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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2707-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00478-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Leonel Gómez Murillo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con vinculación del Juzgado Civil Circuito de Istmina, Yolanda Copete, Esmilda Mosquera Mosquera, Waldina Agualimpia Viuda de Mosquera y Aulio César Ledezma.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, <<a obtener pronta resolución, la agravación de pena impuesta, la familiaridad, las actuaciones y la buena fe>>.
2. Atribuye la vulneración al auto del ad quem que negó el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario reivindicatorio que instauró en contra de Esmilda Mosquera.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 al 10):
b.-) Que el a quo, contra toda evidencia no acogió los pedimentos del libelo (3 jul. 2014), por lo que impugnó la decisión.
c.-) Que el Tribunal de Quibdó la confirmó en todas sus partes (13 no. 2014).
d.-) Que el 19 de diciembre del año pasado, le negó el recurso de casación que interpuso a través de abogado.
4. Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en consecuencia, se le conceda el remedio extraordinario.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Quibdó manifestó que en el proveído cuestionado plasmó todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación, por lo que estima que no ha conculcado derecho alguno al querellante, y certificó que en el proceso 2009-00201 de Leonel Gómez Murillo contra Esmilda Mosquera, contra el proveído de 9 de diciembre de 2014 no se interpuso recurso de reposición (fls. 28 y 30).
2.- Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los demás intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en vulneración de las garantías esenciales del actor, al negar el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio que le instauró a Esmilda Mosquera.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Leonel Gómez Murillo adelantó acción de dominio contra Esmilda Mosquera, a efectos de obtener la restitución del predio ubicado en la calle 7ª Nº 16-00 a 02 en Tadó, Chocó.
b.-) Que notificada personalmente la demandada, propuso la excepción de <<prescripción extintiva de la acción>>.
c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito no accedió a las pretensiones (3 jul. 2014), folios 152 al 167 cdno. de anexos.
d.-) Que el Tribunal ratificó la resolución (13 nov. 2015), folios 182 al 194.
e.-) Que el ad quem, negó el recurso de casación interpuesto por el reclamante (9 dic. 2014), porque <<estimado el interés para recurrir en cuantía de setenta millones de pesos ($70.000.000),… no supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil>>, folios 196 a 199.
f.-) Que contra el último pronunciamiento no se interpuso recurso de reposición ni tampoco se solicitaron copias para formular la queja (fl. 30).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El actor obró con incuria dentro de la contienda respecto del auto que negó el recurso de casación, pues, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, <<Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte>>.
A la luz de la citada norma, siempre que se no se conceda tal remedio extraordinario, puede acudirse a la queja como mecanismo para obtener que esta Corporación, si lo estima procedente, lo haga. En el caso concreto, quedó evidenciado que la querellante no atacó en reposición el proveído que le fue adverso, y menos pidió en subsidio la expedición de copias para invocar aquél.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las insuficiencias relativas al valor del interés para acudir a ese mecanismo excepcional, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
«a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada en STC820-2014 y STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01).
Y en cuanto a la idoneidad del recurso de reposición, en este caso, paso obligatorio para el de queja, ha sostenido la Corte
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad. 001079-00, STC8941-2014 11 jul, rad 01426-00, reiterada en STC10219-2014, 1° ago. rad. 01108-01).
b.-) La Corporación también ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
Ello, porque tiene sustento en la preceptiva del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificada por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que establece <<El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes…>>.
Así lo expresó el ad quem,
De conformidad con lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario civil, promovido por el señor Leonel Gómez Murillo en contra de la señora Esmilda Mosquera, corresponde a aquellas susceptibles del recurso de casación por tratarse de las dictadas en un proceso ordinario. Sin embargo, para la procedencia de éste recurso extraordinario es necesario que se verifique no solo la concurrencia del tipo de proceso sino, además el interés para recurrir, el cual según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se determina por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…).
Advierte la Sala, que al haberse confirmado la decisión adoptada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y como quiera que el demandante estimó la cuantía del lote sobre el que se pretende la pertenencia en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), esa suma se traduce en el interés para recurrir del demandante, a quien no le prosperaron sus pretensiones.
Concluyó, que como el rubro antes señalado no supera los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2014, exigidos en el artículo 366 Ibídem, es decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($261.800.000), no era procedente conceder el recurso.
La Sala ha afirmado que la labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque. De ral manera advirtió
La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (AC de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).
En consecuencia, las reflexiones de la autoridad accionada respecto del tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis de la norma aplicable al caso concreto, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ