendiendo la cuantía del proceso, que asciende a setecientos  sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($765.600.000), ya que  el término convenido fue de cinco (5) años (folios 39 a  43).  

3.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque los pronunciamientos censurados fueron  suficientemente motivados, la sociedad demandada fue notificada en el  inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pudiendo intervenir y  objetar la liquidación de costas pero decidió guardar  silencio hasta recibir el aviso de remate (folios 51 a 59).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió  en que «los  yerros judiciales no dejan de serlo porque la parte no haya atacado  esos hechos»  (folios 64).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas al notificar a la empresa arrendataria en  el predio entregado en alquiler y condenar en agencias en derecho de  manera excesiva por veintiocho millones ochocientos mil pesos  ($28.000.000), dentro del juicio que ordenó la restitución  del local en el asunto que motiva el descontento.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

1. Que          Renta Inmuebles Ltda. dio en arrendamiento a Inavigor S.A.S un local          comercial ubicado en el municipio de Sabaneta. Se pactó como          plazo cinco (5) años y un canon inicial de once millones de          pesos ($11.000.000) mensuales (folios 6 a 14, cuaderno Corte).  

            

2. Que          se anunció como lugar para          enterar del libelo al contradictor la carrera 47D nro. 79Sur-4 de          Sabaneta, además, se anexó el contrato de alquiler          cuya cláusula vigésima octava establece que esa misma          dirección, donde se halla el predio objeto de acuerdo, fue          escogido por las partes como de «notificación          judicial y contractual»          (folio 13, cuaderno 1 y 12, cuaderno Corte).  

            

3. Que          el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, admitió          el pleito de restitución del inmueble antes citado (21 jul.          2014), con base en la mora en la cancelación de un saldo del          mes de abril por doscientos setenta y cinco mil pesos ($270.000), y          la renta de mayo a julio de 2014 por doce millones setecientos          sesenta mil pesos ($12.760.000) mensual (folio 10 a 11).  

            

4. Que          el          envío del citatorio y aviso de que tratan los artículos          315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se surtieron en          la «carrera          47D nro. 79Sur-4 de Sabaneta»,          y tienen constancia de recibido por «Carolina          Arias, Oscar Pineda y Diego Molina»          sin observación (folios 16 a 19, cuaderno 1 y 6 a 29,          cuaderno Corte).  

            

5. Que          ante          la falta de réplica del demandado, el a-quo          dictó sentencia que declaró terminado el vínculo          (16 oct. 2014), ordenó la entrega y condenó en          agencias en derecho por veintiocho millones ochocientos mil pesos          ($28.800.000), folios 21 a 24.  

            

6. Que          se corrió traslado de la liquidación de costas y se          aprobó sin que se hubiera formulado objeción (21 nov.          2014), folio 4, cuaderno Corte.  

4.-  Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  En  la tarea de administrar justicia los operadores judiciales ordinarios  gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo  que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.  

Resulta  cierto el deber imperativo de informar al demandado de manera  personal la primera providencia que se profiera, ello por cuanto el  acto de comunicación tiene como finalidad enterarlo de la  existencia del juicio instaurado en su contra para que comparezca a  defenderse, lo que le impone al accionante indicar en el libelo  introductor el domicilio y dirección de aquel para cumplir  dicho cometido.  

Como lo ha  sostenido la Corte, es bien sabido que  

(…)  la notificación judicial es, por excelencia, el acto por medio  del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias  emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el  derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas  circunstancias su omisión o implementación defectuosa  conlleve la invalidación de la actuación para  restablecer esa garantía constitucional  (CSJ STC 9 nov. 2012, rad. 00563-01, reiterada en 28 feb 2014, rad.  00304-01).  

4.2.-  En este caso, la valoración de las pruebas recaudadas  sirvieron para que la autoridad estableciera que el envío del  citatorio y aviso dirigido a Inavigor S.A.S se efectuó en el  lugar estipulado en el contrato de arrendamiento, pues, se anexaron  al expediente las guías que registran la entrega de las  comunicaciones con firma de recibido.  

En  efecto, la  cláusula vigésima octava del acuerdo suscrito por las  partes en litigio establece  

Dirección  del Inmueble: Carrera 47D nro. 79Sur-4 del Municipio de Sabaneta.  (…) Notificaciones: El arrendatario y el deudor solidario  expresamente aceptan que para los efectos de todo lo relacionado con  los términos y notificaciones legales referentes al presente  contrato de arrendamiento, se tendrá como dirección de  notificación judicial y contractual, la dirección del  inmueble objeto del presente contrato (folio  11 y 12, cuaderno Corte).  

El  anterior razonamiento guarda armonía con la Ley 820  de 2003 «por  la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda  urbana y se dictan otras disposiciones»,  que dispone  

Artículo  12. Lugar  para recibir notificaciones.  En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores,  arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el  contrato, la dirección en donde recibirán las  notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o  indirectamente con el contrato de arrendamiento.  

4.3.-  Bajo  tales supuestos, al enteramiento por aviso realizado  en la dirección acordada  no se le puede atribuir defecto alguno, máxime cuando la  citada ley es aplicable no solamente en alquiler de vivienda urbana  sino de locales comerciales,  bajo  el entendido que  la  Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, revisó la  constitucionalidad de la referida legislación y concluyó  

En  efecto, la Ley 820 de 2003 se titula “para la cual se expide el  régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras  disposiciones”, por lo que no sólo regula el contrato de  arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras  disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por  supuesto a “todos los procesos de restitución de  tenencia por arrendamiento”, dado que el legislador ha  consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución  del inmueble arrendado independientemente de la destinación  del bien objeto de arrendamiento.  

4.4.-  Para finalizar, si las comunicaciones de la contienda se surtieron en  legal forma debió la promotora acudir en defensa de sus  intereses, por tanto, obró con incuria porque no objetó  la «liquidación  de costas»  durante su traslado, como lo disponen los numerales 3º y 4º  del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que  prevé  

(…)  Solo podrá reclamarse la fijación de agencias en  derecho mediante objeción a la liquidación de costas.  4.- Elaborada por el secretario la liquidación, quedará  a disposición de las partes por tres días, dentro de  los cuales podrán objetarla…5. Si la liquidación  no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no  admite recurso alguno.  

Con  tal omisión  desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las  supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al monto  de las agencias en derecho, sin que sea posible reabrir un debate por  esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el  juez natural y respetando las reglas propias del juicio.  

Sobre  la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte:  

(…)  a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5  de febrero de 2014. exp. STC820).  

5.-  La aludida realidad impone mantener el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo analizado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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