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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2355-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00031-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de enero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato promovido por el actor en contra de la Fiscalía 46 Seccional de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se revoque lo actuado en tal actuación puesto que «los resultados debieron salir a mi favor y no favorecer a la parte cuestionada…». (Folio 4)
B. Los hechos
1. Jorge Antonio Pérez Eslava presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla –Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública-, por considerar que tal ente quebrantó sus garantías «como consecuencia de la omisión por parte de la delegada de la Fiscalía al no resolverle de fondo dos peticiones de fondo que le hizo el 31 de julio de 2014 consistentes en que le solicitara a dos personas que aportaran unos documentos a la investigación penal donde funge como denunciante». (Folio 11)
2. El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de agotado el trámite correspondiente, en fallo de 16 de octubre de 2014, concedió el amparo y le ordenó a la accionada que, en un término no superior a 48 horas «resuelva de fondo las peticiones del 31 de julio de 2014 elevadas por el actor y proceda a notificar la misma (sic)». (Folio 14)
3. Dicha autoridad consideró, para lo anterior, que «no obra constancia de la notificación del oficio No. EDAR -2014-0139- del 1º de octubre de 2014, lo cual es presupuesto indispensable para concluir que existe resolución de fondo a la petición». (Folio 13)
4. Posteriormente, el accionante solicitó que se sancionara a la encausada por desacato, al haber incumplido la orden de tutela mencionada.
5. Luego de agotado el trámite incidental, el juzgador, en determinación de 10 de diciembre de 2014, resolvió no sancionar por desacato. (Folio 61)
6. La referida autoridad consideró, para lo anterior, que la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla cumplió con la orden constitucional, pues existía constancia de la notificación del oficio No. EDAR -2014-0139 del 1º de octubre de 2014, que resolvió las peticiones del incidentante. (Folio 61)
7. El promotor del amparo aduce que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales porque le dio plena credibilidad a la incidentada, y toda vez que dicha parte no se pronunció sobre sus peticiones con posterioridad al fallo de tutela que dio origen al desacato. (Folio 1)
8. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 189)
2. El Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de su actuación y adujo que la tutela era improcedente, porque actuó atendiendo los supuestos fácticos y jurídicos del caso. (Folio 199)
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de enero de 2015, negó el amparo debido a que no se acreditó que la accionada hubiese incurrido en una «vía de hecho», ni se demostró el desconocimiento al derecho a la igualdad. (Folio 260)
4. El actor impugnó el fallo y reiteró las razones de su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
… no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
3. La Corte, en ese orden, concluye que la solicitud de protección es improcedente, porque si bien, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato, en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención del actor en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses.
Por el contrario, lo que viene atacando el tutelante es el criterio jurídico del accionado al momento de decidir el incidente de desacato que formuló, lo que, según se precisó, hace improcedente la queja constitucional, más aun cuando de la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad o arbitrariedad alguna.
La Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012, Rad. 01212-01)
4. Por las anteriores razones, se impone confirmar la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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