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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2278-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00262-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Oscar Yamil y Víctor Alonso Gallego Serna, este último como representante de la Distribuidora de Grasas y Harinas S.A.S. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, a cuyo trámite fueron vinculados Arnulfo Roldán Ortega, Darbin Ancizar Gallego Serna y la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la Ceja.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan que «se invalide la diligencia que el Juzgado tiene como de secuestro, verificada el 25 de enero de 2012 sobre el establecimiento mercantil que funciona en la Cabecera del Municipio de La Ceja. Carrera 20 x Calle 18 Nros. 18-03 y 20-02 (…)» (fl. 561, cdno. 1).
2. Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Arnulfo Roldán Ortega promovió un proceso ejecutivo singular contra Darbin Ancizar Gallego Serna, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.
2.2. En dicho juicio el demandado formuló excepciones de mérito frente a la orden de pago, las que fueron inadmitidas por considerarse que no reunían los requisitos de la contestación de la demanda previstos en el numeral 2 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, decisión que al ser recurrida porque en ese tipo de procesos no hay traslado de la demanda ni contestación de la misma, fue modificada por la juzgadora «a regañadientes». No obstante, por «lo que ha venido ocurriendo después (…) tiene[n] motivos para pensar que el episodio, un tanto desconcertante, podría haber causado la conformación de un designio que se ha venido manifestando en las actuaciones del juzgado de manera invariable (…)» (fl. 552, cdno. 1).
2.3. En cumplimiento de una prueba de oficio decretada el 28 de abril de 2014 sobre la dirección de dos establecimientos de comercio, la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño informó respecto del denominado «Distribuidora Sólo Quesos», que pertenece al demandado Darbin Ancizar Gallego Serna, que figuraba en la Carrera 19 No. 12-58 de La Ceja, que esa dirección fue cambiada el 29 de noviembre de 2011, y que la anterior reportada era Carrera 20 No. 18-03, mientras que comunicó que el establecimiento llamado «Distribuidora la Feria del Panadero» fue matriculado en el año 2012 (antes era «La Feria del Panadero»), se encontraba en la Carrera 18 No. 20-02 de la Ceja, que esa última dirección no estaba en la carrera sino en la calle «pues el local está en la esquina de Carrera 20 x Calle18» y que su propietario era el señor Oscar Yamil Gallego Serna.
2.4. La Distribuidora Sólo Quesos, propiedad del demandado, cambió su dirección, empero, 57 días después de su traslado, es decir, el 25 de enero de 2012, fue adelantada una supuesta diligencia de secuestro en el lugar en donde se encontraba inicialmente.
2.5. También como prueba de oficio reposa en el expediente una comunicación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Ceja en el que puso a disposición del estrado judicial 18 copias de facturas expedidas desde el 2011 del impuesto de industria y comercio a Oscar Yamil Gallego Serna por el establecimiento «Distribuidora la Feria del Panadero» ubicado en la Carrera 20 No. 18-03 de La Ceja. Sin embargo, las mencionadas pruebas no fueron valoradas por el juzgador convocado.
2.6. En el recurso de reposición formulado frente al dictamen pericial efectuado del inventario de mercancías, fueron arrimados documentos que dan cuenta de que el propietario de las mismas era Oscar Yamil Gallego Serna y no el demandado Darbin Ancizar Gallego; en la inspección judicial realizada en la «Distribuidora Sólo Quesos» el despacho no identificó el predio ni señaló la finalidad de ese medio probatorio, pero encontró que el establecimiento que funcionaba allí era de propiedad de «Distribuidora de Grasas y Harinas S.A.S. GRASAPANES S.A.S.»; el secuestro jamás se efectúo y «el conjunto de mercancías siguió siendo objeto lícito de contratos y enajenaciones, al igual que el establecimiento mercantil ‘Distribuidora la Feria del Panadero’, cuyo propietario era persona distinta al demandado, nombre comercial y nombre del propietario» (fl. 555, cdno. 1).
2.7. No fue adelantado el anotado secuestro porque el 25 de enero de 2012, cuando el comisionado se dirigió al local ubicado en la Carrera 20 No. 18-03, con el fin de realizar el secuestro de la «Distribuidora Sólo Quesos», la persona que allí se encontraba se opuso manifestando que dicho establecimiento ya no funcionaba ahí y exhibió un certificado de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño en donde consta el traslado del local, empero, como el funcionario judicial indicó que no entendía dicho certificado adelantó la diligencia «incluyendo los intangibles», sin tener en cuenta que la inscripción en las cámaras de comercio es el medio para dar publicidad a ciertos actos jurídicos. Además actuó con «abuso de autoridad», no realizó el inventario que ordenada la ley ni entregó las mercancías al secuestre (fl. 556, cdno. 1).
2.8. Al no hacer el inventario fue violado el inciso 2º del numeral 6º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil y cuando el estrado judicial le exigió al secuestre entregar el mismo, éste aportó el de la «Distribuidora la Feria del Panadero» precisando que allí no había nada que perteneciera a la «Distribuidora Sólo Quesos»; y el señor «Oscar Yamil Gallego Serna, contra quien no milita ninguna medida cautelar, lo siguió manejando como señor y dueño, sin cortapisa alguna y terminó enajenándolo» (fl. 557, cdno. 1).
2.9. Actualmente el estrado convocado continúa intentando consumar el secuestro y hacer el inventario, sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio no le pertenece al demandado y que fue inscrito su traslado; es tan evidente la indebida actuación que el juez relevó al secuestre (solo hasta el 17 de enero de 2014) ordenando la entrega de lo secuestrado al nuevo, lo cual es imposible de cumplir porque no existe dicha medida cautelar, ya que fueron secuestrados bienes de un tercero sin cumplir los requisitos legales; y en diferentes documentos obrantes en el proceso está demostrado que la «Distribuidora Sólo Quesos» funcionaba en el mismo local que la «Distribuidora la Feria del Panadero».
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja indicó que no ha transgredido prerrogativa esencial alguna, pues las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho; que se atenía a lo que se disponga en esta acción; y que en múltiples oportunidades ha resuelto oposiciones, recursos, incidentes y objeciones formulados por el abogado de los accionantes sobre la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, las cuales han sido decididas conforme a derecho.
Arnulfo Roldán Ortega, vinculado al presente trámite, refirió que los argumentos ahora expuestos por los accionantes ya han sido resueltos en el juicio de forma desfavorable tanto para ellos en su calidad de terceros opositores como frente al ejecutado Darbin Ancizar Gallego; que lo que pretenden los peticionarios es reabrir un debate, pues tuvieron las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción; que la diligencia de secuestro de 25 de enero de 2012 no tiene ningún viso de ilegalidad; que la actuación del secuestre designado en esa ocasión «no afecta en ninguna forma lo allí practicado», pues «fue esa negligencia del secuestre la que llevó al despacho a su remoción, pues dejó durante todo este tiempo sin ningún tipo de administración el establecimiento de comercio objeto de medida cautelar, incumpliendo con las obligaciones que le eran exigibles»; que si dicha diligencia hubiese tenido alguna irregularidad, la oportunidad para su ataque era el proceso judicial cuando fue agregado el despacho comisorio; que no fueron agotados todos los recursos con los que contaban los gestores; y que la petición de resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue promovida casi dos años después de la diligencia de secuestro que ahora atacan (fl. 572, cdno. 1).
La Inspectora Municipal de Policía No. 1 de La Ceja del Tambo señaló que aportaba copia de la diligencia de secuestro que fue adelantada por el Inspector de Policía No. 2; que fue comisionada para la entrega del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 20 No. 18-03, el cual es el mismo que se encuentra en el Calle 18 No. 20-02 «ya que es esquina y tiene dos puertas»; que esa diligencia se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2014, en la que no era admisible ningún tipo de oposición; y que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado convocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que los accionantes no ejercieron los mecanismos de defensa con los que contaban, pues no recurrieron en reposición y apelación el proveído que negó la oposición a la diligencia de secuestro de 25 de enero de 2012 (inciso 6º del parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil), no formularon alzada frente a la desestimación de la objeción al avalúo de lo embargado y secuestrado (inciso 8º del artículo 516 ídem), y no interpusieron reposición y en subsidio apelación respecto de la determinación de rechazar de plano el incidente de desembargo (inciso 5º del numeral 8º del artículo 687 ibídem); que dentro de la actuación no surge la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; y que los tramites examinados cumplen con los parámetros legales y procesales establecidos, puesto que a las partes les fueron concedidas las oportunidades para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional cometió imprecisiones al resumir la tutela haciéndolo incurrir en una decisión equivocada; que como la esencia del secuestro es la entrega de los bienes con inventario al secuestre, mientras ello no se realice, no se perfecciona el secuestro; que como no fue perfeccionada dicha cautela no tenía que interponer medios de defensa; que Oscar Yamil Gallego Serna no estuvo presente en la diligencia, único momento en el que podía formular los recursos ordinarios ni fue enterado legalmente de lo ocurrido como para «poder afirmar la muerte jurídica por el transcurso del tiempo de la acción de tutela respecto del proceso», pues para ello es indispensable la notificación judicial (fl. 618, cdno. 1)
Darbin Ancizar Gallego Serna, vinculado al presente trámite, apeló la decisión sin manifestar los argumentos de su inconformidad (fl. 612, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, los accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la diligencia de secuestro adelantada en el establecimiento de comercio de su propiedad -el que dicen no le pertenece al demandado- y en la cual no fue realizado el inventario de bienes.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la diligencia de secuestro cuestionada de 25 de enero de 2012 (fls. 405 a 408, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 1º de diciembre de 2014 (fl. 561, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de que se cumple con el presupuesto de la inmediatez porque no existió notificación judicial de la actuación surtida, pues tal como se evidencia en las copias del expediente allegadas, desde el 14 de marzo de 2012 el señor Oscar Yamil Gallego Serna compareció al proceso solicitando que se declarara que la diligencia efectuada el 25 de enero anterior no era la de secuestro, por lo que aun partiendo desde esa fecha, no cumple con el mentado requisito.
En efecto, los accionantes guardaron silencio frente a: (i) la decisión que denegó la oposición planteada frente a la diligencia de secuestro; y (2) la determinación de 21 de agosto de 2012 mediante la que fue rechazado de plano el incidente de desembargo. Se resalta que el ejecutado, quien impugnó el fallo constitucional de primer grado, tampoco formuló alzada frente al auto de 29 de mayo de 2014 que denegó la objeción al dictamen pericial del establecimiento de comercio «Distribuidora Solo Quesos», en la cual de manera improcedente volvieron a reiterarse los argumentos expuestos en los escritos acabados de citar.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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