STC 2707 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2707-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00478-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Leonel Gómez Murillo contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, con vinculación del Juzgado Civil Circuito de  Istmina, Yolanda Copete, Esmilda Mosquera Mosquera, Waldina  Agualimpia Viuda de Mosquera y Aulio César Ledezma.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, <<a  obtener pronta resolución, la agravación de pena  impuesta, la familiaridad, las actuaciones y la buena fe>>.  

2.  Atribuye  la vulneración al auto del ad  quem  que  negó el recurso de casación contra el fallo de  segunda instancia proferido en el proceso ordinario reivindicatorio  que instauró en contra de Esmilda Mosquera.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 al 10):  

b.-)  Que el a  quo, contra  toda evidencia no acogió los pedimentos del libelo (3 jul.  2014), por lo que impugnó la decisión.  

c.-)  Que el Tribunal de Quibdó la confirmó en todas sus  partes (13 no. 2014).  

d.-)  Que el 19 de diciembre del año pasado, le negó el  recurso de casación que interpuso a través de abogado.  

4.  Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en  consecuencia, se le conceda el remedio extraordinario.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Quibdó manifestó que en el proveído  cuestionado plasmó todos y cada uno de los fundamentos  fácticos y jurídicos de la determinación, por lo  que estima que no ha conculcado derecho alguno al querellante, y  certificó que en el proceso 2009-00201 de Leonel Gómez  Murillo contra Esmilda Mosquera, contra el proveído de 9 de  diciembre de 2014 no se interpuso recurso de reposición (fls.  28 y 30).  

2.- Hasta el  momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los demás  intervinientes no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en  vulneración de las garantías esenciales del actor, al  negar el recurso de casación formulado contra la sentencia de  segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio que le instauró  a Esmilda  Mosquera.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Leonel Gómez Murillo adelantó acción de  dominio contra Esmilda Mosquera, a efectos de obtener la restitución  del predio ubicado en  la calle 7ª Nº 16-00 a 02 en Tadó, Chocó.  

b.-) Que  notificada personalmente la demandada, propuso la excepción de  <<prescripción  extintiva de la acción>>.  

c.-) Que  el  Juzgado Primero Civil del Circuito no accedió a las  pretensiones (3 jul. 2014), folios 152 al 167 cdno. de anexos.  

d.-) Que el  Tribunal ratificó la resolución (13 nov. 2015), folios  182 al 194.  

e.-) Que el  ad quem,  negó el recurso de casación interpuesto por el  reclamante (9 dic. 2014), porque <<estimado  el interés para recurrir en cuantía de setenta millones  de pesos ($70.000.000),… no supera los 425 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 365 del  Código de Procedimiento Civil>>, folios  196 a 199.  

f.-) Que  contra el último pronunciamiento no se interpuso recurso de  reposición ni tampoco se solicitaron copias para formular la  queja (fl. 30).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) El  actor obró  con incuria dentro de la contienda respecto del auto que negó  el recurso de casación, pues, de conformidad con el artículo  370 del Código de Procedimiento Civil, <<Denegado  el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá  recurrir en queja ante la Corte>>.  

A  la luz de la citada norma, siempre que se no se conceda tal remedio  extraordinario, puede acudirse a la queja como mecanismo para obtener  que esta Corporación, si lo estima procedente, lo haga. En  el caso concreto, quedó evidenciado que la querellante no  atacó en reposición el proveído que le fue  adverso, y menos pidió en subsidio la expedición de  copias para invocar aquél.  

Con  tal omisión  desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las  insuficiencias relativas al valor del interés para acudir a  ese mecanismo excepcional, sin que sea posible reabrir un debate por  esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el  juez natural y respetando las reglas propias del juicio.  

Sobre la  inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

«a este  amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando  no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ,  SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada en STC820-2014  y STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01).  

Y en cuanto a la  idoneidad del recurso de reposición, en este caso, paso  obligatorio para el de queja, ha sostenido la Corte  

(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia” (CSJ  STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad.  001079-00, STC8941-2014  11 jul, rad 01426-00, reiterada en STC10219-2014, 1° ago. rad.  01108-01).  

b.-)  La  Corporación también ha dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

Ello,  porque tiene sustento en la preceptiva del artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil, modificada  por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que  establece <<El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…>>.  

Así  lo expresó el ad  quem,  

De conformidad  con lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal el 13 de  noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario civil, promovido por  el señor Leonel Gómez Murillo en contra de la señora  Esmilda Mosquera, corresponde a aquellas susceptibles del recurso de  casación por tratarse de las dictadas en un proceso ordinario.  Sin embargo, para la procedencia de éste recurso  extraordinario es necesario que se verifique no solo la concurrencia  del tipo de proceso sino, además el interés para  recurrir, el cual según lo dispuesto en el artículo 366  del Código de Procedimiento Civil, se determina por el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente (…).  

Advierte la  Sala, que al haberse confirmado la decisión adoptada  el 3 de  julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en la que  se negaron las pretensiones de la demanda y como quiera que el  demandante estimó la cuantía del lote sobre el que se  pretende la pertenencia en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS  ($70.000.000), esa suma se traduce en el interés para recurrir  del demandante, a quien no le prosperaron sus pretensiones.  

Concluyó,  que como el rubro antes señalado no supera los cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes  del año 2014, exigidos en el artículo 366 Ibídem,  es  decir, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos  ($261.800.000), no era procedente conceder el recurso.  

La Sala ha  afirmado que la labor de establecer el quantum  del  perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles  de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder  el ataque. De ral manera advirtió  

La debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem (AC  de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).  

En  consecuencia, las reflexiones de la autoridad accionada respecto del  tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni  constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de  claro sustento objetivo, resultado del análisis de la norma  aplicable al caso concreto, así la conclusión  eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa  divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho la mencionada providencia.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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