STC 2408 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2408-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00409-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rocío del  Pilar Montejo Castro frente a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demanda la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y los principios de «Publicidad  y Legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. El Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 19 de  octubre de 2009 «la  condenó como coautora responsable del delito previamente  mencionado»,  determinación que el 27 de abril de 2011 ratificó la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital «con  algunas modificaciones al fallo de primera instancia».  

2.3. El 13 de  agosto de 2012 la Sala de Casación Penal casó  parcialmente la providencia de segundo grado, «decretando  oficiosamente la prescripción de la acción penal a  favor de la señora MARTHA CECILIA ROBLES ACERO y reduciendo el  monto de la multa que le fuere impuesta a mi poderdante como  acompañante de la pena principal, así como de los otros  condenados».  

2.4. El 21 de  agosto de esa misma anualidad, le solicitó a la querellada «la  extinción de la acción penal por haber ocurrido el  fenómeno de la prescripción, petición que no fue  resuelta debido a que el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero se  declaró inhibido argumentando no tener competencia».  

2.5. El 5 de  febrero de 2014, se inadmitió la demanda de revisión  «bajo  la consideración de que la sentencia de casación del 13  de agosto de 2012 había quedado ejecutoriada el mismo día  con la firma del Magistrado, ubicando equivocadamente el caso en el  inciso 1º del artículo 187 de la Ley 599 de 2000,  desconociendo la excepción de su inciso 2º que establece  que la ejecutoria de las sentencias de casación que han sido  modificadas obligan per se a su notificación por los medios  legales», salvando  voto los tres conjueces, quienes  «coinciden  en afirmar que efectivamente operó el fenómeno de la  prescripción en sede de notificación y que por lo tanto  se debió dar el trámite pertinente a la demanda de  revisión».  

2.6. En el  referido proceso, «la  prescripción  de la acción penal operó el día 16 de agosto de  2012, en razón a que la sentencia de casación fue  emitida el 13 de agosto del mismo año y en la fecha en que se  solicitó la declaratoria de prescripción la sentencia  que resolvió casar parcialmente el fallo se encontraba todavía  en proceso de notificación por edicto. En tal sentido, resulta  evidente que para el día aludido ya habían transcurrido  diez (10) años y cinco (5) días desde el momento en que  quedó ejecutoriada la resolución de acusación de  segunda instancia, con lo cual supera de manera diáfana el  término máximo que el estado tenía para ejercer  su pretensión punitiva mediante una sentencia en firme que  pudiera producir efectos jurídicos».  

2.7. Asevera que,  en su caso, se estructura «tres  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales»,  en primer lugar el auto que «se  abstuvo de resolver la solicitud de prescripción de la acción  penal por falta de competencia, decisión que adolece de un  defecto orgánico»;  la determinación que inadmitió la demanda de revisión  configura «un  defecto material o sustancial»  por falta de aplicación del artículo 86, inciso  segundo, de la Ley 599 de 2000 y, finalmente «desconocimiento  del precedente»  por omitir la «aplicación  de la regla hermenéutica impuesta en la sentencia con efecto  erga omnes de la Corte Constitucional C-641 de 2002, por cuanto  para  garantizar el principio de publicidad y la garantía al debido  proceso, la mencionada Corporación concluyó que el  artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es constitucional en el  sentido de que las sentencias y providencias interlocutorias allí  previstas quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por  el funcionario correspondiente, pero que como la notificación  de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho  conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el  cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión  judicial, la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no  producen efectos jurídicos mientras no se surta la  notificación. Por esta razón se advierte que mientras  la sentencia no se hubiese notificado debidamente, la Sala de  Casación Penal no había perdido competencia e  igualmente tenía el deber jurídico de resolver la  solicitud de prescripción y declarar extinguida la acción  penal, porque dicho fenómeno había operado el 16 de  agosto de 2012«.  

2.8. Asevera que  cumple con el requisito de inmediatez, pues la transgresión de  sus garantías permanece, toda vez que «recientemente  obtuvo su libertad condicional pero la condena inconstitucionalmente  impuesta se sigue ejecutando».  A la fecha «han  transcurrido 8 meses desde la última actuación  procesal, término que en todo caso es inferior a un año  para que se dé curso a la pretensión incoada y se  garantice la eficacia y prevalencia de los derechos tutelados, tal  como lo ha hecho la Corte Constitucional y los Jueces de Tutela en  incontables oportunidades».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, dejar sin efectos los autos emitidos por la  Sala acusada de 5 de febrero de 2014, que rechazó la demanda  de revisión y, 7 de mayo siguiente que resolvió el  recurso de reposición y, en su lugar, «decretar  la prescripción de la acción penal».  

LA RESPUESTA DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Uno de los  Magistrados de la Sala de Casación Penal informó que el  14 de marzo de 2012 esa Colegiatura rechazó «la  demanda de revisión presentada a nombre de la mencionada  Montejo Castro, determinación que se mantuvo al resolverse el  recurso de reposición interpuesto (auto del 7 de mayo  siguiente), providencias en cuyas partes motivas se consignaron las  razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tales  determinaciones, por lo que a sus contenidos me remito»  (folio  170).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. La actora  pretende que  se revoquen los proveídos censurados, mediante los cuales la  autoridad querellada inadmitió la demanda de revisión y  mantuvo dicha determinación, por incurrir en defecto orgánico,  sustancial y desconocimiento del precedente.  

3. En este orden  de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado resulta  improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando la Sala de Casación Penal acusada profirió las  resoluciones cuestionadas (5 de febrero y 7 de mayo de 2014), hasta  la presentación de la tutela (23 de febrero de 2015), lapso  superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para  suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa,  por sí sólo, el carácter urgente e impostergable  de la salvaguarda implorada, sin que sirva de excusa que la presunta  trasgresión de sus derechos es «continua  y actual»,   pues  precisamente  debe interponerse oportunamente no solo para reclamar tal resguardo  para evitar que sea negada, como lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, «en  parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01).  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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