STC 2977 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2977-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00040-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 11  de febrero de 2015  por la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Einar  Alfonso Ortiz Useche contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal  de Lérida y Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso abreviado de “(…) impugnación  de actos de asamblea (…)”  iniciado por el aquí actor y José Antonio Ortiz Useche  frente a la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. –en  liquidación-.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de abogado, el petente solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas.  

2.        Para  sustentar su reclamo, asevera que dada la muerte de los socios  gestores y la pérdida de vigencia de la sociedad demandada,  los asociados efectuaron distintas reuniones para designar un  liquidador y proceder a la extinción de la empresa, empero,  ante la falta de representación legal de las cuotas partes de  propiedad de una de las socias fallecidas y el desacuerdo de los  demás interesados, no lograron materializarse aquéllos  propósitos.  

Indica  que según acta de 1° de abril de 2013, se celebró  una junta de socios “(…) por  derecho propio (…)”  para las cuestiones señaladas; sin embargo, la misma no contó  con el número de votos exigidos por la ley, pues aunque se  dejó constancia de la concurrencia de cuatro (4) de los seis  (6) socios comanditarios, algunos actuaron, supuestamente, mediante  apoderado, pero los poderes no se aportaron.  

Añade  que él y su hermano José Antonio Ortiz Useche no se  enteraron del acto enunciado porque “(…) jamás  se realizó o al menos no en el domicilio social de la empresa  familiar (…)”.  

Refiere  que impulsó el juicio objeto de resguardo para obtener la  nulidad del acta reseñada y su cancelación del registro  mercantil, así como la invalidez de los actos realizados por  el liquidador designado.  

Su  contraparte se opuso a las pretensiones, alegando la legalidad del  instrumento impugnado, la caducidad de la acción y la falta de  competencia del juzgador convocado.  

En  primera instancia se reconoció “(…) la  ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea (…)  celebrada  el 1° de abril de 2013 (…)”  y se dispuso oficiar para surtir las anotaciones pertinentes.  

Pidió  la adición de esa providencia con el fin de conseguir la  anulación de la citada acta; el reconocimiento de los daños  y perjuicios causados; y la modificación de las costas; no  obstante, solo se accedió a lo segundo.  

Ambos  sujetos procesales apelaron el fallo del a  quo  y, en decisión de 12 de agosto de 2014, el funcionario de  circuito atacado resolvió, entre otras cuestiones, revocar la  determinación recurrida; decretar impróspera la nulidad  del acta referenciada; y declarar sospechosos los testimonios de  Denice Jiménez y Luis Daza Ávila.  

Tras  resaltar  in  extenso a  la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y aducir  el éxito de este mecanismo, sostiene que los acusados  incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al  interpretar erróneamente el artículo 189 del Código  de Comercio.  

Esto  último, porque resultaba inviable tener por acreditada la  representación de los socios en el acto de 1° de abril de  2013, cuando no obraban los poderes correspondientes por escrito,  como lo exige el canon 184 ídem,  así hubiese quedado registrada la existencia de éstos  en el acta.  

Finalmente,  acota  que los acusados omitieron aplicar la regla 190 ídem,  pues demostrado como estaba la comparecencia solamente de uno (1)  solo de los socios a la reunión enunciada, debía  decretarse la nulidad absoluta de la renombrada acta (fls.  3 al  24, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto el fallo del juzgador de circuito e  imponer la emisión de otro, favorable a sus pretensiones (fl.  25, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado municipal convocado relacionó los antecedentes del  pleito materia de reproche y adujo no haber amenazado o quebrantado  las garantías del tutelante, pues “(…) la  decisión de instancia fue la que se consideró  jurídicamente procedente (…)”  (fl. 33, cdno. 1).  

b)        El  juzgado de circuito guardó silencio sobre el reparo  constitucional.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó  la salvaguarda pretendida al no encontrarse los defectos enrostrados  en la sentencia emitida en segundo grado dentro del pleito acusado,  por tanto, no era procedente “(…) adentrarse  (…)  en  un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica  y dar al traste con la autonomía e independencia que son  inherentes a la labor judicial (…)”  (fls. 45 al 52, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  solicitante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos  de su inconformidad (fl. 59, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de los medios de convicción allegados, se colige la  improcedencia del auxilio deprecado,  toda vez que no se evidencia en la actuación de las  autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas  fundamentales.  

2.        En  efecto,  revisada  la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual el juez de  circuito acusado decidió, entre otras cuestiones, revocar la  de primer grado para declarar “(…) sin  prosperidad la nulidad absoluta (…)  respecto  del acta número 1 de la junta de socios de la sociedad  denominada Ortiz Useche y Cía. E. en C., realizada el 1°  de abril de 2013 (…)”  y sospechosos los testimonios de Denice Jiménez Cristancho y  Luis Daza Ávila, para con ello  cerrar el debate en torno a la  procedencia de las pretensiones del tutelante, se encuentra una  valoración prudente de las pruebas, normatividad,  jurisprudencia y doctrina aplicable.  

Ciertamente,  el  funcionario mencionado, comenzó por destacar que la  determinación del a  quo no  podía compartirse, por cuanto, por una parte, no era necesaria  una providencia judicial para determinar la “ineficacia”  del acta demandada y, por la otra, esa cuestión no había  sido alegada el extremo actor, lo cual revelaba la incongruencia del  fallo del a  quo.  

Para  reforzar su conclusión, el juzgador citó jurisprudencia  del Tribunal Superior de Ibagué y algunos criterios de la  Superintendencia de Sociedades.  

Enseguida,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 190 del Código  de Comercio, referente a la nulidad absoluta de los actos de las  sociedades cuando se adelantan “(…) sin  el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o  excediendo los límites del contrato social (…)”,  acotó que para el caso lo importante era establecer  

“(…)  si  la reunión de la junta de socios de la sociedad Ortiz Useche y  Cía. S. en C.  en liquidación, debía realizarse el primero de abril de  2013, a las diez de la mañana, tal como lo dispone el artículo  422, numeral 2o  del Código de Comercio, es decir por derecho propio.”  

“Dicha  disposición previene que: ‘Si  no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio  el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m.,  en las oficinas del domicilio principal, donde funcionen la  administración de la sociedad’ (…)”.  

Atendiendo  a la Circular externa 07 de marzo 23 de 1994 de la Supersociedades,  en la cual se definen los criterios para las reuniones ordinarias y  extraordinarias de las sociedades, el fallador destacó que si  bien Useche  y Cía. S. en C. había celebrado su junta el 4 diciembre  de 2012, conforme a sus estatutos, en esa oportunidad “(…)  no  se suplió la necesidad de elegir un liquidador que  representara la sociedad (…)”.  

Por  tanto, aunque la reunión “(…) por  derecho propio (…)”  no debió haber tenido lugar, “(…) la  elección del liquidador era un vacío cuya urgencia era  necesario suplir (…)”.  

Posteriormente,  resaltó:  

“(…)  la  sociedad no contaba con administradores porque quienes la  representaban eran los socios gestores, tal como se había  dispuesto en el artículo 9 de la escritura de constitución  (…),  en consonancia con lo dispuesto en el artículo 326 del Código  de Comercio (…)”.  

«1.-  ¿Que    debe   hacer   la sociedad comandita simple, quién debe  representar a esta sociedad?”  

«Para  dar solución al presente interrogante, se ha de poner de  presente que el mismo ha de analizarse desde dos ópticas  diferentes. Aquella en la que la sociedad en comandita se encuentra  disuelta por motivo del fallecimiento del socio gestor, y aquella en  la que a pesar de la muerte de dicho asociado la sociedad no se  disuelve y sigue funcionando.  

«En  el evento en el que en la sociedad en comandita proceda la disolución  y consiguiente liquidación, la representación de la  misma ha de  ejercerla la persona que sea designada como liquidador de acuerdo con  lo que establezcan los  estatutos.  Si estos guardan silencio sobre el particular, se ha de señalar  que no obstante exigir el artículo 334  del  Código de Comercio que la elección del liquidador debe  hacerse con el voto de la mayoría absoluta tanto de los socios  colectivos como de las cuotas de los comanditarios, en la hipótesis  que se estudia, en la que no existe la categoría de socios  colectivos por el fallecimiento del único gestor, la  designación del liquidador ha de hacerse solo por los socios  comanditarios, operando aquí una excepción a la regla  consagrada en el ya mencionado artículo 334 del Ordenamiento  Mercantil (…)”.  

Dilucidado  lo anterior, el juzgador insistió en la urgencia de la  sociedad demandada de reunirse para la designación del  liquidador.  Luego, citó el siguiente criterio del órgano de  vigilancia  

“(…)  en  varias oportunidades la Superintendencia de Sociedades ha manifestado  que la reunión por derecho propio procede aún en los  casos en que los estatutos han fijado la fecha de la asamblea  ordinaria después de los primeros tres meses del año  establecidos por el Código de Comercio, de suerte que si los  estatutos dicen que la primer asamblea ordinaria se debe realizar en  el mes de mayo, ello no impide que la reunión por derecho  propio del primer día hábil del mes de abril se pueda  realizar, y en consecuencia, es dable afirmar que los estatutos nunca  deben considerar una fecha de reunión más allá  de los tres primeros meses del año, pues de ser así  procede la reunión por derecho propio en donde se podrán  tomar las decisiones del caso, aún con un quorum deliberatorio  inferior a lo permitido en una asamblea ordinaria».  

Del  mismo  concepto coligió la inviabilidad de declarar la nulidad  absoluta del acta cuestionada, por cuanto ese fenómeno  solamente podía surgir de  

“(…)  la taxatividad prevista por el legislador, de manera que en el marco  del artículo 190, lo único que genera este efecto es  que las decisiones que se acojan en la asamblea o junta de socios,  frustren el número de votos exigidos ‘en los estatutos o  en las leyes’, y, aunque no es lo planteado por la parte  demandante, sobrepasen ‘los límites del contrato social’  (…)”.  

En  relación con los testimonios recaudados,  relievó que si bien de éstos se desprendía que  la junta de socios de 1° de abril de 2013 no tuvo lugar, la tacha  de falsedad alegada respecto de los declarantes se había  configurado, porque  

“(…)  Luís  Daza Ávila acude a la finca donde debía realizarse la  reunión precisamente durante el espacio de tiempo que uno de  los demandados dice que esta se adelantó (…), con una  excusa que resulta extraña, pues buscó un semoviente  por una hora y media, aproximadamente, sin encontrarlo, y dejando  constancia que ninguna persona estaba en el lugar, y que solo se  encontró, a la salida, con la señora Denice Jiménez  Cristancho  (…)”.  

“Pues  bien, esta señora lo contradice ostensiblemente, porque  manifiesta que estuvo en la finca de ocho a diez y media de la mañana  y que durante ese tiempo también lo estaban el administrador y  su esposa, y literalmente dice ‘(…) no entendí la  conversación pero se escuchaba que habían personas  hablando haya (sic) y sigue diciendo que cuando llegó Luís  Daza, el administrador estaba en la finca’. Aduce también  que supo que la reunión empezaba a las diez de la mañana  y que los socios iban a realizar la reunión, que subió  a las ocho y que estuvo hasta las diez o diez y media, ‘pero  que ninguno fue’ (…)».  

Es  claro que a ambas declaraciones les falta veracidad. Se desconoce el  motivo; pero llama la atención que Denice Jiménez  Cristancho, exprese que tenía interés en la reunión,  pero que a ‘mí no me quieren ver para nada seguramente  por eso no subieron’. Es que ella no es socia y si tiene  interés éste no se expresa, además no justifica  que desde las seis de la mañana se hubiera enterado de la  reunión sin ninguna razón (…)”.  

“En  cuanto a las exposiciones de José Ricardo Andrés Ortiz  Céspedes y José Ricardo Ortiz Useche. El primero, fue  quien fungió como secretario en la junta de socios de la  Sociedad Ortiz Useche y Cía S. en C, y asevera que se realizó  el 1 de abril de 2013, en la finca La Esperanza, Vereda El Sitio de  Lérida, prolongándose desde las 10:00 a.m. hasta las  11:00 u 11:30 a.m., y por lo mismo puede decir quienes estuvieron  presentes, como socios comanditarios: Leonel Ignacio y José  Ricardo Ortiz Useche, este último como representante legal de  la sociedad que lleva su nombre, y mediante poder Gloria Marina y  Naryibe Ortiz Useche (…); mientras que el segundo, se  relaciona como representante legal de la Sociedad José Ricardo  Ortiz Useche S.A.S., refiriendo también las personas que se  hicieron presentes, y la duración de la reunión,  agregando que el poder a que se alude fue otorgado a Leonel Ignacio  Ortiz Useche (…)”.  

De  lo discurrido, estableció que de los seis socios comanditarios  comparecieron cuatro, “(…) dos  personalmente y otros con poder, sin que sea necesario acreditar si  efectivamente se presentaron los poderes, pues así consta en  el acta (…)”.  Y sobre la elección del liquidador, acotó que ello se  había surtido en legal forma, dada la ausencia de los socios  gestores por fallecimiento y la presencia de la mayoría de los  comanditarios.  

Finalmente,  relievó  que el acta impugnada “(…)  no perdió su entereza durante el debate probatorio, ni menguó  su significación jurídica (…)”,  por tanto, lo inscrito en ella tenía carácter de  verdad, máxime si sobre la misma no se había predicado  una posible falsedad ideológica.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  ésta se expusieron suficientemente las razones por las cuales  no prosperaba la nulidad absoluta del instrumento atacado.  

En  lo atinente a  la valoración del caudal probatorio, esta Corporación  ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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