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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2712-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00467-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, Germán Torres Rincón y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 9 al 15):
a.-) Que el 29 de julio de 1996 compró el apartamento 301, interior 3, bloque 49, manzana 3, de la Agrupación Urbanización Techo de la capital, identificado con folio de matrícula nº 50S-1000311, objeto del pleito mencionado, pero en la escritura se aludió a una <<supuesta unión marital de hecho>>.
b.-) Que desde entonces ha tenido que sufragar todos los gastos que genera el predio, <<con exclusión del demandado que nunca se preocupó por estas circunstancias>>.
c.-) Que en mayo de 2013 radicó la demanda de prescripción extraordinaria de dominio de la referencia.
d.-) Que el a quo acogió los pedimentos del libelo, declarando que lo adquirió por usucapión.
e.-) Que el ad quem revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones.
f.-) Que el Tribunal <<esgrime argumentos que carecen de toda lógica y sustento fáctico>>.
4. Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en consecuencia, <<confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito>> (folio 14).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente lo remitió al Superior para surtir el recurso de alzada contra el fallo, sin que hasta la fecha le haya sido devuelto (fl. 39).
2.- El Tribunal se limitó a enviar copia de la sentencia atacada y el expediente 2013-00385-01 (fls. 41 y 59).
3.- Germán Torres Rincón guardó silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en vulneración del derecho alegado al denegar la pertenencia invocada por Gloria Cecilia Ahumada de Nieto contra Germán Torres Rincón, según la actora, porque <<no existió una valoración adecuada a las pruebas aportadas al proceso>>.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Gloria Cecilia Ahumada de Nieto demandó de Germán Torres Rincón la declaración de usucapión del cincuenta por ciento (50%) del apartamento 301, interior 3, bloque 49, manzana 3, de la Agrupación Urbanización Techo de Bogotá, identificado con folio de matrícula nº 50S-1000311.
b.-) Que éste no compareció al proceso, por lo que se le nombró curador ad litem, que contestó el escrito genitor sin formular oposición.
c.-) Que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito declaró a la actora propietaria del inmueble por el modo de la prescripción, resolución apelada por Torres Rincón a través de apoderado (24 jul. 2014).
d.-) Que el Tribunal infirmó el fallo y, en su lugar, no acogió las pretensiones de la querellante (12 de feb. 2015).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
En la sentencia atacada (12 feb. 2015), en cuanto tiene que ver con la apreciación de los medios de persuasión del asunto debatido, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la promotora.
Fue así que luego de citar las normas que rigen la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 2518 y siguientes del Código Civil), sus características y presupuestos, dirigió su atención a determinar, con base en la prueba obrante en el proceso, si en efecto estaban reunidas las exigencias para su declaratoria.
Pero antes, precisó, a tenor del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de comunera, la única prescripción posible es la extraordinaria, en cuyo evento la posesión, apta para tal fin, debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, sin relación alguna con su condición de copropietaria.
De esta manera, frente al caso concreto, analizó las declaraciones de María Edelba Martínez de Chaves, Ana Elsa Borja Parra y Ana Isabel Leal Bernal, de las que señaló, resultan ser testigos creíbles, pues, exponen la razón de la ciencia de sus dichos, como quiera que son responsivas, claras y concretas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales conocen desde hace más de quince años a Gloria Cecilia habitando el apartamento, agregando
No obstante lo anterior, pese a que coinciden en señalar a la demandante como la persona que reside en el bien, paga las facturas, servicios, lo explota económicamente con un pequeño taller de costura adecuado en su interior, ha hecho mejoras y mantenimiento, no resultan suficientes para acreditar de manera idónea que la señora Ahumada Marcelo detenta tal condición con exclusión de la comunidad o de los derechos que le pertenecen al citado ciudadano.
Y es que si bien la condición puede mutar, la actora no ha detentado el señorío de la heredad de forma independiente y exclusiva desde el 29 de julio de 1996 como lo afirma en el libelo introductorio. Nótese que en esa fecha se suscribió la escritura pública número 1472 en la Notaría Cincuenta y Tres de esta ciudad, en compañía del demandado, con quien dijo tener una unión marital de hecho superior a dos (2) años” – folio 4 cuaderno 1-, sin que se haya demostrado cuándo cesó la convivencia.
Recuérdese que la ley presume que posee en representación de la comunidad y que, por y tanto, detenta y administra los bienes pro indiviso, sin exclusión del derecho que tienen los condómines a tomar parte en la administración. Por tanto, a la demandante no le bastaba probar detentar la cosa y ejercer sobre ella actos de señorío, sino que era indispensable evidenciar que su animus no se identifica con el de copropietaria; en otras palabras, que no los realiza como tal, sino en nombre y para beneficio propio, con desconocimiento del derecho de los demás.
Concluyó, que no demostró la querellante el momento a partir del cual pueda computarse la posesión exclusiva, por lo que no se satisfacían los presupuestos de la acción impetrada.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
b.-) Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, STC 2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00057-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2013-00385-01 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ