STC 3089 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3089-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00473-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Camilo González Prada frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  del proceso de restitución de tierras promovido por el aquí  actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y “(…) restitución  de tierras a las víctimas del conflicto armado interno (…)”,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  no accedió a su pretensión restitutoria sobre los  predios rurales denominados “(…)  Villa  Florida y El Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de  Tibú, Norte de Santander  (…)”.  

Censura  la determinación de la Corporación querellada, por  cuanto, se abstuvo de declarar la devolución  de los bienes “(…) evadiendo  la realidad probatoria (…)”,  omitiendo que en dicho pleito, se comprobó que él junto  con su señora madre, Mariana Prada Morales (q.e.p.d.) y el  resto de del núcleo familiar, “(…)  fueron víctimas del conflicto armado desde el mes de mayo de  1999  (…)”, pues tres de sus hermanos resultaron “(…)  asesinados  por el accionar de los grupos al margen de la ley   (…)”, siendo obligados a desplazarse a la ciudad de  Cúcuta, abandonando “(…) a  la suerte (…)”  los señalados fundos.  

Consecuente  con lo anterior, manifiesta  que la Corporación accionada desestimó el hecho  relacionado con que Ecopetrol S.A., aprovechando la situación  “(…) de  violencia de la zona (…)”,  la cual provocó que el actor y su allegados deshabitaran los  bienes, ejerció a partir del 2004 en tales heredades “(…)  servidumbre  para la explotación petrolera, instalando 25 pozos de petróleo  (…)”, impidiéndoles retornar a los mismos.  

Paralelo  a lo anterior, prosigue,  “(…) sobre  otra parte del terreno  (…)” por él pretendido en restitución, su  progenitora “(…) sin  tener la tenencia de éstos, autorizó (…)”  al señor Juan Antonio Toro el 16 de abril de 2007 realizar  “(…) trabajos  de huertas y compartirlas en quintas y hacer potreros con la  condición que cuando se vendan los predios se le reconocería  [a  éste]  el trabajo con un valor de acuerdo entre las dos partes (sic)  (…)”. No obstante, dicha persona también tomó  ventaja de la situación de desplazamiento de la propietaria,  al sembrar en ellos “(…) alucinógenos  (sic)  (…)”.  

Sostiene  que la normatividad aplicable exige  para  predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres  elementos a saber: “(…) (i)  un hecho de violencia, (ii) una relación jurídica de  propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación  arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)”,  derroteros  que fueron demostrados en el desarrollo del mentado pleito (fls. 17 a  22, cdno. 1).  

3.  Pide, por  tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó  a señalar que la improsperidad de la referida acción  transicional tuvo lugar porque, según lo reconoció el  propio tutelante en su escrito genitor, al “(…)  recuperar  el control jurídico y material del predio del cual había  sido desplazado por los innegables efectos de la violencia (…)”,  pudo ejercer otras acciones judiciales distintas a la consagrada en  la Ley 1448 de 2011 para la restitución de predios despojados  con ocasión del conflicto armado.  

Recalcó  además, que “(…) antes  de que la UAEGRTD formulará la solicitud ante el Juzgado de  Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta, ya  habían desaparecido los presupuestos de hecho que la hacen  legalmente procedente, pues los solicitantes ya habían  recuperado el ejercicio del señorío sobre los predios y  la posibilidad de ejercer la explotación y la defensa jurídica  de su derecho de propiedad por los mecanismos ordinarios que ofrece  el ordenamiento jurídico (…)”  (fls. 45 a 51, cdno. 1).  

El  Juzgado Primero Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  reseñó la actuación materia de este resguardo,  expresando que su labor se ciñó solo al “(…)  decreto  y práctica de pruebas  (…)” (fls.  53 a 54, cdno. 1).  

Por  su parte, Ecopetrol S.A. pidió negar el amparo, resaltando que  el fallo acusado se ajustó a lo previsto por la Ley 1448 de  2011, y porque el promotor puede intentar su ataque “(…)  a  través de la revisión (…)”.  

Atinente  a las aseveraciones del quejoso relacionadas con haber “(…)  recibido  presiones  (…)” de dicha entidad para evitarle promover cualquier  controversia respecto a las “(…) servidumbres  de hidrocarburos sobre los predios reclamados  (…)”, destacó que tal manifestación carece  de sustento probatorio y reafirmó el “(…)  carácter  de utilidad pública de la actividad petrolera  (…)” (fls.  56 a 64, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  esta  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por  tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles  a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas  sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la  obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de  derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros  preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

3.  El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de restitución  de tierras, reprocha el fallo de la Corporación acusada  dictado el 6 de junio de 2014, por el cual se negó restituir  al aquí actor, los predios denominados Villa Florida y El  Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tibú,  Norte de Santander.  

4.  Visto  lo anterior, se  advierte el fracaso del resguardo, por cuanto la acción de  tutela fue deprecada tardíamente el 2 de marzo de 2015, cuando  han transcurrido más de 8 meses de emitido el señalado  fallo, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado  por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Corte:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”2.  

El  petente no puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

5.  Al margen de lo discurrido, se  advierte que el pronunciamiento del Tribunal querellado fue examinado  razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su  exclusiva voluntad, pues  los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en esta  salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisión  que no luce caprichosa o subjetiva, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

En efecto, para  negar la pretensión restitutoria por despojo, la  colegiatura accionada  consideró  que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban  que  en el año 1999 Mariana Prada (madre del tutelante) abandonó  obligada junto con su núcleo familiar, los terrenos de su  propiedad, destierro que concluyó en el año 2008,  cuando la fuerza pública retomó el control de la zona.  Desde entonces, la citada señora no solo recuperó la  posesión material de los fundos, perdida “(…) por  desplazamiento y los hechos violentos de que fue víctima  (…)”, sino además ejecutó “(…)  actos  de señora y dueña   (…)” respecto de éstos.  

Constató  que con posterioridad a esa fecha, tuvieron ocurrencia los hechos  ventilados en la demanda de restitución (recalcados en el  libelo tutelar), los cuales, tienen más tinte de conflicto  sobre el uso del suelo (agrario vs. hidrocarburos) que transicional,  escapando de la órbita de “(…) la  Ley 1448 de 2011 (…)”,  debiendo resolverse tal controversia por la jurisdicción  ordinaria.  

Para  arribar a esa conclusión, adujo el Tribunal accionado que a  partir del año 2008, (i)  la  señora  Mariana Prada Morales entregó mediante “(…)  contrato  de aparcería  (…)”, la tenencia de los predios a Juan Antonio Toro;  (ii) su hija Gladys González Prada (hermana del promotor),  hizo defensa jurídica de los fundos, reclamándolos al  señalado tenedor a través de la respectiva querella  ante “(…) la  Inspección de Policía de Tibú (…)”;  (iii) la misma Gladys González denunció la existencia  de cultivos ilícitos en esos terrenos al Ejército  Nacional, pidiendo simultáneamente “(…) la  erradicación de [éstos]  lo cual fue cumplido por las tropas militares (…)”.  

Ahora,  en lo tocante con la servidumbre petrolera instalada por Ecopetrol  S.A. sobre los inmuebles Villa  Florida y El Rubí,  destacó el colegiado que tal conducta no se debió a un  acto arbitrario, y por ende, lesivo de los derechos patrimoniales del  quejoso, pues fue el desenlace de una larga tratativa comercial  sostenida entre dicha empresa estatal y Mariana Prada Morales y su  hijo Camilo González, la cual tuvo origen en el año  2011, en donde se “(…) visitar[on]  los  predios, [se  realizaron]   ofertas [y  contraofertas]  y [se  otorgó] consentimiento  para el ejercicio de la actividad de exploración y explotación  del petróleo,  [acordándose la]  compra por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)  (…)”3.  

6.  Sin duda la judicatura de “(…) tierras  (…)”  zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en  las normas pertinentes y con base en la valoración realizada  sobre los elementos de juicio militantes en el expediente,  disertación que lo condujo a negar las pretensiones del  solicitante, en particular porque no se demostró la existencia  de actos de despojo luego de retornar en el 2008 el actor junto a su  familia a los terrenos otrora abandonados por éstos, tesis que  al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una  irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.  

7.  Sobre  la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación  de las pruebas, esta  Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:  

8.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

9.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Camilo González Prada frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  del proceso de restitución de tierras promovido por el aquí  actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

3Según          el Tribunal, la negociación tuvo la siguiente secuencia: “(…)          a)          Consentimiento informado de fecha 29 de junio de 2011 suscrito por          Gladys González Prada en cuyas observaciones aparece que la          reunión se realizó para aclarar la realización          de actividades y oferta económica para adquisición de          servidumbres y pago de indemnizaciones por parte de Ecopetrol sobre          los predios El Rubí y Villa Florida (folio 323 vuelto          cuaderno principal tomo II.);b) Consentimiento de informado de fecha          11 de julio de 2011 suscrito por Camilo González Prada, según          el cual, Ecopetrol realizó visita de campo con el prenombrado          a fin de revisar áreas de afectación con ocasión          de la reactivación del pozo T-139 y localización para          pozo B-95, en él participa la Coordinación de Gestión          Social y Coordinación de Gestión Inmobiliaria de          Ecopetrol S. A. (folio 323 cuaderno principal tomo II) c) Oficio del          4 de agosto de 2011 dirigido a Camilo González Prada, a          través del cual el Coordinador de Gestión de Derechos          Inmobiliarios de Ecopetrol S. A. le comunica que se está          haciendo la consulta para la adquisición de los predios por          valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) (folio          319 cuaderno principal tomo II); d) Oficio del 19 de agosto de 2011          dirigido a la señora Mariana Prada Morales, a través          del cual el Coordinador Gestión de Derechos Inmobiliarios de          Ecopetrol S. A., le comunicó la decisión de adquirir          el inmueble El Rubí por valor de SESENTA Y TRES MILLONES          DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS          ($63.258.361) y Villa Florida por OCHENTA Y SEIS MILLONES          SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS          ($86.741.639), para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS          ($150.000.000) y le fueron solicitados los documentos necesarios          para finiquitar la negociación (folio 321 cuaderno principal          tomo II). e) Acta de Reunión de Ecopetrol en la que consta el          Acuerdo de compra de los predios El Rubí y Villa Florida de          fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por la señora Mariana          Prada, Camilo González, y el Coordinador Gestión          Inmobiliaria Ecopetrol S. A., por los valores mencionados en el          párrafo anterior, documento con constancia de presentación          personal y reconocimiento de firmas ante la Notaría Sexta del          Círculo de Cúcuta (folio 314 cuaderno principal tomo          II). f) Consentimiento de informado de fecha 19 de agosto de 2011          suscrito por Mariana Prada Morales en el que consta expresamente que          ‘A partir de la fecha el propietario permite el acceso al predio          para el inicio de las actividades de Ecopetrol» (folio 320          cuaderno principal tomo II) sin que se haya invocado que tal acto lo          realizó bajo fuerza o coacción ajena: g) Aviso de obra          por parte del Coordinador de Gestión Inmobiliaria de          Ecopetrol, en cuya parte final aparece con fecha 19 de agosto de          2011 suscrito por Mariana Prada Morales, el consentimiento para la          iniciación en el predio de su propiedad El Rubí y          Villa Florida, de las obras relativas a la construcción          locación pozo B-95 y workover T-139 (folio 312 cuaderno          principal tomo II) h) Finalmente aparece el registro del Acta de          reunión que con el objetivo de la «Identificación          de linderos e infraestructura petrolera «pozos activos»          dentro de los predios» se realizó el 15 de febrero de          2012 (folio 322 cuaderno principal tomo II), a la cual asistieron el          Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. y          Camilo González Prada entre otros, según se advierte          en la respectiva planilla de asistencia que obra al folio 324          siguiente          (…)”.  

4CSJ.          STC. 1          de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.  

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