STC 2678 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2678-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00044-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince 2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  28 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio, en  las acciones de tutela acumuladas mediante proveído de 20 de  enero de 2015, promovidas por  Flor Marina López Buitrago, Ana Idalí Mahecha Vásquez  y Florentina Cárdenas, contra la Presidencia de la República  y el Departamento Administrativo de la Función Pública,  trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda, a  la Gobernación del Guaviare y a los empleados públicos  de esa entidad departamental.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las  ciudadanas solicitaron  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición,  trabajo y mínimo vital, que consideran vulnerados por las  autoridades accionadas, al no resolver de fondo la petición  presentada por la Gobernación de Guaviare el 8 de agosto de  2014 a través de la cual se pretendió que se ordenara  el pago de la prima de servicio correspondiente a la vigencia 2014.  

Pretende,  en consecuencia, se le ordene a la accionada que responda de fondo la  referida solicitud en los mismos términos en los cuales fue  resuelto para los departamentos de Nariño y Santander,  entidades de las que asegura se les autorizó la cancelación  de la prima en mención (fl. 6).  

B. Los hechos  

            

1. En          la actualidad las tutelantes se encuentran vinculadas a la          Gobernación del Departamento de Guaviare en calidad de          servidores públicos.  

2.  El 8 de agosto de 2014, el Gobernador del Departamento de Guaviare  formuló derecho de petición ante la Dirección  del Departamento Administrativo de la Función Pública,  solicitándole que conceptuara favorablemente y expidiera el  acto administrativo que regule el pago de la prima de servicios para  los empleados públicos de esa entidad (fls. 7-8).  

3.  Mediante  decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014, el Departamento  Administrativo de la Función Pública junto con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispusieron  que «todos  los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las  entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva  del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los  Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías  Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, y  el personal administrativo del sector educación, tendrán  derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que  trata el Decreto Ley 1042..»  (fls. 91-92).  

4.  En criterio de las peticionarias del amparo, se vulneró los  derechos fundamentales deprecados, porque el gobierno nacional se  limitó a  expedir el decreto 2351 que reconoce la prima de  servicio para los funcionarios públicos del orden  departamental a partir del año 2015, sin pronunciarse sobre la  petición presentada por la Gobernación del Guaviare,  motivo por el cual, a diferencia de lo acontecido en los  departamentos de  Nariño y Santander, ellas no han recibido  los dineros que aseguran tienen derecho a percibir por concepto de  esa prima para la vigencia 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  20 de enero de 2015 se acumularon las tutelas presentadas por las  actoras y se ordenó su trámite, comunicándose a  los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls.  50-51).  

2.  El  Gobernador del Departamento de Guaviare coadyuvó las  pretensiones de las actoras (fls. 69-71).  

3.  Mediante  sentencia dictada el 28 de enero de 2015, el Tribunal declaró  improcedente la acción, al estimar que las accionantes pueden  iniciar un proceso laboral administrativo para solicita el pago de la  prima de servicio correspondiente al año 2014 que por esta vía  reclaman, además, señaló que carecen de  legitimación en la causa para pedir una respuesta de fondo  frente a la petición formulada por la Gobernación de  Guaviare ante el Departamento Administrativo de la Función  Pública, no obstante, aclaró que si bien era evidente  la conculcación del derecho de petición del ente  territorial, no concedía el amparo por haber otorgado en un  caso idéntico la protección suplicada para que la  accionada otorgara respuesta frente a la misma reclamación  presentada por la entidad departamental (fls. 72-78).  

4.  El  30 de enero de 2015, la apoderada de la Presidencia de la República  y de la Nación – Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, allegó contestación  a la tutela en la que se opuso a las pretensiones de la misma y  solicitó que se denegara por improcedente (fls. 79-87).  

5  Inconformes  con lo resuelto por el Tribunal, las solicitantes de la protección  impugnaron el fallo, reiterando los argumentos expuestos desde el  inicio (fls. 121-133).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El postulado  enunciado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le  puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

En  efecto, se  advierte que las tutelantes pretenden por medio de este mecanismo  excepcional se ordene a las accionadas, que en su calidades de  servidoras públicas se les reconozca y cancele la prima de  servicios correspondiente al año 2014, cuestión que  escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para  dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en  la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria,  según sea el caso, a los cuales deben acudir las quejosas a  efectos de discutir lo que por esta vía plantean.  

En  tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en  materia  de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional».  (CSJ SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01).  

Ahora,  las promotoras de la queja constitucional, no acreditaron un  perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, pues en el caso no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ SC 14 Dic 2011, exp. 2011-00162-01; 3 Jul 2012, exp.  2012-00135-01; 18 Oct 2012, exp. 2012-00213-01; 7 Mar 2013, exp.  2012-00581-01).  

De  allí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a las  ciudadanas para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que  se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos.  

3.  De lo anterior se colige que la protección debía  negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de  cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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