STC 2325 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2325-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00715-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero  de dos mil quince por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por María Teresa  Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo,  igualdad, petición y vida digna, que considera vulnerados por  las entidades accionadas al  no atender favorablemente su solicitud  de nombramiento para ocupar el cargo de auxiliar administrativo  código 407, grado 7 número OPEC 47596, prueba 139, que  fue declarado desierto en el departamento de Santander.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la accionada que la nombre en el referido  cargo «o  en uno igual o de mejores condiciones»  (fl. 14).  

B. Los hechos  

1. Por resolución  número 3850 del 8 de noviembre de 2012, la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la lista de  elegibles para proveer la vacante en un cargo de auxiliar  administrativo código 407, grado 16 número OPEC 29742,  ocupando la accionante el tercer puesto.  

2. El 8 de  septiembre de 2014, la actora, aduciendo hacer parte de la lista de  elegibles, formuló derecho de petición ante el  Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de  Armenia, solicitando «dar  trámite de utilización»  de dicho listado.  

3. El 9 de  septiembre de 2014, en igual sentido la tutelante presentó  derecho de petición ante la Gobernación del Atlántico.  

4. En la misma  fecha (9 de septiembre de 2014), la reclamante pidió ante la  CNSC que se oficiara a la segunda de la lista de elegibles contenida  en la referida resolución «para  que renuncie al derecho que ostenta»,  con el fin de que le permitiera a ella ocupar un cargo.  

5. El 12 de  septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento  Institucional del municipio de Armenia, le respondió a la  accionante que ese «ente  territorial no ha adelantado concurso alguno, ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no existe lista  de elegibles y en consecuencia no se accede a su solicitud»,  además, le indica que la misma sería remitida a la  CNSC.  

6. El 16 de  septiembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la actora, manifestándole  que esa entidad se encontraba «realizando  el estudio técnico para proveer los empleos declarados  desiertos de la Convocatoria 001 de 2005»  por lo que en caso de que ella contara «con  el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que  fueron declarados desiertos»,  sería oportunamente informada, así mismo, que no se  podía «solicitar  a ningún aspirante su retiro del Banco Nacional de Elegibles,  pues esta es una decisión libre y espontánea del  elegible».  

7. Ese mismo día  (16 de septiembre de 2014), la actora pidió a la CNSC que la  nombrara «en  el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 7,  número de OPEC 47596, prueba 139»,  convocado para el departamento de Santander, que había sido  declarado desierto por esa entidad mediante resolución 454 de  2013, aduciendo tener las mismas funciones al que se presentó,  e igualmente requirió una vez más que se oficiara a la  que se encontraba en el segundo puesto de la lista de elegibles para  que renunciara a sus derechos.  

8. El 24 de  septiembre de 2014, la Gobernación del Atlántico le  indicó a la actora como respuesta a su petición del 9  de septiembre anterior, que la resolución 3850 de 2012 se  refería «a  un proceso de selección tendiente a proveer unos cargos en la  Gobernación del Santander, donde se establecieron unos códigos  y unos grados según las necesidades de la entidad nominadora»,  por lo que debía dirigirse a ese ente departamental.  

9. El 25 de  septiembre de 2014, la CNSC contestó a la petición de  la tutelante remitida por el Departamento Administrativo de  Fortalecimiento Institucional, reiterando lo expuesto en su respuesta  inicial.  

10. El 28 de  octubre de 2014, la CNSC se pronunció en torno a lo pedido por  la actora el 16 de septiembre último, precisándole que  ya se le había dado respuesta a sus peticiones a través  de los oficios anteriormente relacionados, insistiendo que no podía  «alterar  las normas establecidas con el fin de favorecer o satisfacer  intereses particulares»  y, por último, que en el evento futuro de encontrarse «ante  la reiteración de solicitudes en el mismo sentido de las ya  absueltas»,  procedería a «darle  una respuesta de plano, indicándole que ya le fue resuelta su  petición con anterioridad».  

11. El 7 de  noviembre de 2014, la CNSC le informó a la Gobernación  de Santander que «se  procedió a verificar la existencia de listas de elegibles en  empleos con similitud funcional correspondientes a la entidad y al  grupo al que pertenece la entidad, es decir, empleos con la misma  denominación, código y grado, que tienen asignadas  funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan  requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o  similares, estableciéndose que a la fecha no existen listas de  elegibles, tal como consta en la certificación expedida por el  analista de fecha 10 de octubre de 2014»  para los empleos allí señalados, entre los cuales se  encuentra el pretendido por la tutelante.  

12. En criterio de  la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, aduciendo que en la última de sus peticiones  recibió una respuesta «ambigua»,  «toda  vez que se limitan a contestar lo mismo en relación a la  solicitud de renuncia de la segunda de la lista de elegibles; pero no  dicen absolutamente nada de la solicitud de ser nombrada en el cargo  de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 7, número  de OPEC 47596, prueba 139, el cual fue declarado desierto en el  departamento de Santander».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de  noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de San Gil, admitió la acción de tutela y  ordenó la notificación de la accionada y demás  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 17-19).  

2. La CNSC  solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante,  teniendo en cuenta que la misma no fue titular de un derecho  adquirido pues solo tenía una mera expectativa de ser  nombrada, no obstante, advirtió que el nombre de la tutelante  fue retirado del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 28 de  noviembre de 2014 por haberse cumplido los dos años de  vigencia (fls. 33-36).  

La vinculada Paola  Andrea Navarro Chávez, segunda en la lista de elegibles, pidió  que se acogieran «parcialmente»  las peticiones de las actora y se le protegieran sus derechos, para  que «las  entidades demandadas terminen la convocatoria 001 de 2005»  respecto a su participación como también el de la  accionante (fls. 57-62).  

La Subsecretaria  de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico,  requirió que se declara improcedente la tutela por no haber  vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 63-65).  

4. La Directora  Administrativa de Talento Humano de la Secretaría General de  la Gobernación de Santander, expresó que la pretensión  de la actora no es procedente frente a esa entidad, toda vez que se  trata de un asunto de competencia exclusiva de la CNSC (fls.  105-113).  

5. En  sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por improcedente, «como  quiera que la lista de elegibles a la que pertenecía la  accionante, no se encuentra vigente, ella ocupa el tercer puesto, y  de acuerdo con el Decreto 1894 de 2012 la posibilidad de aplicar la  lista de elegible a un cargo con funciones similares se encuentra  derogada; por tanto no se le advierte un derecho adquirido»  (fls. 138-152).  

6.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fl. 197).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de  los principios arriba señalados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, como quiera que no se  advierte que la CNSC conculcara los derechos fundamentales de la  actora en lo que concierne a la solicitud dirigida a ocupar el empleo  de auxiliar administrativo código 407, grado 7 número  OPEC 47596, prueba 139, que fue declarado desierto en el departamento  de Santander.  

En efecto, como en  su oportunidad le manifestó a la accionante la citada entidad  accionada, en respuesta a la primera de sus peticiones, dicha  autoridad se encontraba «realizando  el estudio técnico para proveer los empleos declarados  desiertos de la Convocatoria 001 de 2005»,  precisando que en el evento de que la tutelante se encontrara «con  el primer derecho de elegibilidad, para alguno de los empleos que  fueron declarados desiertos»,  sería debidamente informada.  

De lo cual se  colige, que los argumentos aducidos por la CNSC resultan razonables,  pues el motivo que alegó para no atenderse favorablemente la  solicitud de la actora obedece a trámites internos que  corresponde adelantar a dicha entidad para establecer si resulta  procedente cubrir una vacante existente en virtud de una convocatoria  declarada desierta con la lista de elegibles a la que hacía  parte la reclamante, actuaciones que resultan imposible  desconocerse  por vía de tutela, pues como ya lo ha establecido esta  Corporación frente a similares determinaciones de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, “no  puede ese organismo omitir etapas y estudios propios de la selección  de empleados de carrera, circunstancia que obliga a los concursantes  a someterse a los tiempos y lineamientos establecidos, inclusive a la  demora que en el cumplimiento de las normas se genere”1.  Se subraya.  

Por  lo demás, contrario a lo expuesto por la tutelante, se  recuerda, que los procesos de selección no garantizan a los  participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se  ha indicado, «[e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según  la respectiva convocatoria el concursante»  (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01).  

Allí  mismo esta Corporación reiteró que  «‘[t]odo participante que se somete a un proceso de  selección por vía de concurso público a fin de  optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo,  se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente  hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto  dispuestas a fin de culminar aquél’»  (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)2.  

4.  Por  último, bajo los lineamientos expuestos, se advierte que no  existió vulneración al derecho fundamental de petición  de la actora, pues está claro que con las contestaciones de la  CNSC allegadas por la misma accionante con su libelo de tutela, se  resolvió de fondo su solicitud inicial, la cual por haberse  reiterado en dos  oportunidades fueron respondidas remitiéndose  a lo contestado frente a la reclamación primigenia.  

5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, máxime,  como quiera que no se acreditó la eventual causación de  un perjuicio irremediable.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de 2 de septiembre de 2011, exp. T-2011-0348-01, reiterada en fallo          de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01.  

2          Sentencia          de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01. El mismo criterio se          adoptó en la sentencia de 30 de octubre siguiente, exp.          T-2012-0030-01.  

      

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