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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2362-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00339-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación acusada.
2. Como sustento de su reproche, asevera que otorgó un pagaré con espacios en blanco el 16 de noviembre de 2001, en favor de la ejecutante, quien diez (10) años después llenó el instrumento por $51.224.449, “(…) usando para tal efecto la autorización escrita impartida (…)” por ella en noviembre de 2001 y aduciendo la entrega del dinero el 21 de noviembre de 2011, para ser cancelado dentro de los siete (7) días siguientes.
Formuló las excepciones denominadas “(…) falta de causa onerosa, (…) integración abusiva del título (…), prescripción de la acción cambiaria y (…) la genérica (…)”.
En primera instancia se acogió la segunda de las defensas enunciadas y se terminó el juicio; esa determinación se adoptó con apoyo en la falta de mérito probatorio de “(…) los comprobantes de egreso números 16291 del 12 de noviembre de 2011, por valor de $50.000.000, y 16324 del 21 del mismo mes por monto de $1.224.449 (…)” no suscritos por la deudora; lo declarado por uno de los testigos; y la pericia contable sobre los pagos efectuados por ella en efectivo.
Su contraparte recurrió en apelación esa providencia y el Tribunal la revocó el 19 de septiembre de 2014, para declarar no probados los medios exceptivos y ordenar la continuación del compulsivo.
Esa Corporación incurrió en vía de hecho por indebida apreciación de los medios de convicción, además permitió el enriquecimiento sin causa del extremo actor y el detrimento patrimonial de la presunta deudora.
Advierte que demostró la ausencia de causa onerosa del título y su integración de forma abusiva; no obstante, el ad quem estimó lo contrario, pues le otorgó valor probatorio a los comprobantes de egreso mencionados; entendió equivocadamente la carta de instrucciones para llenar el instrumento de pago; apreció desatinadamente la pericia reseñada; omitió evaluar el interrogatorio del representante legal de la demandante y los elementos indiciarios; y erró al analizar las escrituras públicas de 6 de septiembre de 2001 y 20 de agosto de 2004, de las cuales se evidenciaba la constitución de una hipoteca para garantizar todas las obligaciones contraídas con Pulido Soto y Cía. S. en C. y la cancelación de ese gravamen, “(…) hecho indicador (…) de la pérdida de fuerza del pagaré incoado (…)”.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y ordenar la emisión de otro ajustado a derecho.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada guardó silencio sobre el auxilio pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja, surge nítido el fracaso de la salvaguarda solicitada por no encontrare en la actuación del Tribunal accionado irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, el Colegiado denunciado en decisión de 19 de septiembre de 2014, revocó la del a quo para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la tutelante y disponer la continuación de la ejecución, con sustento en una fundamentación razonada, apoyada en una apreciación prudente de la jurisprudencia aplicable y del caudal probatorio arrimado al litigio.
En ese pronunciamiento, la Corporación denunciada comenzó por señalar los requisitos del título ejecutivo, para luego exponer, en cuanto a los firmados con espacios en blanco, que conforme a los criterios jurisprudenciales citados
“(…) [e]n lo que atañe al punto de la carga de la prueba, la doctrina y las altas cortes, al unísono, pregonan que aquélla atañe al excepcionante, cuando esgrime en su defensa que el título valor ha sido completado sin acatar las instrucciones dadas por el deudor (…)”.
Por tanto, le correspondía al demandado demostrar “(…) que el pagaré No. 6640116 fue llenado desatendiendo las estrictas instrucciones del otorgante (…)”.
Acotó que el a quo adujo que
“(…) Si el título valor como se ha aceptado en este proceso fue entregado en blanco en el año 2001, noviembre 16 y fue objeto de lleno el día 12 de noviembre de 2011 por un valor que no fue debidamente acreditado en el proceso cual era el de la suma de los créditos otorgados por valor de $51.224.449.oo, es por lo que estamos enfrente a una inobservancia de la instrucción dada por el deudor de cómo se debería llenar el título valor que había sido dejado en garantía de las obligaciones crediticias que surgieran entre el deudor y su acreedor hoy demandante (…)”.
De esa afirmación extrajo que en primer grado se “trastocó” la carga probatoria de la existencia y contenido de las presuntas instrucciones dadas al acreedor, pues de las deficiencias de la pericia practicada a los documentos contables de ambas sociedades, fueron deducidas consecuencias adversas al ejecutante, cuando, según sostuvo, “(…) en verdad aquéllas no podían brotar del medio probatorio estudiado (…)”.
Lo anterior porque si la conclusión era la ausencia de soportes contables de egreso del valor fijado en el título, esa circunstancia habría conducido a sostener que el suscriptor no recibió el dinero, pero no la prueba del incumplimiento a las instrucciones dadas.
Relievó el Colegiado:
“(…) el fundamento de la excepción ahonda sus raíces en la existencia de una hipoteca y su posterior cancelación, documentos que fueron volcados al expediente en copia auténtica, sin que la demandada hubiera probado la relación causal entre el título valor, las instrucciones y el derecho real citado.”
“No bastaba, para su prosperidad, que el promotor de la exceptiva afirmara que aquélla garantizaba las eventuales obligaciones que serían incorporadas al título y que tras su cancelación este no podía ser completado, pues sin un sustento probatorio, tal aserción quedó desparramada en el vacío.”
“En ese orden, la excepción denominada ‘Abuso de los espacios dejados en blanco en el pagaré materia de ejecución’, estaba condenada al fracaso (…)”.
Enseguida, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a resolver los demás medios exceptivos, llamados “(…) falta de causa onerosa del pagaré aducido como base de recaudo ejecutivo (…) [y] prescripción (…)”. Sobre los mismos sostuvo:
“(…) [el] primer[o] de l[o]s mencionad[a]s, tiene soporte en que la suma incorporada al título no fue recibida por parte de la demandada. Esta excepción no está llamada a prosperar si se atiende a los elementos que definen los títulos valores, estos son, incorporación, literalidad, legitimación y autonomía (…)”.
Para reforzar esa conclusión, aludió a las consideraciones consignadas en la Sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional, luego de lo cual insistió en
“(…) que la demandada debía acreditar la excepción aquí estudiada, carga que no se advierte satisfecha en la prueba pericial practicada, porque ella no da cuenta de la inexistencia de los desembolsos, por el contrario, en la contabilidad de la parte demandante obran los soportes de las transacciones que dieron lugar a aquellos y, si bien dos de los documentos aportados por el perito en fotocopia no tienen la firma del beneficiario, de allí no puede concluirse razonadamente que aquellos no se hicieron, pues, se itera, no se puede imponer a la demandante, la carga de probar la ocurrencia del hecho, dado que contraría la naturaleza jurídica de los títulos valores (…)”.
Posteriormente, en lo atinente a la prescripción, adujo su fracaso, por cuanto:
“(…) de acuerdo con el artículo 789 C. de Co., la acción cambiaría directa prescribe en tres años que se cuentan a partir del día del vencimiento. En este caso, el pagaré venció el 28 de noviembre de 2011, y la demanda fue radicada el 12 de diciembre de ese mismo año, es decir, en un tiempo mucho menor al previsto por la norma.
“Es de ver que la demandada, fundamentó la excepción en que ‘(…) el pagaré fue firmado el 16 de noviembre de 2001, para ser llenado durante el tiempo que estuviera vigente la hipoteca, por lo que a partir de esta última fecha, valga decir, el 20 de agosto de 2004, comenzaba a correr el término (…)’. Tal afirmación no tiene sustento legal y no halló apoyo probatorio, por lo que no será acogida (…).”
En relación con la apreciación de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Perdomo Coca y Cía. S en C. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión de la ejecución iniciada por Pulido Soto & Cía. S. en C. C.I. contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.