STC 3138 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3138-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderada judicial, por la sociedad Fiduciaria  de Occidente S. A.- Fiduoccidente S. A.,  contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Descongestión  y  Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas,  al declarar probada la excepción de prescripción de la  acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario que promovió en contra de Ana María Vanegas  Chacón.  

Solicita  entonces, que se «declare  la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la referida  sentencia»,  y en consecuencia, que se ordene a los juzgados convocados, «fallar  nuevamente la excepción previa de  [p]rescripción  de la acción cambiaria  (…) [teniendo en cuenta]  el proceso y las actuaciones previas y actuales adelantadas con  respecto a la obligación hipotecaria»  (fls. 1 y  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que ante el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, el Banco  AV Villas S.A. promovió en contra de Ana  María Vanegas  Chacón proceso ejecutivo hipotecario, en el que no obstante  que ya se había adjudicado el inmueble perseguido en atención  a la sentencia de unificación 813 de 2007, mediante auto de 3  de diciembre de 2007 que fue complementado el 10 de abril de 2008, se  decretó su  «terminación».  

Señala  que a partir de esa data, la entidad acreedora adelantó todas  las acciones para «refinanciar  la obligación (…)  y  restructurarla»,  comunicando  infructuosamente de ello a la deudora, por lo que acudió a la  Superintendencia Financiera  con el fin de adelantar los trámites  necesarios para «iniciar  nuevamente el cobro jurídico»,  y en su defecto la ejecución judicial, proceso último  que se autorizó el 13 de abril de 2012, en vista de que se dio  un acuerdo entre las partes y que la deudora manifestó que «no  [s]e  enc[ontraba]  en  disposición de restructurar los créditos de la  referencia, en consideración a que se encuentra[ba]  prescrita la acción cambiaria de los pagarés que  estructuran dichas obligaciones».  

Indica  que el 10 de diciembre del mismo año promovió en contra  de la señora Vanegas Chacón, la demanda ejecutiva con  garantía hipotecaria que le correspondió conocer al  Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, autoridad que  libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, que le fue  notificado a aquélla el 3 de mayo de la misma anualidad,   quien a través de recurso de recurso de reposición  contra dicha decisión, formuló como excepción  previa la «prescripción  de la acción cambiaria».  

Refiere  que pese a que en el traslado de dicha excepción puso de  presente al juzgado lo manifestado por la ejecutada ante el referido  ente de control y vigilancia, esto es, que aquélla «realizó  un desistimiento tácito de la prescripción de las  obligaciones»,  el  estrado convocado resolvió el asunto adversamente a sus  intereses, por lo que interpuso recurso de apelación contra  esa decisión, el que conoció el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, estrado que  desató la alzada confirmando la determinación de primer  grado.  

Finalmente  sostiene  que en las referidas decisiones se desconoció el citado  «desistimiento  tácito»,  así  como la diligencia que tuvo con el fin de refinanciar y restructurar  el crédito en cumplimiento de la citada sentencia de  unificación, lo que vulnera los derechos fundamentales  invocados  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del referido  proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  aludidos por la entidad interesada, en la medida que la decisión  reprochada se fundó en el cumplimiento de los requisitos de la  prescripción y la renuncia tácita a la misma de que  tratan los artículos 789 y 2514 del Código de Comercio  y Código Civil, respectivamente (fls. 50 y 51, cdno. 1).  

A  su vez, el Subdirector de  Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera, alegó la falta de legitimación  por pasiva, toda vez que «no  es responsable de la conducta u omisión que relaciona la parte  accionante, [que]  ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales, por  cuanto (…)  concluye  que la afectación de esos derechos derivan de una vía  de hecho en la cual presuntamente incurrieron las autoridades  judiciales accionadas»  (fls. 56 y 57, cdno. 1).  

El  Juez Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, limitó  su intervención a memorar las actuaciones que conoció  dentro del litigio coercitivo que el Banco AV Villas S.A. promovió  en contra de la señora Vanegas Chacón (fl. 70, cdno.  1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«en  el presente caso no concurren los presupuestos necesarios, para que  se abra paso al amparo constitucional implorado por el accionante,  pues como en líneas anteriores se dijo, no se avizora reproche  alguno en el proceder de los funcionarios judiciales accionados, como  tampoco se otea la configuración de una vía de hecho  capaz de invalidar lo actuado en Sede de primera y segunda instancia;  (…)  pues  ordenar lo contrario sería en verdad lesionar derechos  fundamentales de la demandada al interior del procesos ejecutivo  hipotecario, máxime cuando el curso de la segunda instancia se  adelantó conforme al ritual predispuesto por las normas  procesales y precedente jurisprudencial»  (fls.  60 a 69, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que el a  quo «no  tomó en consideración la totalidad de los argumentos  esbozados (…),  en  especial lo concerniente a la sentencia que según criterio del  demandante del proceso hipotecario, interrumpió la  prescripción»  (fls.  86 a 92, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró  el debate planteado al confirmar la dictada por el Quinto  Civil Municipal de la misma ciudad, el  6 de marzo pasado, por  medio de la cual se declaró probada la excepción de  «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN CAMBIARIA« propuesta  por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que la entidad  actora promovió en contra de la señora Ana María  Vanegas Chacón (fls. 3 a 8, cdno. 2),  pues en su sentir, se desconocieron todas las acciones que ejecutó  para dar cumplimiento a la sentencia SU-813/2007 de la Corte  Constitucional, esto es, lograr la restructuración y  refinanciación de la obligación, y, el «desistimiento  tácito»  de la prescripción de la acción cambiaria que realizó  la ejecutada con las manifestaciones hechas ante la Superintendencia  Financiera.  

3.     Sin embargo, estudiada la cuestión se concluye que no  resulta viable la petición constitucional efectuada por la  sociedad Fiduciaria de Occidente S. A. – Fiduoccidente, habida cuenta  que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos  jurídicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos,  lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces,  de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

Se  arriba a la anterior conclusión,  toda vez que el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, para  resolver de la manera como lo hizo y concluir que la acción  cambiaria había prescrito, luego de destacar los artículos  2535 y 784 del C. C. y del C. Co., respectivamente, en cuanto el uno  define la prescripción extintiva de las acciones y el otro, la  admite como excepción, indicó que la demanda fue  presentada el 15 de febrero de 2013, pretendiendo el pago de las  cuotas adeudas desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero  de 2007 y desde el 27 de mayo de 2000 hasta el 27 de abril de 2008,  contenidas en los pagarés No. 119937-0-18 y No. 045765,  respectivamente.  

Seguidamente  señaló, que «como  el proceso  [ejecutivo anterior] fue  terminado el 10 de abril de 2008 y quedó ejecutoriado el 15 de  abril de 2008 es desde dicha fecha que se empieza a contar el término  de prescripción»;  de  allí que «[d]esde  el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2013, trascurrieron  cuatro años (4) y diez (10) meses»,  luego  entonces, «la[s]  obligacio[nes]  que  a[llí]  se  ejecuta[n]  resulta[n]  prescritas,  sin necesidad de detenernos analizar cada uno de los instalamentos  toda vez que por sustracción de materia si la última  cuota por pagar de cada pagaré se encuentra prescrita con  mayor razón van a encontrarse prescritas las anteriores  cuotas».  

Además  que  de la manifestación realizada por la ejecutada frente la  Superintendencia Financiera, no se refleja la presunta «renuncia  tácita  de la prescripción de la acción cambiaria»,  toda vez que no se infiere en ella «la  voluntad cierta de seguir comprometida con el vínculo jurídico  que la ata a su acreedor; todo lo contrario, la demandada enarbola su  argumento invocando su desinterés por aceptar cualquier  restructuración de los créditos ya que éstos se  encuentran PRESCRITOS»  (fls. 3 a 8, cdno. 2).  

En  igual sentido se refirió el aludido Juzgado Civil del Circuito  al resolver respecto del recurso de apelación que interpuso la  entidad interesada contra la decisión que presuntamente causa  la lesión de sus derechos, pues luego de destacar que se debía  tener en cuenta el día 15 de abril de 2008 como fecha en que  tuvo ejecutoria el auto que puso fin al anterior proceso coercitivo,  y el día 15 de febrero de 2013 como data en que se presentó  la demanda ejecutiva que nos ocupada, adujo que  

«se  encontrarían prescritas las cuotas vencidas y causadas con  anterioridad a la terminación del proceso, esto es, respecto  del pagaré No. 118937-0-18, la totalidad de las cuotas  perseguidas, esto es las que van de agosto de 1999 hasta febrero de  2007, pues esta última cuota se causó estando en curso  el proceso anterior; respecto al pagaré No. 045765-7-52, las  cuotas que van desde mayo de 2000 hasta marzo de 2008 (…),  en razón a que es a partir del auto que dio por terminado el  proceso ejecutivo primigenio, que se inicia a contar el término  prescriptivo (3 años) para todas aquellas cuotas exigidas  hasta eses momento, por tanto, su prescripción acaeció  en abril de 2011».  

Además  que no observó «que  exista la renuncia a dicha prescripción por parte de la aquí  ejecutada (…),  [si] se  tiene que para la data de la comunicación [a  la Superintendencia Financiera, esto es, 13 de marzo de 2012],  ya había operado el fenómeno de la prescripción  de la totalidad de la obligación»;  y, que si bien la sociedad actora invocó, «que  no dejó vencer ningún término, ya que se  encontraba cumpliendo con los requerimientos impuestos por la ley  para volver a iniciar la acción judicial, haciendo referencia  a la autorización expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA  para  lograr la restructuración del crédito, también  lo es que contó con un amplio término de 3 años  para lograr cumplir dicho requisito, lo cual denota desidia en su  actuar»  (fls. 13 a 23, cdno. 2)  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante  constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión  que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables  para el caso concreto, de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello, máxime cuando se apareja con la  jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el que un caso  de similar raigambre al que nos ocupa refirió que,  

«Ahora,  respecto de las cuotas cuya prescripción se cristalizó  antes de la presentación de la nueva demanda ejecutiva objeto  de cobro coercitivo, es claro que las decisiones de los juzgadores  accionados lucen atendibles en la medida que el cómputo del  término de los tres años a que se contrae el artículo  789 del Estatuto Comercial, respecto de las cuotas vencidas hasta  enero 28 de 2008, lo tomaron a partir de la terminación del  primer proceso, sin que el argumento de las quejosas traducido en que  se debe tener en cuenta la fecha en que obtuvieron el desglose de los  documentos que sirvieron de base a aquella ejecución, sea de  recibo. Es de advertir que apenas culminó la ejecución  primigenia, el acreedor quedó habilitado para procurar el  referido desglose, mas cuando no está probada ninguna  circunstancia extraordinaria que le haya impedido hacerlo con  prontitud y que no se puede dejar el término de prescripción  extintivo de las acciones a voluntad de las partes, pues éste  es de orden público.  

En  síntesis, estarían prescritas las cuotas vencidas con  anterioridad a la terminación del proceso inicial y cualquier  otra que hubiere vencido con antelación superior a tres años  respecto de la fecha de presentación de la segunda demanda»  (CSJ STC, 5 abr. 2013, Rad. 00642-00).  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en  STC11601-2014 ).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).  

6.        Finalmente  téngase en cuenta, que aunque la sociedad accionante también  aduce  la vulneración del aludido derecho fundamental, por el  presunto desconocimiento de un fallo proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1,  cabe precisar que al revisar éste se advierte que los  fundamentos fácticos resultan similares a los aquí  discutidos y llegan a la misma conclusión del presente asunto,  toda vez que en uno y otro caso, se tiene que el término de la  prescripción de la acción cambiaria, cuando se promovió  proceso coercitivo que  culminó por ministerio de la Ley 546  de 1999 y la SU813/2007, se empieza a contar a partir de la  ejecutoria de dicho auto, como en efecto se vislumbró en las  providencias que se censuran, luego entonces, desaparece la causo o  motivo para aducir la lesión alegada.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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