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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3089-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00473-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Camilo González Prada frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por el aquí actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y “(…) restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no accedió a su pretensión restitutoria sobre los predios rurales denominados “(…) Villa Florida y El Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tibú, Norte de Santander (…)”.
Censura la determinación de la Corporación querellada, por cuanto, se abstuvo de declarar la devolución de los bienes “(…) evadiendo la realidad probatoria (…)”, omitiendo que en dicho pleito, se comprobó que él junto con su señora madre, Mariana Prada Morales (q.e.p.d.) y el resto de del núcleo familiar, “(…) fueron víctimas del conflicto armado desde el mes de mayo de 1999 (…)”, pues tres de sus hermanos resultaron “(…) asesinados por el accionar de los grupos al margen de la ley (…)”, siendo obligados a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, abandonando “(…) a la suerte (…)” los señalados fundos.
Consecuente con lo anterior, manifiesta que la Corporación accionada desestimó el hecho relacionado con que Ecopetrol S.A., aprovechando la situación “(…) de violencia de la zona (…)”, la cual provocó que el actor y su allegados deshabitaran los bienes, ejerció a partir del 2004 en tales heredades “(…) servidumbre para la explotación petrolera, instalando 25 pozos de petróleo (…)”, impidiéndoles retornar a los mismos.
Paralelo a lo anterior, prosigue, “(…) sobre otra parte del terreno (…)” por él pretendido en restitución, su progenitora “(…) sin tener la tenencia de éstos, autorizó (…)” al señor Juan Antonio Toro el 16 de abril de 2007 realizar “(…) trabajos de huertas y compartirlas en quintas y hacer potreros con la condición que cuando se vendan los predios se le reconocería [a éste] el trabajo con un valor de acuerdo entre las dos partes (sic) (…)”. No obstante, dicha persona también tomó ventaja de la situación de desplazamiento de la propietaria, al sembrar en ellos “(…) alucinógenos (sic) (…)”.
Sostiene que la normatividad aplicable exige para predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres elementos a saber: “(…) (i) un hecho de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)”, derroteros que fueron demostrados en el desarrollo del mentado pleito (fls. 17 a 22, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a señalar que la improsperidad de la referida acción transicional tuvo lugar porque, según lo reconoció el propio tutelante en su escrito genitor, al “(…) recuperar el control jurídico y material del predio del cual había sido desplazado por los innegables efectos de la violencia (…)”, pudo ejercer otras acciones judiciales distintas a la consagrada en la Ley 1448 de 2011 para la restitución de predios despojados con ocasión del conflicto armado.
Recalcó además, que “(…) antes de que la UAEGRTD formulará la solicitud ante el Juzgado de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta, ya habían desaparecido los presupuestos de hecho que la hacen legalmente procedente, pues los solicitantes ya habían recuperado el ejercicio del señorío sobre los predios y la posibilidad de ejercer la explotación y la defensa jurídica de su derecho de propiedad por los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico (…)” (fls. 45 a 51, cdno. 1).
El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reseñó la actuación materia de este resguardo, expresando que su labor se ciñó solo al “(…) decreto y práctica de pruebas (…)” (fls. 53 a 54, cdno. 1).
Por su parte, Ecopetrol S.A. pidió negar el amparo, resaltando que el fallo acusado se ajustó a lo previsto por la Ley 1448 de 2011, y porque el promotor puede intentar su ataque “(…) a través de la revisión (…)”.
Atinente a las aseveraciones del quejoso relacionadas con haber “(…) recibido presiones (…)” de dicha entidad para evitarle promover cualquier controversia respecto a las “(…) servidumbres de hidrocarburos sobre los predios reclamados (…)”, destacó que tal manifestación carece de sustento probatorio y reafirmó el “(…) carácter de utilidad pública de la actividad petrolera (…)” (fls. 56 a 64, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, esta mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
3. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio de restitución de tierras, reprocha el fallo de la Corporación acusada dictado el 6 de junio de 2014, por el cual se negó restituir al aquí actor, los predios denominados Villa Florida y El Rubí, ubicados en la Vereda Socuavo, municipio de Tibú, Norte de Santander.
4. Visto lo anterior, se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 2 de marzo de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el señalado fallo, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Corte:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
El petente no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Al margen de lo discurrido, se advierte que el pronunciamiento del Tribunal querellado fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad, pues los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en esta salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisión que no luce caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, para negar la pretensión restitutoria por despojo, la colegiatura accionada consideró que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban que en el año 1999 Mariana Prada (madre del tutelante) abandonó obligada junto con su núcleo familiar, los terrenos de su propiedad, destierro que concluyó en el año 2008, cuando la fuerza pública retomó el control de la zona. Desde entonces, la citada señora no solo recuperó la posesión material de los fundos, perdida “(…) por desplazamiento y los hechos violentos de que fue víctima (…)”, sino además ejecutó “(…) actos de señora y dueña (…)” respecto de éstos.
Constató que con posterioridad a esa fecha, tuvieron ocurrencia los hechos ventilados en la demanda de restitución (recalcados en el libelo tutelar), los cuales, tienen más tinte de conflicto sobre el uso del suelo (agrario vs. hidrocarburos) que transicional, escapando de la órbita de “(…) la Ley 1448 de 2011 (…)”, debiendo resolverse tal controversia por la jurisdicción ordinaria.
Para arribar a esa conclusión, adujo el Tribunal accionado que a partir del año 2008, (i) la señora Mariana Prada Morales entregó mediante “(…) contrato de aparcería (…)”, la tenencia de los predios a Juan Antonio Toro; (ii) su hija Gladys González Prada (hermana del promotor), hizo defensa jurídica de los fundos, reclamándolos al señalado tenedor a través de la respectiva querella ante “(…) la Inspección de Policía de Tibú (…)”; (iii) la misma Gladys González denunció la existencia de cultivos ilícitos en esos terrenos al Ejército Nacional, pidiendo simultáneamente “(…) la erradicación de [éstos] lo cual fue cumplido por las tropas militares (…)”.
Ahora, en lo tocante con la servidumbre petrolera instalada por Ecopetrol S.A. sobre los inmuebles Villa Florida y El Rubí, destacó el colegiado que tal conducta no se debió a un acto arbitrario, y por ende, lesivo de los derechos patrimoniales del quejoso, pues fue el desenlace de una larga tratativa comercial sostenida entre dicha empresa estatal y Mariana Prada Morales y su hijo Camilo González, la cual tuvo origen en el año 2011, en donde se “(…) visitar[on] los predios, [se realizaron] ofertas [y contraofertas] y [se otorgó] consentimiento para el ejercicio de la actividad de exploración y explotación del petróleo, [acordándose la] compra por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (…)”3.
6. Sin duda la judicatura de “(…) tierras (…)” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a negar las pretensiones del solicitante, en particular porque no se demostró la existencia de actos de despojo luego de retornar en el 2008 el actor junto a su familia a los terrenos otrora abandonados por éstos, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
7. Sobre la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación de las pruebas, esta Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:
8. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
9. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Camilo González Prada frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por el aquí actor y otros, respecto de Ecopetrol S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
3Según el Tribunal, la negociación tuvo la siguiente secuencia: “(…) a) Consentimiento informado de fecha 29 de junio de 2011 suscrito por Gladys González Prada en cuyas observaciones aparece que la reunión se realizó para aclarar la realización de actividades y oferta económica para adquisición de servidumbres y pago de indemnizaciones por parte de Ecopetrol sobre los predios El Rubí y Villa Florida (folio 323 vuelto cuaderno principal tomo II.);b) Consentimiento de informado de fecha 11 de julio de 2011 suscrito por Camilo González Prada, según el cual, Ecopetrol realizó visita de campo con el prenombrado a fin de revisar áreas de afectación con ocasión de la reactivación del pozo T-139 y localización para pozo B-95, en él participa la Coordinación de Gestión Social y Coordinación de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. (folio 323 cuaderno principal tomo II) c) Oficio del 4 de agosto de 2011 dirigido a Camilo González Prada, a través del cual el Coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S. A. le comunica que se está haciendo la consulta para la adquisición de los predios por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) (folio 319 cuaderno principal tomo II); d) Oficio del 19 de agosto de 2011 dirigido a la señora Mariana Prada Morales, a través del cual el Coordinador Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S. A., le comunicó la decisión de adquirir el inmueble El Rubí por valor de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($63.258.361) y Villa Florida por OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($86.741.639), para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) y le fueron solicitados los documentos necesarios para finiquitar la negociación (folio 321 cuaderno principal tomo II). e) Acta de Reunión de Ecopetrol en la que consta el Acuerdo de compra de los predios El Rubí y Villa Florida de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por la señora Mariana Prada, Camilo González, y el Coordinador Gestión Inmobiliaria Ecopetrol S. A., por los valores mencionados en el párrafo anterior, documento con constancia de presentación personal y reconocimiento de firmas ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta (folio 314 cuaderno principal tomo II). f) Consentimiento de informado de fecha 19 de agosto de 2011 suscrito por Mariana Prada Morales en el que consta expresamente que ‘A partir de la fecha el propietario permite el acceso al predio para el inicio de las actividades de Ecopetrol» (folio 320 cuaderno principal tomo II) sin que se haya invocado que tal acto lo realizó bajo fuerza o coacción ajena: g) Aviso de obra por parte del Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol, en cuya parte final aparece con fecha 19 de agosto de 2011 suscrito por Mariana Prada Morales, el consentimiento para la iniciación en el predio de su propiedad El Rubí y Villa Florida, de las obras relativas a la construcción locación pozo B-95 y workover T-139 (folio 312 cuaderno principal tomo II) h) Finalmente aparece el registro del Acta de reunión que con el objetivo de la «Identificación de linderos e infraestructura petrolera «pozos activos» dentro de los predios» se realizó el 15 de febrero de 2012 (folio 322 cuaderno principal tomo II), a la cual asistieron el Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S. A. y Camilo González Prada entre otros, según se advierte en la respectiva planilla de asistencia que obra al folio 324 siguiente (…)”.
4CSJ. STC. 1 de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.
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