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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2408-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00409-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rocío del Pilar Montejo Castro frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los principios de «Publicidad y Legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009 «la condenó como coautora responsable del delito previamente mencionado», determinación que el 27 de abril de 2011 ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital «con algunas modificaciones al fallo de primera instancia».
2.3. El 13 de agosto de 2012 la Sala de Casación Penal casó parcialmente la providencia de segundo grado, «decretando oficiosamente la prescripción de la acción penal a favor de la señora MARTHA CECILIA ROBLES ACERO y reduciendo el monto de la multa que le fuere impuesta a mi poderdante como acompañante de la pena principal, así como de los otros condenados».
2.4. El 21 de agosto de esa misma anualidad, le solicitó a la querellada «la extinción de la acción penal por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, petición que no fue resuelta debido a que el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero se declaró inhibido argumentando no tener competencia».
2.5. El 5 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda de revisión «bajo la consideración de que la sentencia de casación del 13 de agosto de 2012 había quedado ejecutoriada el mismo día con la firma del Magistrado, ubicando equivocadamente el caso en el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 599 de 2000, desconociendo la excepción de su inciso 2º que establece que la ejecutoria de las sentencias de casación que han sido modificadas obligan per se a su notificación por los medios legales», salvando voto los tres conjueces, quienes «coinciden en afirmar que efectivamente operó el fenómeno de la prescripción en sede de notificación y que por lo tanto se debió dar el trámite pertinente a la demanda de revisión».
2.6. En el referido proceso, «la prescripción de la acción penal operó el día 16 de agosto de 2012, en razón a que la sentencia de casación fue emitida el 13 de agosto del mismo año y en la fecha en que se solicitó la declaratoria de prescripción la sentencia que resolvió casar parcialmente el fallo se encontraba todavía en proceso de notificación por edicto. En tal sentido, resulta evidente que para el día aludido ya habían transcurrido diez (10) años y cinco (5) días desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación de segunda instancia, con lo cual supera de manera diáfana el término máximo que el estado tenía para ejercer su pretensión punitiva mediante una sentencia en firme que pudiera producir efectos jurídicos».
2.7. Asevera que, en su caso, se estructura «tres causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», en primer lugar el auto que «se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción de la acción penal por falta de competencia, decisión que adolece de un defecto orgánico»; la determinación que inadmitió la demanda de revisión configura «un defecto material o sustancial» por falta de aplicación del artículo 86, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 y, finalmente «desconocimiento del precedente» por omitir la «aplicación de la regla hermenéutica impuesta en la sentencia con efecto erga omnes de la Corte Constitucional C-641 de 2002, por cuanto para garantizar el principio de publicidad y la garantía al debido proceso, la mencionada Corporación concluyó que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es constitucional en el sentido de que las sentencias y providencias interlocutorias allí previstas quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, pero que como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no producen efectos jurídicos mientras no se surta la notificación. Por esta razón se advierte que mientras la sentencia no se hubiese notificado debidamente, la Sala de Casación Penal no había perdido competencia e igualmente tenía el deber jurídico de resolver la solicitud de prescripción y declarar extinguida la acción penal, porque dicho fenómeno había operado el 16 de agosto de 2012«.
2.8. Asevera que cumple con el requisito de inmediatez, pues la transgresión de sus garantías permanece, toda vez que «recientemente obtuvo su libertad condicional pero la condena inconstitucionalmente impuesta se sigue ejecutando». A la fecha «han transcurrido 8 meses desde la última actuación procesal, término que en todo caso es inferior a un año para que se dé curso a la pretensión incoada y se garantice la eficacia y prevalencia de los derechos tutelados, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional y los Jueces de Tutela en incontables oportunidades».
3. Solicita, conforme lo relatado, dejar sin efectos los autos emitidos por la Sala acusada de 5 de febrero de 2014, que rechazó la demanda de revisión y, 7 de mayo siguiente que resolvió el recurso de reposición y, en su lugar, «decretar la prescripción de la acción penal».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal informó que el 14 de marzo de 2012 esa Colegiatura rechazó «la demanda de revisión presentada a nombre de la mencionada Montejo Castro, determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición interpuesto (auto del 7 de mayo siguiente), providencias en cuyas partes motivas se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tales determinaciones, por lo que a sus contenidos me remito» (folio 170).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. La actora pretende que se revoquen los proveídos censurados, mediante los cuales la autoridad querellada inadmitió la demanda de revisión y mantuvo dicha determinación, por incurrir en defecto orgánico, sustancial y desconocimiento del precedente.
3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando la Sala de Casación Penal acusada profirió las resoluciones cuestionadas (5 de febrero y 7 de mayo de 2014), hasta la presentación de la tutela (23 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, sin que sirva de excusa que la presunta trasgresión de sus derechos es «continua y actual», pues precisamente debe interponerse oportunamente no solo para reclamar tal resguardo para evitar que sea negada, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01).
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ