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Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3020-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02061-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de quince de enero del presente año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Liliana Castillo Bautista frente a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
I. ANTECEDENTES
En el libelo que originó la queja, la actora requirió la protección fundamental del debido proceso que consideró vulnerado por la entidad accionada al proferir el auto de 3 de octubre de 2014.
Pretende, en consecuencia, se emita orden que le restablezca la garantía deprecada. [Folio 32, c. 1]
B. Los hechos
1. Luz Amparo Mancilla Castillo y Alfonso Bolivar Correa citaron a proceso verbal sumario a Handler SAS, Omar Fernando Martínez Lozano y a la aquí reclamante, con el fin que «se declare la desestimación de la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, por la ejecución de actos defraudatorios en perjuicio de terceros».
2. La causa fue admitida el 11 de junio de 2014, por la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, quien ordenó notificar a los accionados.
3. En auto del 3 de octubre de 2014, la entidad juzgadora tuvo por no contestada la demanda respecto de Liliana Castillo, decisión por ella recurrida en reposición, bajo el argumento que nunca llegó a su dirección el aviso de notificación establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó revocar tal determinación.
4. En audiencia del día 15 del mismo periodo, se resolvió la inconformidad planteada en presencia de todos los intervinientes en el litigio, en la que se mantuvo la decisión ya que en el expediente constaba el aviso enviado y la certificación de entrega a la recurrente, emitida por la empresa de correos correspondiente.
5. En criterio de la quejosa, el despacho acusado vulneró el debido proceso con tal determinación, ya que obstaculizó su derecho de oponerse a las súplicas instauradas en su contra.
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 12 de diciembre de 2014 se admitió la acción, y se dispuso correr traslado a los intervinientes en la causa, con el fin de que se manifestaran al respecto. [Folio 63, c. 1]
2. La autoridad imputada pidió negar las súplicas, ya que la determinación proferida se ajustó a los parámetros legalmente establecidos. [Folios 66 a 70].
3. El 15 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no impetró la solicitud de nulidad por indebida notificación. [Folios 83 a 93, c. 1].
En desacuerdo, la reclamante la impugnó por los mismos argumentos que expuso en el libelo genitor de la tutela [folio 89, C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio evitando un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el resguardo exigido resulta improcedente porque la quejosa contó con otra herramienta idónea para hacer valer los argumentos invocados en esta tutela, como era impetrar la nulidad por indebida notificación, con el objetivo que la autoridad accionada decidiera definitivamente sus inconformidades, omisión con la que avaló la determinación adoptada en el litigio, sin que pueda revivir los términos y etapas que tuvo a su disposición.
En efecto, la causal “8” de anulación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se configura «Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición», contexto dentro del cual se enmarca el criterio que pretende hacerse valer actualmente, y en el que por demás, pudo solicitar la práctica de pruebas para demostrar su afirmación.
Inexcusablemente, si la censora no ejerció todos los instrumentos que le brinda el ordenamiento, no puede reemplazar la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juzgador natural, mediante el presente trámite que reviste de un carácter sumario y preferente.
En asuntos similares, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Así las cosas, es inadmisible proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un estadio procesal que no se suscitó porque la suplicante no utilizó los medios que contempla la norma adjetiva, pues este escenario no sustituye los mecanismos establecidos por la ley que el interesado desaprovechó debido a su negligencia.
3. Lo anterior permite concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
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