STC 2456 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC2456-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00980-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela instaurada por Cinthya Guzmán Pinzón contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito  de Descongestión, ambos de Envigado, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderada judicial, reclama la  protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a «la  actividad judicial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Envigado dejar «sin  valor toda la actuación surtida en el trámite del  proceso ejecutivo [hipotecario radicado con el Nro. 171 de 2013] a  partir[,] inclusive[,] del auto que resolvió librar  mandamiento de pago o en su defecto ordenar dictar auto ordenando  cesar la ejecución»  (fls. 14 y 15, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de sus pretensiones expuso que el 13 de enero de 2011, a favor  de Amilbia Rodríguez de Montoya, constituyó hipoteca  abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.  001-865384, y suscribió un pagaré por la suma de  $10.000.000,oo., precisando que el gravamen respaldaba,  exclusivamente, sus obligaciones para con la referida acreedora y que  era a ésta a quien debía pagar el título.  

Señaló  que el 22 de febrero de 2013 Amilbia  Rodríguez cedió la hipoteca y el pagaré aludidos  a favor de Oscar Daniel González Ramírez, data para la  cual «[n]o  hubo cesión de otros créditos, ni de otras obligaciones  a favor de la antigua acreedora»;  y que a pesar de que la obligación «ya  había sido cancelada»,  el cesionario, «de  manera fraudulenta, con la intención de inducir en error, y  con la finalidad de obtener (…) un pago de lo no debido»,  formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la gestora  con fundamento en siete pagarés de los cuales era  beneficiario, exigibles entre el 15 de enero de 2012 y el 1º de  febrero del mismo año y cuyo importe, en total, ascendía  a $777.413.000,oo, haciendo «pasar  como una deuda hipotecaria obligaciones que no estaban a nombre de la  acreedora inicial (…)[,] que se habían causado con  fecha muy anterior a la cesión del crédito»  respecto de las cuales «existieron  pagaos (sic) y cuyos títulos no fueron devueltos».  

Adujo  que  pasando por alto lo atrás expuesto, «[sin  hacer el mínimo estudio de los pagarés»,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libró  mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de  diferentes inmuebles de la accionante -segregados  del gravado con hipoteca-,  generándole «problemas  gravísimos»  debido a que como «trabaja  en el sector de la construcción»,  varios de los bienes cautelados fueron prometidos en venta e incluso  algunos fueron entregados a los promitentes compradores.  

Refirió  que fue notificada en debida forma y que su apoderado «contestó  la demanda y formuló excepciones de manera extemporánea»,  pero «ante  [el]  garrafal error del despacho [al dictar la orden de apremio] y ante  [la] conducta fraudulenta de la parte demandante»,  el error del profesional del derecho que la representaba, «conducta  omisiva de la cual (…) es ajena»,  no excusa al fallador de adoptar, de oficio, las medidas correctivas  necesarias.  

Narró  que  con fundamento en la denuncia que planteó contra Oscar Daniel  González Ramírez por el punible de fraude procesal,  deprecó la suspensión del juicio ejecutivo por  prejudicialidad, pero el 27 de febrero de 2014 el Juzgado del  Circuito aludido decidió no acceder a su ruego porque «no  existía proceso penal, ni la decisión que eventualmente  se tome en el mismo puede incidir (…) en la decisión a  tomar en este proceso»,  sin observar, agregó la accionante, «que  lo que se discute son los títulos (…) que fueron el  sustento para que el despacho librara mandamiento (…) y que  dieron lugar a una serie de actuaciones irregulares que afectan los  intereses de la parte demandada»  (fl. 11, cuaderno 1), por lo que apeló esa determinación  pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Relató  que posteriormente el  proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Envigado, autoridad que el 4 de noviembre de  2014, advirtiendo que no fueron interpuestas excepciones  oportunamente y dando aplicación al artículo 555 del  Código de Procedimiento Civil, decretó la venta en  pública subasta de los bienes gravados para con su producto  cancelar lo debido, con lo cual, considera la gestora, el fallador  sacrificó normas de carácter legal y constitucional,  como el debido proceso y la supremacía del derecho sustancial  sobre el procesal, las cuales lo obligaban a revisar los títulos,  con lo que habría concluido que era necesario cesar la  ejecución al encontrar que como el beneficiario de tales  instrumentos era el ejecutante y no Amilbía Rodríguez  de Montoya, su pago no estaba garantizado con la hipoteca constituida  por la promotora para respaldar las obligaciones que tenía con  la última (fls. 2 a 14, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado deprecó la  denegación del resguardo porque su gestora busca «revivir  oportunidades procesales que en su momento desperdició»,  destacando que al dictar la orden ejecutiva no «encontró  ninguna razón o irregularidad»  que le impidiera hacerlo, que la accionante no formuló  excepción perentoria alguna ni recurrió esa decisión,  y que denegó la suspensión del asunto por  prejudicialidad mediante proveído confirmado por el Superior.  

Agregó  que  carece de información suficiente para pronunciarse respecto a  la solicitud de amparo debido a que desde el 30 de septiembre de 2014  envió el asunto, para su trámite, al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Envigado (fl. 136,  cdno. 1).  

Esta  última célula judicial limitó su intervención  a remitir el expediente contentivo de la actuación cuestionada  (fl. 137, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el amparo al concluir que «en  el mentado proceso intervinieron quienes estaban llamados a concurrir  como demandantes y demandados frente a los cuales se definió  el asunto (…); y que infortunadamente, la parte pasiva (…)  no ejerció [oportunamente] los medios de defensa con que l[a]  dota la ley para que, en ejercicio de su derecho de defensa y  contradicción ataque las decisiones (…) que estima  vulneran sus derechos»,  pues las excepciones formuladas fueron extemporáneas,  relievando que la tutela no es un «milagroso  antídoto contra la negligencia o incuria de las partes o sus  apoderados»  (fls. 140 a 151, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  censuró el referido fallo insistiendo en los planteamientos de  la demanda (fls. 156 a 163, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

2.        La  queja de la inconforme radica, en síntesis, en que en el  asunto fustigado no era dable librar mandamiento de pago y,  posteriormente, decretar la venta de sus bienes en pública  subasta para con su producto cancelar la obligación  perseguida, pues, en su sentir, como de los pagarés objeto de  recaudo es beneficiario su ejecutante, Oscar Daniel González  Ramírez, que no Amilbia Rodríguez de Montoya, a favor  de quien constituyó la hipoteca que posteriormente fue cedida  al primero, aquél no estaba facultado para promover el juicio  hipotecario criticado. Por lo cual reclama ordenar dejar sin valor  toda la actuación desde la orden de apremio o cesar la  ejecución.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo  rogado está llamado al fracaso, toda vez que su  promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que fustiga, desperdició  los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su  alcance, porque a pesar de haber sido enterada de la existencia del  proceso y designar apoderado judicial para que representara sus  intereses, en la oportunidad debida no formuló recurso de  reposición frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de  mérito ora previas; medios idóneos con los que contó  de conformidad con los artículos 497 y 509 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 555  ibídem,  para que el juez natural resolviera los cuestionamientos traídos  en la demanda de tutela, relievando que  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Frente a casos  análogos al aquí auscultado ha señalado la Sala  que:  

(…)  la  impugnación carece de vocación de prosperidad, por  cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente  (…), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no  planteó excepciones de mérito, inutilizando de esa  manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su  alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es  decir, los tópicos sobre los cuales el censor centra su  inconformidad bien pudo plantearlos por vía de las excepciones  perentorias, pero como ello no ocurrió (…), mal puede  acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades  precluídas, pues sabido es que la acción de tutela es  un remedio excepcionalísimo que, en línea de principio,  restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el  juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se  establezca con certeza que ya no procede ninguno  (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00183-01;  concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02).  

4.        Nótese,  además, respecto  a la alegación de la peticionaria consistente en que «es  ajena»  a la «conducta  omisiva»  de su apoderado respecto a la formulación extemporánea  de las excepciones,  que  «tal  circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito  el amparo constitucional»,  pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, «con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 27 nov. 2014, rad. 2014-02611-00; y CSJ STC, 9 dic. 2014,  rad. 2014-00218-01).  

5.        Lo  considerado impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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