STC 2804 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2804-2015  

Radicación  nº. 76111-22-13-000-2014-00420-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de  Sandra Yuliet Enríquez Echavarría frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira; siendo vinculados Deidamia  Garcés Tenorio, John Jairo Velázquez Ríos y  Pedro Nel Enríquez Echavarría.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a esa garantía que no le fue comunicada  adecuadamente, dentro del proceso ordinario de resolución de  compraventa, la acumulación de otra demanda de Deidamia  Garcés Tenorio y John Jairo Velázquez Ríos  contra ella, encaminada también a similar pretensión  respecto de una promesa de venta.  

3.- Cimienta sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 483 a  498).  

3.1.- Que no fue  correctamente enterada de la existencia de ese trámite, puesto  que, según las constancias de la empresa de correo, el  citatorio y el aviso fueron entregados a terceras personas que  desconoce.  

3.2.- Que tan  pronto supo de él, solicitó anularlo (13 abr. 2010),  pero el convocado se abstuvo de hacerlo (15 mar.2013).  

3.3.- Que  posteriormente designó otro apoderado, por cuyo intermedio  volvió a alegar la nulidad, aunque ahora por las fallas en su  enteramiento (25 jul. 2013), pero el acusado no lo tramitó  gporque, al actuar sin proponerlas, la parte las convalidó (18  sep. 2013).  

3.4.- Que los  recursos propuestos, principal de reposición y subsidiario de  apelación, no tuvieron éxito, porque la autoridad  judicial mantuvo la providencia y no concedió el segundo por  improcedente (25 mar. 2014).  

3.5.- Que solicitó  copias para interponer queja, pero no las pagó, consciente de  que la Ley 1395 de 2010 no establece la posibilidad de apelar el auto  que rehusó adelantar su petición.  

3.6.- Que de todo  esto dio noticia a la Fiscalía General de la Nación,  por lo que a sus contrapartes les imputaron el delito de fraude  procesal.  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto el proveído que rechazó  el ‘incidente’  y, en cambio, darle el curso pertinente (folio 499).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira negó la  vulneración endilgada, destacó la legalidad de su  proceder y adujo que la reclamante no agotó los mecanismos  ordinarios (folio 510).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la protección, toda vez que la interesada no persistió  en la queja, que le habría permitido al superior analizar la  conducencia de la apelación, materia en la que no hay  uniformidad de criterios, pues, de hecho, el ponente señaló  que en su sentir sí es admisible (folios 569 a 576).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme reiteró que desde un inició alegó no  haber recibido ni el citatorio ni el aviso, pues, fueron entregados a  desconocidos, e indicó, sin expresar razones,   que no saneó  esas irregularidades (folio 578).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia gira alrededor de establecer si a la actora se le  vulneraron las prerrogativas denunciadas al no estudiarse de fondo su  petición de nulidad por la indebida notificación de la  demanda acumulada.  

2.- Las  providencias de los jueces, por regla general, están al margen  del examen propio de la tutela; la excepción está,  según ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación  o no los haya desaprovechado.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso  ordinario de resolución de compraventa de Pedro Nel Enríquez  Echavarría contra Sandra Yulieth Enríquez Echavarría,  admitió la demanda acumulada frente a ella por Deidamia Garcés  Tenorio y John Jairo Velázquez Ríos (28 jul.2009),  folio 514.  

3.2.- Que el  Despacho encartado desestimó una petición de nulidad  que elevó la actora por no respetarse la suspensión del  proceso principal (13 abr. 2010), porque juzgó que la nueva  actuación era independiente de la inicial  (folios 343 a 345).  

3.3.- Que la  oficina judicial acusada rechazó de plano otra petición  de anulación por indebida notificación formulada por la  actora, puesto que los defectos en el enteramiento no fueron alegados  oportunamente y quedaron convalidados (18 sep. 2013), folio 561.  

3.4.- Que el  fallador no accedió a una reposición interpuesta por la  interesada contra esa decisión y se abstuvo de conceder la  apelación subsidiaria, porque la entendió improcedente  (25 mar. 2014), folios 562 a 564.  

3.5.- Que este  libelo fue presentado el 20 de noviembre de 2014.  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- La  solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde  la fecha del proveído del juzgado que mantuvo la determinación  de no tramitar la petición de nulidad y denegó la  apelación (25 mar. 2014), y la presentación del amparo  (20 nov. 2014), transcurrieron ocho (8) meses, con lo que el  inconforme excedió el término que la Sala ha fijado  para reclamar la salvaguarda frente a actuaciones judiciales.  

Para hacer  efectivo ese presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis  (6) meses durante el cual la acción puede ejercerse, que sin  ser un lapso  legal de caducidad, garantiza que el auxilio se reclame dentro de un  término razonable, pues, de lo contrario, no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 de la Constitución Política, por el principio de  celeridad, e ideado para la protección inmediata de las  prerrogativas superiores.  

Sobre el punto la  Sala se ha pronunciado así  

«Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta»  (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en la  STC-2015, 29 ene. rad. 00014-00).  

Sin que pueda  justificarse la tardanza de la promotora por el tiempo que  transcurrió mientras se ordenaron las copias para surtir la  queja, comoquiera que ella misma admite que la alzada frente al  proveído que rechazó la nulidad era inviable.  

4.2.- Con  abstracción de lo anterior, el  accionado estudió  el pedimento e indicó de manera clara los motivos para no  tramitarlo, exponiendo argumentos que reflejan una hermenéutica  coherente del ordenamiento procedimental, que por lo mismo está  lejos de constituir una vía de hecho.  

En efecto, el  fallador atacado estimó que quien invoca el resguardo no podía  exigir nuevamente la anulación, esta vez fincada en una  incorrecta notificación, porque inicialmente no la invocó  sobre esa idea, de ahí que a la postre convalidó  cualquier anomalía sobre el particular y no podía darle  curso a ese escrito, pues, de acuerdo con el artículo 143  ejusdem,  se  «rechazará  de plano la solicitud de nulidad (…)  que se proponga después de saneada».  

Sobre el tema  anotó la Sala en otra ocasión  

«Tales  motivaciones, corresponden a una plausible interpretación de  lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 143  del Código de Procedimiento Civil, pues, como se advirtió,  no era procedente que el ejecutado alegara la invalidación de  lo actuado debido al silencio que guardó en su primer  intervención, esto es, porque las  supuestas irregularidades quedaron saneadas, en tanto la norma en  cita presupone que no «podrá  alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo  140 [referentes al indebido enteramiento], quien haya actuado en el  proceso después de ocurrida la respectiva causal sin  proponerla»  (CSJ,  STC6784, 29 may.2014),  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo fustigado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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