STC 4280 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4280-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00740-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve  la acción de tutela interpuesta por el  señor Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demanda que  se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él  se le adelantó por el delito de acceso carnal violento, en el  Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad, se incurrió  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso.  

2.  Blanco  Medina afirma que el funcionario de conocimiento emitió  sentencia condenatoria por la conducta arriba indicada, y por ese  motivo le impuso 96 meses de prisión.  

2.1.   A continuación informa que el recurso de apelación  interpuesto frente a esa providencia adversa a sus intereses fue  resuelto por el tribunal acusado, en el sentido de confirmarla, sin  «pronunciarse  con respecto al objeto materia de impugnación, pese a estar  obligado por imperativo legal de conformidad a la norma 204 de la ley  600 de 2000»,  ya que era evidente, por una parte, «la  incongruencia entre [la]  acusación  y [la]  sentencia»,  y por la otra, que la «indagatoria  no es un ‘medio de prueba’».  

2.2.   Agrega que las anteriores inconformidades se expusieron a través  del recurso de casación presentado, pero la correspondiente  demanda fue rechazada en agosto 19 de 2008, bajo el argumento que no  reunía los requisitos formales.  

2.3.   Considera que ante el panorama descrito, se consolidó el  quebranto del derecho invocado, puesto que, en suma, los funcionarios  competentes «no  consideraron, no motivaron en derecho todos los asuntos que  resultaron inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación»,  como se expuso en los escritos mediante los cuales se protestaron los  fallos que le resultaron adversos.  

2.4.   Para terminar sostiene que la prerrogativa «a  defenderse no prescribe o caduca, es decir el afectado puede reclamar  este derecho fundamental en cualquier momento y lugar»  (fls.  2 a 5, cdno. 1).  

3.    Pide que a través de la acción de tutela se le ordene  a las autoridades competentes que «se  pronuncien y consideren si t[iene]  o no razón con respecto a [sus]  argumentos» dentro  del memorado proceso judicial»  (fl.  5 idem).  

4.    El 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para  resolver la querella, porque el 19 de agosto de 2008 inadmitió  la demanda de casación formulada por la defensa del accionante  (fls. 63 a 66 idem).  

5.    En virtud de lo anterior, el 8 de abril siguiente se admitió  a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó  surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e  información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.  En el sub judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  el señor Luis Fernando Blanco Medina no  puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito  de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional.  

Sobre  este particular, es necesario destacar que el 10 de marzo de 2015  (fl. 2 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios  judiciales acusados en el interior del proceso penal que al  accionante se le adelantó por el delito de acceso carnal  violento, el que concluyó mediante providencia de 19 de agosto  de 2008, que inadmitió la demanda de casación  interpuesta de cara al fallo de segundo grado confirmatorio de la  condena impuesta por el juzgado de conocimiento (fls. 82 a 92 idem),  esto es, que transcurrieron más de setenta y ocho (78) meses  desde que se consolidó la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

Así  las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petición no  se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Sobre  el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar  las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección  de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la  presunta vulneración de una de tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se ordena devolver  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá el expediente suministrado para decidir la demanda  materia de estudio.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *