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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2283-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00373-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alfredo Susa Atuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los fallos de 16 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014, emitidos dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de permuta que en su contra promovió Luz Marina Troncoso.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efectos las sentencias [mencionadas]…» y «ordenar…que se profiera sentencia haciendo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones y la demanda de reconvención…» (folio 61 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que por el supuesto incumplimiento del contrato de permuta celebrado el 14 de febrero de 1996, Luz Marina Troncoso lo demandó para obtener su resolución y la restitución del inmueble sobre el cual versaba dicho acuerdo (folio 61 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que para resistir tales pretensiones propuso la excepción de mérito que denominó «incumplimiento de la parte actora», además, formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta» del pacto memorado, se reconocieran las mejoras plantadas sobre el «predio objeto de permuta» y se le autorizara el derecho de retención sobre el mismo (folio 63 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que los estrados convocados incurrieron en una «vía de hecho», toda vez que omitieron pronunciarse respecto del medio exceptivo propuesto en la contestación de la demanda y que hubo incongruencia en la sentencia de segundo grado, pues el ad-quem, pese a que no estuvo de acuerdo con la «institución jurídica» acogida por el a-quo –inexistencia-, confirmó la determinación de primera instancia (folio 67 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá alegó que en el fallo de segundo grado cuestionado,
…resaltó la falta de congruencia contenida en el escrito de sustentación, para luego adentrarse en la interpretación de las cláusulas contractuales, que el apelante dice fueron incorrectamente dilucidadas; a continuación se precisó que el camino escogido por la juez a-quo no era el acertado, ya que en tratándose de contratos puramente civiles debía acudirse a la nulidad absoluta del contrato y no a la inexistencia por ser esta institución propia de los contratos mercantiles, para finalmente concluir que en efecto, uno de los elementos necesarios para que se abra paso la acción resolutoria no se encontraba acreditado, cual era, la existencia de una relación contractual válida…(folios 86 y 87 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua expresó, en suma, que la determinación de primera instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 89 y 90 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que las sentencias censuradas carecen de arbitrariedad,
…[d]e hecho, hay que ver cómo el cuestionado fallo de primera instancia, entreviendo la no presencia de uno de los presupuestos de la acción incoada (un acuerdo válidamente celebrado) se encaminó razonablemente a declarar la inexistencia del contrato de permuta examinado, con las consecuencias que son, advirtiéndose allí que en esas condiciones «no procede la solicitud de resolución del contrato propuesta por la demandante con fundamento en el artículo 1546 del C. C.» (fl. 416 c.l), lo que de contera claramente relevaba del examen de todo en cuanto concernía al tema del cumplimiento -otro de los elementos del instituto sustancial cuya configuración se reclamaba-, punto que justamente tenía que ver con la excepción de mérito entonces formulada por el hoy accionante.
En ese orden no adolecía de incongruencia la mentada decisión, porque denegadas las pretensiones de la demanda principal (aunque sin constancia de ello en la parte resolutiva), no había lugar a examinar, como es natural, las defensas que contra aquéllas se encararon. Y destáquese que dicho fenómeno procesal de incongruencia tampoco se verifica en la decisión de segunda instancia, escenario en el que apenas se dilucidó que era la nulidad y no la inexistencia la forma de ineficacia contractual que se advenía a las circunstancias del caso (cuyo decreto, por demás, cabe de oficio en los términos del artículo 1742 del Código Civil), de suerte que la confirmación íntegra de la providencia apelada que en ultimas se impuso, con la advertencia de que era por las razones que quedaban allí expuestas, tampoco resulta ser un despropósito que amerite la concesión de la protección pedida…(folios 99 a 115 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de tutela (folios 3 a 5 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona los fallos de 16 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014, emitidos por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de permuta que en su contra promovió Luz Marina Troncoso, pues, en primer lugar no hubo pronunciamiento respecto de la excepción de mérito que denominó «incumplimiento de la parte actora» y, de otra parte, se queja porque el ad-quem, pese a que estuvo en desacuerdo con la «institución jurídica» acogida por el a-quo –inexistencia-, confirmó la determinación de primera instancia.
2. Frente al reparo inicial la protección es improcedente, toda vez que el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición del fallo de segunda instancia censurado al tenor de lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, si es que consideraba que el ad-quem convocado omitió pronunciarse sobre el medio exceptivo referido.
Recuérdese que:
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
2. Ahora bien, el gestor también alegó que el fallo de segundo grado fue incongruente, habida cuenta de que el Juzgado Civil del Circuito querellado manifestó su desacuerdo en cuanto a la aplicación al caso que hizo el a-quo de la figura jurídica de la inexistencia y a pesar de ello confirmó la providencia de primera instancia.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no existió incongruencia en el asunto censurado, ya que los fallos atacados fueron desestimatorios de las pretensiones de la demanda y es sabido de vieja data que,
…la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)» (Cas. Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84) (CSJ SC, 048 8 may. 2000, rad. 6848).
De todos modos, tal reparo carecería de trascendencia, pues si bien el ad-quem no compartió el criterio del juez de primer grado respecto de la aplicación de la figura jurídica de la inexistencia, lo cierto es que concluyó que este debió acudir a la figura de la nulidad absoluta, toda vez que el contrato de permuta objeto del juicio no se instrumentó mediante escritura pública, a pesar de que versaba sobre un bien inmueble; alegación que, en últimas, fue expuesta en la demanda de reconvención instaurada por el gestor.
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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