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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2325-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00715-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero de dos mil quince por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por María Teresa Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petición y vida digna, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no atender favorablemente su solicitud de nombramiento para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 7 número OPEC 47596, prueba 139, que fue declarado desierto en el departamento de Santander.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que la nombre en el referido cargo «o en uno igual o de mejores condiciones» (fl. 14).
B. Los hechos
1. Por resolución número 3850 del 8 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la lista de elegibles para proveer la vacante en un cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 número OPEC 29742, ocupando la accionante el tercer puesto.
2. El 8 de septiembre de 2014, la actora, aduciendo hacer parte de la lista de elegibles, formuló derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de Armenia, solicitando «dar trámite de utilización» de dicho listado.
3. El 9 de septiembre de 2014, en igual sentido la tutelante presentó derecho de petición ante la Gobernación del Atlántico.
4. En la misma fecha (9 de septiembre de 2014), la reclamante pidió ante la CNSC que se oficiara a la segunda de la lista de elegibles contenida en la referida resolución «para que renuncie al derecho que ostenta», con el fin de que le permitiera a ella ocupar un cargo.
5. El 12 de septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, le respondió a la accionante que ese «ente territorial no ha adelantado concurso alguno, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no existe lista de elegibles y en consecuencia no se accede a su solicitud», además, le indica que la misma sería remitida a la CNSC.
6. El 16 de septiembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la actora, manifestándole que esa entidad se encontraba «realizando el estudio técnico para proveer los empleos declarados desiertos de la Convocatoria 001 de 2005» por lo que en caso de que ella contara «con el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que fueron declarados desiertos», sería oportunamente informada, así mismo, que no se podía «solicitar a ningún aspirante su retiro del Banco Nacional de Elegibles, pues esta es una decisión libre y espontánea del elegible».
7. Ese mismo día (16 de septiembre de 2014), la actora pidió a la CNSC que la nombrara «en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 7, número de OPEC 47596, prueba 139», convocado para el departamento de Santander, que había sido declarado desierto por esa entidad mediante resolución 454 de 2013, aduciendo tener las mismas funciones al que se presentó, e igualmente requirió una vez más que se oficiara a la que se encontraba en el segundo puesto de la lista de elegibles para que renunciara a sus derechos.
8. El 24 de septiembre de 2014, la Gobernación del Atlántico le indicó a la actora como respuesta a su petición del 9 de septiembre anterior, que la resolución 3850 de 2012 se refería «a un proceso de selección tendiente a proveer unos cargos en la Gobernación del Santander, donde se establecieron unos códigos y unos grados según las necesidades de la entidad nominadora», por lo que debía dirigirse a ese ente departamental.
9. El 25 de septiembre de 2014, la CNSC contestó a la petición de la tutelante remitida por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, reiterando lo expuesto en su respuesta inicial.
10. El 28 de octubre de 2014, la CNSC se pronunció en torno a lo pedido por la actora el 16 de septiembre último, precisándole que ya se le había dado respuesta a sus peticiones a través de los oficios anteriormente relacionados, insistiendo que no podía «alterar las normas establecidas con el fin de favorecer o satisfacer intereses particulares» y, por último, que en el evento futuro de encontrarse «ante la reiteración de solicitudes en el mismo sentido de las ya absueltas», procedería a «darle una respuesta de plano, indicándole que ya le fue resuelta su petición con anterioridad».
11. El 7 de noviembre de 2014, la CNSC le informó a la Gobernación de Santander que «se procedió a verificar la existencia de listas de elegibles en empleos con similitud funcional correspondientes a la entidad y al grupo al que pertenece la entidad, es decir, empleos con la misma denominación, código y grado, que tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, estableciéndose que a la fecha no existen listas de elegibles, tal como consta en la certificación expedida por el analista de fecha 10 de octubre de 2014» para los empleos allí señalados, entre los cuales se encuentra el pretendido por la tutelante.
12. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, aduciendo que en la última de sus peticiones recibió una respuesta «ambigua», «toda vez que se limitan a contestar lo mismo en relación a la solicitud de renuncia de la segunda de la lista de elegibles; pero no dicen absolutamente nada de la solicitud de ser nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 7, número de OPEC 47596, prueba 139, el cual fue declarado desierto en el departamento de Santander».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y demás involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 17-19).
2. La CNSC solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que la misma no fue titular de un derecho adquirido pues solo tenía una mera expectativa de ser nombrada, no obstante, advirtió que el nombre de la tutelante fue retirado del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 28 de noviembre de 2014 por haberse cumplido los dos años de vigencia (fls. 33-36).
La vinculada Paola Andrea Navarro Chávez, segunda en la lista de elegibles, pidió que se acogieran «parcialmente» las peticiones de las actora y se le protegieran sus derechos, para que «las entidades demandadas terminen la convocatoria 001 de 2005» respecto a su participación como también el de la accionante (fls. 57-62).
La Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, requirió que se declara improcedente la tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 63-65).
4. La Directora Administrativa de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación de Santander, expresó que la pretensión de la actora no es procedente frente a esa entidad, toda vez que se trata de un asunto de competencia exclusiva de la CNSC (fls. 105-113).
5. En sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo por improcedente, «como quiera que la lista de elegibles a la que pertenecía la accionante, no se encuentra vigente, ella ocupa el tercer puesto, y de acuerdo con el Decreto 1894 de 2012 la posibilidad de aplicar la lista de elegible a un cargo con funciones similares se encuentra derogada; por tanto no se le advierte un derecho adquirido» (fls. 138-152).
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fl. 197).
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, como quiera que no se advierte que la CNSC conculcara los derechos fundamentales de la actora en lo que concierne a la solicitud dirigida a ocupar el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 7 número OPEC 47596, prueba 139, que fue declarado desierto en el departamento de Santander.
En efecto, como en su oportunidad le manifestó a la accionante la citada entidad accionada, en respuesta a la primera de sus peticiones, dicha autoridad se encontraba «realizando el estudio técnico para proveer los empleos declarados desiertos de la Convocatoria 001 de 2005», precisando que en el evento de que la tutelante se encontrara «con el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que fueron declarados desiertos», sería debidamente informada.
De lo cual se colige, que los argumentos aducidos por la CNSC resultan razonables, pues el motivo que alegó para no atenderse favorablemente la solicitud de la actora obedece a trámites internos que corresponde adelantar a dicha entidad para establecer si resulta procedente cubrir una vacante existente en virtud de una convocatoria declarada desierta con la lista de elegibles a la que hacía parte la reclamante, actuaciones que resultan imposible desconocerse por vía de tutela, pues como ya lo ha establecido esta Corporación frente a similares determinaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “no puede ese organismo omitir etapas y estudios propios de la selección de empleados de carrera, circunstancia que obliga a los concursantes a someterse a los tiempos y lineamientos establecidos, inclusive a la demora que en el cumplimiento de las normas se genere”1. Se subraya.
Por lo demás, contrario a lo expuesto por la tutelante, se recuerda, que los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, «[e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01).
Allí mismo esta Corporación reiteró que «‘[t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’» (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)2.
4. Por último, bajo los lineamientos expuestos, se advierte que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, pues está claro que con las contestaciones de la CNSC allegadas por la misma accionante con su libelo de tutela, se resolvió de fondo su solicitud inicial, la cual por haberse reiterado en dos oportunidades fueron respondidas remitiéndose a lo contestado frente a la reclamación primigenia.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, máxime, como quiera que no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de septiembre de 2011, exp. T-2011-0348-01, reiterada en fallo de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01.
2 Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01. El mismo criterio se adoptó en la sentencia de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01.