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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2730-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00183-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Surtigas S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados MNV Construcciones S.A. en liquidación y los intervinientes dentro de este último trámite.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y «pago preferente de créditos laborales».
2.- Circunscribe la violación a las decisiones de la acusada por las cuales rechazó la reserva dineraria para atender el pago de obligaciones litigiosas de los extrabajadores de MNV Construcciones S.A; aprobó la adjudicación de bienes y postergó esos créditos por extemporáneos.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10 a 25):
3.1.- Que durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2008 al 20 de abril de 2010 MNV Construcciones S.A. le prestó servicios consistentes en la instalación de puntos de gas en varias ciudades de la costa atlántica y para ello suscribió varios contratos de trabajo bajo la modalidad «por la duración de la obra o labor contratada».
3.2.- Que la querellada ordenó la liquidación judicial de esa última compañía (septiembre 7 de 2010).
3.3.- Que varios exempleados demandaron a esa empresa y solidariamente a Surtigas S.A. E.S.P. para que se reconociera la existencia de sus vinculaciones y poder reclamar las prestaciones insolutas.
3.4.- Que informó a la Superintendencia de Sociedades que la intervenida estaba incumpliendo el pago de salarios y pidió que destinara recursos hacía futuro por esos conceptos (febrero 14 de 2011).
3.5.- Que los libelos laborales se radicaron en los juzgados de Sincelejo y fueron «admitidas en su mayoría entre los meses de agosto de 2011 a abril de 2012».
3.6.- Que la enjuiciada resolvió las objeciones formuladas; aprobó el inventario, calificación y graduación de deudas sin incluir dichos rubros (enero 26 de 2012).
3.7- Que pidió a la accionada dispusiera las «reservas» necesarias para atender las condenas que llegaren a proferirse (diciembre 11 de 2013).
3.8.- Que tal autoridad rechazó la solicitud por extemporánea (enero 23 de 2014). Posteriormente, negó la oposición de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de adjudicación de bienes y lo aprobó (abril 10 del mismo año).
3.9.- Que pidió a la convocada que ordenara al liquidador cancelar las deudas laborales que contaban con fallos ejecutoriados (agosto 11 del año pasado).
3.10.- Que la acusada lo desestimó y decidió postergarlas (agosto 24 siguiente). Luego desató adversamente la reposición de ese pronunciamiento (septiembre 29).
4.- Pide que se dejen sin efecto los autos cuestionados y se reconozcan sus acreencias con la debida prelación (folios 31 y 32).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y expuso que los pasivos laborales se presentaron por fuera del plazo previsto en la Ley 1116 de 2006. Añadió que dentro de los efectos de la liquidación está la terminación de los contratos de trabajo y su indemnización inmediata, lo que en el caso no aplica porque dichas acreencias se originaron antes de iniciar el trámite; que el acuerdo de adjudicación aprobado el 10 de abril de 2014 está en consonancia con los créditos graduados y calificados el 26 de enero de 2012 y que la inconforme ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 64 a 78).
MNV S.A. Construcciones S.A. dijo que la gestora dejó vencer los términos para hacerse parte en el proceso y han sido resueltas todas sus peticiones. Además, que existe cosa juzgada por la tutela anterior que instauró Surtigas S.A. (folios 103 a 110).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio porque es improcedente para atacar providencias judiciales y, además, la interesada no objetó el proyecto de calificación presentado por la liquidadora, ni interpuso reposición contra el auto de 10 de abril de 2014 que lo aprobó y tampoco fueron presentados en tiempo los créditos que reclama como «subrogataria de la entidad liquidada»; asimismo, señaló que «el accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, acudir a la jurisdicción administrativa, si considera que el acto administrativo que negó sus pretensiones, está en contravía del ordenamiento legal» y descartó la temeridad porque en el amparo anterior únicamente se atacó una notificación por estado (folios 182 a 188).
IV- IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró que existe una vía de hecho porque la demandada desconoció las disposiciones supraconstitucionales, acuerdos de la OIT sobre la protección a los trabajadores de entidades objeto de liquidación y los precedentes sobre el particular (T-568 de 2011); que el límite temporal de su aplicación es que no se haya exigido por parte de los acreedores ordinarios la entrega de sus adjudicaciones; que las deudas reclamadas gozan de especial privilegio; que el Tribunal desconoce la naturaleza jurisdiccional del trámite cuestionado al decir que se puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ello es inviable y, por último, que sí cuestionó las determinaciones proferidas y no cuenta con otro mecanismo de defensa (folios 4 a 9 y de este cuaderno).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó las garantías denunciadas al tener por «extemporáneos» los créditos laborales invocados por la libelista; aprobar el proyecto de adjudicación de los bienes y postergar dichos conceptos.
2.- Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la violación invocada.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está probado lo que a continuación se destaca:
3.1- Que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de MNV S.A. (septiembre 7 de 2010). Luego calificó y graduó las obligaciones que se hicieron valer (enero 26 de 2012), folios 117 a 155.
3.2.- Que tal autoridad tuvo por «extemporáneas» los créditos de Surtigas S.A. E.S.P. por los extrabajadores que demandaron ante la jurisdicción laboral y rechazó la constitución de una reserva para cancelarlos, porque no se presentaron dentro del plazo establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 (enero 23 de 2014). Tal providencia no fue recurrida (folios 156 a 159).
3.4.- Que la Superintendencia tuvo las obligaciones referentes a dos condenas laborales ejecutoriadas adjuntadas por la petente como «postergadas por extemporáneas» (24 de agosto del año pasado) y lo mantuvo en sede de reposición (septiembre 29 siguiente), folios 10 a 17 de este cuaderno.
3.5.- Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ratificó el fallo del Tribunal de Bogotá que desestimó la tutela de Surtigas S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades en la que atacó la notificación por estado del auto de 23 de enero de 2014 (abril 3 de ese año, STP4244), folios 31 a 36 de este cuaderno.
3.6.- Que la presente demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2014 (folios 1 y 3).
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 29 de enero de 2015, rad. STC414:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo decidido por la Sala de Casación Penal en segunda instancia (abril 3 de ese año, STP4244), fue instaurado por Surtigas S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades; en tal ocasión, atacó la manera en que se comunicó el auto de 23 de enero de 2014 por el que tuvieron como extemporáneos los créditos laborales que hizo valer y negó la constitución de una reserva para cancelarlos.
Esta Corporación ratificó el fallo del a-quo al resolver la alzada, exponiendo que «el actor no elevó petición ante la Superintendencia de Sociedades para que dejara sin efecto la notificación cuestionada, sino que directamente acudió al trámite de amparo, situación que desconoce la esencia subsidiaria de la acción constitucional» (folios 34 y 35 de este cuaderno).
Esta súplica vincula a las mismas partes y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto la misma determinación del 23 de enero de 2014.
Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria respecto de ese específico pronunciamiento, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
4.2.- No se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se hacen contra la anterior decisión del 23 de enero de 2014, por la que se tuvieron las obligaciones aducidas como «extemporáneos», ya que entre ese momento y la formulación de este mecanismo (diciembre 11 de ese año), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones; incluso, descontando el tiempo en que el Tribunal estuvo cerrado por el paro judicial.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 23 de enero de 2015, STC227).
Además, no se trajo a colación ninguna justificación para acudir tardíamente a este medio extraordinario.
4.3.- Contrario a lo afirmado por el Tribunal al desatar la primera instancia, cabe advertir que las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades cuando ejerce funciones jurisdiccionales no pueden ser cuestionadas ante la vía contencioso administrativa, con lo que se descarta la existencia de otro mecanismo de defensa para debatir los autos por los que negó la oposición de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de adjudicación de bienes y lo aprobó y el que postergó los créditos laborales.
Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2010
(…) el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos…En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento.
4.4.- Las autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la negativa de la Superintendencia de Sociedades de tener en cuenta los créditos laborales invocados por la gestora no fue caprichosa y se sustentó en la extemporaneidad de su presentación conforme al numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 que prevé
La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:…(…) 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador…
De esta manera, expuso como fundamento para negar la oposición de la promotora al acuerdo de adjudicación por auto de 10 de abril de 2014 que
(…) las etapas procesales son normas de orden público y de acatamiento para las partes y el juez, quien no puede prorrogar etapas, que la ley establece un término para que los acreedores se hagan parte, que es de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso…si el trabajador no tiene reclamación en firme, puede venir al proceso y pedir que sea consideraba contingente o litigiosa y se haga la reserva. Que de no ser así se reconoce como postergada por extemporaneidad y dentro de ésta hay prelación. La apoderada de Surtigas comenta que se enteró de esas demandas posterior al inicio de proceso liquidatorio, ratificando la delegada que no es la etapa procesal para presentar esta acreencia, y se reconoce como extemporánea una vez se alleguen los fallos ya ejecutoriados (folios 60 y 61).
Al ratificar el auto de 24 de agosto de 2014 que tuvo por postergadas dos obligaciones contenidas en fallos de la justicia laboral, la accionada señaló que las mismas se originaron con antelación a la apertura de la liquidación (septiembre 7 de 2010), ya que los contratos de trabajo se dieron por terminados los días 30 y 31 de marzo de ese año y por ello debieron reclamarse oportunamente en tal escenario.
Agregó que
(…) el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 determina que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, o de liquidación judicial, según sea el caso; en éste la apertura del trámite de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A. se decretó el 7 de septiembre de 2010…trámite que implica por sí solo la división en el tiempo para significar que las obligaciones causadas con anterioridad son créditos que se cancelan conforme a la prelación legal y a los acreedores que tengan vocación de pago, y en la etapa procesal pertinente; mientras que los gastos que se ocasionen con posterioridad a cargo de la sociedad concursada propios de su funcionamiento (servicios públicos, servicios profesionales, incuso los impuestos y tributos por los activos que posea la concursada), se cancelan como gastos de administración proporcional al tiempo que falte para cumplir la anualidad, pero lo anterior sigue siendo un crédito que se cancela en los términos ya señalados…en consecuencia, habiéndose decretado la apertura de la MNV S.A. al trámite de la liquidación judicial el 7 de septiembre de 2010, las obligaciones causadas con anterioridad a esta fecha deben ser reclamadas dentro del trámite en mención, constituyéndose la reclamación efectuada por Surtidora de Gas del Caribe Surtigas S.A. E.S.P. en créditos postergados por extemporáneos, dado que los fallos judiciales en los cuales se condena a la sociedad MNV S.A. en liquidación judicial y en los que se subrogó legalmente fueron allegados el 25 de julio de 2014, sin que haya lugar a constituir reserva alguna por no haber sido presentado en la etapa procesal pertinente a efectos de haber sido calificados como contingentes (folio 12 de este cuaderno).
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
4.5.- Finalmente, los supuestos fácticos de la sentencia T-568 de 2011 citada por la actora como fundamento en la apelación difieren del caso que aquí se revisa, ya que en esa ocasión se amparó a un grupo de trabajadores desvinculados como consecuencia de la liquidación de la empresa a quienes no se les aceptó la indemnización por despido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo «al no ser considerado dicho derecho …como cierto e indiscutible dentro de la prelación de créditos», cuando éstos se presentaron «en el término que impone la ley».
Así se expuso en tal providencia
(…) Para el presente asunto corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó la inclusión de la indemnización del artículo 64 del CST correspondiente a los accionantes, quienes al ser despedidos invocándose la causal de liquidación definitiva de la empresa y al no ser considerado dicho derecho de indemnización como cierto e indiscutible dentro de la prelación de créditos, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital de los petentes. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, al tener la calidad de juez concursal niega la inclusión la indemnización, dando a su solicitud de pago, la calificación de derechos “litigiosos”… (…) En tal sentido, lo que debió haber hecho la Superintendencia de Sociedades fue haber tenido en cuenta los documentos allegados por el representante legal de los extrabajadores, que fueron aportados en el término que impone la ley, y del mismo modo, con la potestad que se le atribuye como juez del concurso haber incluido el pago de las correspondientes indemnizaciones junto con la cancelación de las prestaciones sociales dentro de la prelación de créditos laborales. Ya que si bien se reconoce que el despido se dio con anterioridad al acto de apertura del la liquidación judicial, materialmente éste obedeció a la liquidación de la empresa, a tal punto que esa fue la causal invocada por el promotor del acuerdo de reestructuración para ese entonces (resalta la Sala).
En el asunto que ahora estudia la Sala la terminación de los contratos laborales se produjo con antelación a la providencia de apertura y no se atendió la oportunidad para hacer valer los créditos laborales, siendo esta última la razón primordial de la Superintendencia para tenerlos por extemporáneos y postergarlos.
Además, en el fallo de la Corte Constitucional quienes reclamaban la protección de sus derechos laborales fueron los mismos exempleados de la empresa en liquidación, mientras que en este escenario lo hace una sociedad que invoca su calidad de obligada solidaria.
Con todo, cabe señalar que las sentencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ