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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4389-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Gómez Baldiris contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «libre acceso a la administración de la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro del proceso de separación de bienes que Yadira Sánchez Salinas promovió en su contra.
Solicita, entonces, que se declare que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena:
«DEBIÓ ABSTENERSE [de conocer] del trámite de la demanda de “Separación de Bienes” (…).
Que tal DECLARATORIA se IMPONGA teniendo en cuenta que, tal Estrado Judicial en el trámite de tal asunto, NO tuvo en cuent[a] la FALTA DE JURISDICCIÓN, por efectos territoriales, en atención a que el vínculo matrimonial concertado por los referenciados contendientes, se celebró en los EE. UU DE AMÉRICA, y la citada Demandante SIEMPRE ha conservado su domicilio y residencia en tal país;
En SUBSIDIO de tal MANIFESTACIÓN se DECLARE que, en la denominada Sociedad de Bienes Conyugales, NO existen Bienes que liquidar, en atención a [que] tales Consortes NO adquirieron los mismos durante la vigencia de tal vínculo matrimonial;
Que en CONSECUENCIA de tal PRONUNCIAMIENTO se deje igualmente SIN VALIDEZ (…), la sentencia proferida en tal actuación judicial, de fecha 9 de mayo de 2014, por existir clara INCONGRUENCIA entre los términos de la misma, con la decisión adoptada (…), de fecha 26 de septiembre del año 2013, por medio de la cual se ORDENÓ el Levantamiento de [las] Medidas Cautelares de dos (2) Inmuebles, por razón de NO hacer parte del patrimonio del suscrito» (fls. 7 y 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 7 de abril de 2001 contrajo matrimonio civil con la señora Yadira Sánchez Salinas en el estado de New Jersey, en los Estados Unidos de Norteamérica, pero por «desavenencias» mutuas iniciaron el proceso de «DIVORCIO y por ende, la CESACIÓN de todo efecto jurídico», ante las autoridades del citado país, quienes dictaron sentencia en vista de que «no existían bienes que liquidar o distribuir», litigio que se inició de común acuerdo.
Señala que, pese a que, verbalmente interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de fallo, dicho mecanismo no se tuvo en cuenta, pues el acta «ya había sido firmada por el Juez», por lo que al día siguiente presentó memorial con el mismo mecanismo, el cual fue rechazado por «extemporáneo», razón por la cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, pero se resolvió negativamente.
Finalmente sostiene, que se pretende tener en cuenta bienes inmuebles que no hacen parte de la sociedad conyugal, y no posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de separación de bienes aludido, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos por el interesado, pues «se trata de un accionante que alega en sede de tutela, hechos y afirmaciones que jamás fueron alegadas en el proceso de separación de bienes que cursó en este despacho».
Indicó además, que
«no es cierto que esta judicatura careciera de jurisdicción para adelantar el proceso de separación de bienes (…), puesto que si bien es cierto, que el matrimonio por ellos celebrado lo fue en Estados Unidos de Norte América, también lo es, que dichos señores son naturales Colombianos, y ellos mismos al inscribir su matrimonio en el Consulado de Colombia en Nueva York (…) extendieron los efectos de dicho estado civil a Colombia, y por ello esta judicatura estaba legitimada para conocer del proceso (…). (Decreto 1260 de 1970, Art. 67 Inciso 2)
Adicionalmente el Art. 180 del Código Civil, desarrolla las consecuencias y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero, y el Art. 163 del Código Civil determina que el divorcio en Colombia de matrimonio celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges, y en su defecto el del cónyuge demandado. Este domicilio fue Colombia» (fls. 114 a 116, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que
«a la actuación surtida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena al proferir sentencia ordenando la separación de bienes dentro del proceso de referencia, (…) no fue atacada en tiempo por el actor de esta tutela, entendiéndose entonces, que no se agotaron los recursos e instrumentos diseñados por la ley procesal para tal finalidad, no siendo en consecuencia, esta acción constitucional el mecanismo de primera mano al alcance de las personas para controvertir las decisiones judiciales» (fls. 121 a 132, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el escrito genitor del amparo (fls. 135 y 136, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el fallo proferido en la audiencia de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dispuso, entre otras, «[n]o declarar probada[s] las excepciones de mérito denominadas “Indebida Actuación por Falta de Presupuesto Procesa” e “Inexistencia de Patrimonio Activo de la Sociedad Conyugal”; DECRETAR LA SEPARACIÓN DE BIENES del matrimonio civil celebrado entre los señores GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS Y YADIRA SÁNCHEZ SALINAS, el día 7 de Abril de 2001, en el Consulado de Colombia en Nueva York Estados Unidos», dentro del proceso promovido por Yadira Sánchez Salinas contra la parte aquí interesada (fls. 44 a 50, cdno. 1), pues en sentir de éste, en la citada decisión no se analizó la excepción que formuló por falta de jurisdicción, en vista de que la demandante reside actualmente en los Estados Unidos de América y el matrimonio que contrajeron se rige por las leyes de dicho país.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 325 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa que el señor Guillermo Gómez Baldiris, a través de su apoderado judicial, formuló extemporáneamente recurso de apelación contra la decisión aquí cuestionada, pues, pese a que fue citado con antelación a la audiencia en que se dictó el referido fallo, ni él ni su apoderado judicial concurrieron a la misma (fl. 45 a 50, cdno. 1) y procedieron a interponerlo por fuera de dicha diligencia, lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite; aunado a que, frente al recurso de queja que promovió por el rechazo del citado mecanismo, dejó de sufragar las expensas necesarias para obtener las copias de las piezas procesales con destino al superior (fl. 115, cdno. 1), no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía se pretende dejar sin efectos y así lograr la intervención del juez constitucional.
5. Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, idóneo para discutir los temas legales que materializó en el libelo tutelar, surge la necesidad de denegar el amparo excepcional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 ).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ