STC 2283 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2283-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2014-00373-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Alfredo Susa Atuesta  contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó  la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso  y «acceso  a la justicia»,  presuntamente  vulnerados  por las  autoridades  judiciales  accionadas  con ocasión  de los fallos de 16 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014,  emitidos dentro del proceso ordinario de resolución de  contrato de permuta que en su contra promovió Luz Marina  Troncoso.  

En  consecuencia, solicitó  «…dejar  sin efectos las sentencias [mencionadas]…»  y «ordenar…que  se profiera sentencia haciendo un pronunciamiento expreso sobre las  pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de  reconvención…»  (folio 61 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que por el supuesto incumplimiento del contrato de permuta celebrado  el 14 de febrero de 1996, Luz Marina Troncoso lo demandó para  obtener su resolución y la restitución del inmueble  sobre el cual versaba dicho acuerdo (folio  61 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que para resistir tales pretensiones propuso la excepción de  mérito que denominó «incumplimiento  de la parte actora»,  además, formuló demanda de reconvención con el  fin de que se declarara la «nulidad  absoluta»  del pacto memorado, se reconocieran las mejoras plantadas sobre el  «predio  objeto de permuta»  y se le autorizara el derecho de retención sobre el mismo  (folio 63 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que los  estrados convocados incurrieron en una «vía  de hecho»,  toda vez que omitieron pronunciarse respecto del medio exceptivo  propuesto en la contestación de la demanda y que hubo  incongruencia en la sentencia de segundo grado, pues el ad-quem,  pese a que no estuvo de acuerdo con la «institución  jurídica»  acogida por el a-quo  –inexistencia-,  confirmó la determinación de primera instancia (folio  67 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá alegó  que en el fallo de segundo grado cuestionado,  

…resaltó  la  falta de congruencia contenida en el escrito de sustentación,  para luego adentrarse en la interpretación de las cláusulas  contractuales, que el apelante dice fueron incorrectamente  dilucidadas; a continuación se precisó que el camino  escogido por la juez a-quo no era el acertado, ya que en tratándose  de contratos puramente civiles debía acudirse a la nulidad  absoluta del contrato y no a la inexistencia por ser esta institución  propia de los contratos mercantiles, para finalmente concluir que en  efecto, uno de los elementos necesarios para que se abra paso la  acción resolutoria no se encontraba acreditado, cual era, la  existencia de una relación contractual válida…(folios  86 y 87 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua expresó,  en suma, que la determinación de primera instancia se  encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 89 y 90  del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que las sentencias censuradas  carecen de arbitrariedad,  

…[d]e  hecho, hay que ver cómo el cuestionado fallo de primera  instancia, entreviendo la no presencia de uno de los presupuestos de  la acción incoada (un acuerdo válidamente celebrado) se  encaminó razonablemente a declarar la inexistencia del  contrato de permuta examinado, con las consecuencias que son,  advirtiéndose allí que en esas condiciones «no  procede la solicitud de resolución del contrato propuesta por  la demandante con fundamento en el artículo 1546 del C.  C.»  (fl.  416 c.l), lo que de contera claramente relevaba del examen de todo en  cuanto concernía al tema del cumplimiento -otro de los  elementos del instituto sustancial cuya configuración se  reclamaba-, punto que justamente tenía que ver con la  excepción de mérito entonces formulada por el hoy  accionante.  

En  ese orden no adolecía de incongruencia la mentada decisión,  porque denegadas las pretensiones de la demanda principal (aunque sin  constancia de ello en la parte resolutiva), no había lugar a  examinar, como es natural, las defensas que contra aquéllas se  encararon. Y destáquese que dicho fenómeno procesal de  incongruencia tampoco se verifica en la decisión de segunda  instancia, escenario en el que apenas se dilucidó que era la  nulidad y no la inexistencia la forma de ineficacia contractual que  se advenía a las circunstancias del caso (cuyo decreto, por  demás, cabe de oficio en los términos del artículo  1742 del Código Civil), de suerte que la confirmación  íntegra de la providencia apelada que en ultimas se impuso,  con la advertencia de que era por las razones que quedaban allí  expuestas, tampoco resulta ser un despropósito que amerite la  concesión de la protección pedida…(folios  99 a 115 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de tutela (folios 3 a 5 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona los          fallos de 16 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014, emitidos          por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio          ordinario de resolución de contrato de permuta que en su          contra promovió Luz Marina Troncoso, pues, en primer lugar no          hubo pronunciamiento respecto de la excepción de mérito          que denominó «incumplimiento          de la parte actora»          y, de otra parte, se queja porque el          ad-quem,          pese a que estuvo en desacuerdo con la «institución          jurídica»          acogida por el a-quo          –inexistencia-,          confirmó la determinación de primera instancia.  

            

2. Frente          al reparo inicial la protección es improcedente, toda vez que          el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición          del fallo de segunda instancia censurado al tenor de lo previsto en          el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, si          es que consideraba que el ad-quem          convocado omitió pronunciarse sobre el medio exceptivo          referido.  

Recuérdese  que:  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

            

2. Ahora          bien, el gestor también alegó que el fallo de segundo          grado fue incongruente, habida cuenta de que el Juzgado Civil del          Circuito querellado manifestó su desacuerdo en cuanto a la          aplicación al caso que hizo el a-quo          de la figura jurídica de la inexistencia y a pesar de ello          confirmó la providencia de primera instancia.  

Al  respecto, ha de tenerse en cuenta que no existió incongruencia  en el asunto censurado, ya que los fallos atacados fueron  desestimatorios de las pretensiones de la demanda y es sabido de  vieja data que,  

…la sentencia  totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues  ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones  de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en  esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo  de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre  más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se  pidió (mínima petita)» (Cas. Civil,  mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84)  (CSJ SC, 048 8 may. 2000, rad. 6848).  

De  todos modos, tal reparo carecería de trascendencia, pues si  bien el ad-quem  no compartió el criterio del juez de primer grado respecto de  la aplicación de la figura jurídica de la inexistencia,  lo cierto es que concluyó que este debió acudir a la  figura de la nulidad absoluta, toda vez que el contrato de permuta  objeto del juicio no se instrumentó mediante escritura  pública, a pesar de que versaba sobre un bien inmueble;  alegación que, en últimas, fue expuesta en la demanda  de reconvención instaurada por el gestor.  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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