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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4478-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Celia Nova Carreño contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y al efectivo acceso a la administración de justicia, los que aduce conculcados por la sede judicial encausada con ocasión de los proveídos de 8 y 30 de enero de 2015, mediante los cuales dispuso, respectivamente, conceder el amparo de pobreza reclamado por el demandado en el proceso verbal de petición de herencia que la gestora promovió contra Agustín Nova Carreño, y no reponer esa determinación.
En consecuencia, solicita ordenar «dejar sin efectos los autos mencionados» (fl. 5, cdno. 1).
2. Como fundamento de la petición expuso que en el proceso atrás referido el demandado Agustín Nova Carreño «[e]n el término de contestación de la demanda NO PRESENTÓ, en escrito separado, la solicitud de amparo de pobreza», sino que lo hizo en la etapa probatoria «sin intervención de apoderado judicial», pero el 8 de enero de 2015 el fallador accedió a concederle el beneficio rogado y, a través de auto del 30 siguiente, con ocasión de las censuras formuladas por la promotora de la tutela, mantuvo esa decisión y denegó la concesión del subsidiario recurso de apelación por improcedente.
Adujo que el juzgador al conceder el referido amparo de pobreza incurrió en diferentes errores porque (i) desconoció que de conformidad con los artículos 161 y 433 del Código de Procedimiento Civil la petición del demandado fue extemporánea, en la medida en que la última norma establece que la misma debe presentarse «antes de vencer el término para contestar la demanda»; (ii) aquél presentó directamente la solicitud a pesar de encontrarse representado por apoderado judicial; (iii) al amparo rogado no le fue dado el trámite previsto para los incidentes, con lo que fue desconocido el artículo 433 en concordancia con el artículo 137 ibídem; y (iv) no están presentes los requisitos para la viabilidad del beneficio concedido porque el demandado es propietario de un inmueble urbano que vale $25´000.000,oo (fls. 2 a 4, cdno. 1).
3. El Juzgado encausado manifestó, escuetamente, «aten[erse] a la fundamentación emitida en los autos controvertidos por vía tutelar», mientras que los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió el amparo ordenando «al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, que (…) previo a adelantar cualquier otro trámite procesal, proceda a dejar sin efecto el proveído del (…) (08) de enero de (…) (2015), únicamente en lo relacionado con el numeral primero, y en su lugar profiera una nueva decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». Para arribar a tal decisión, tras consignar que el demandado presentó la solicitud de amparo de pobreza en el curso de la etapa probatoria, expuso que:
(…) tal y como lo argumentó el apoderado judicial de la demandante y aquí accionante, en la sustentación del recurso de reposición y subsidio apelación, contra el proveído del (…) (08) de enero de (…) (2015), la solicitud de amparo de pobreza fue presentada tardíamente, según las previsiones establecidas en el artículo 433 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la Ley 1395 de 2010, puesto que dicha prerrogativa procesal es clara y taxativa en el sentido de que “…El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda….” (fl. 31, cdno. 1).
Por lo que concluyó que «la decisión por la cual se concedió tal beneficio, no se ajustó al debido proceso. Ello refleja una clara irregularidad en la actuación y específicamente en la aplicación del citado artículo 433 (…)» (fls. 24 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Agustín Nova Carreño, vinculado al trámite en su condición de demandado en el asunto fustigado, a través de apoderada judicial, opugnó el referido fallo indicando que el juzgador accionado no vulneró las garantías invocadas, pues en sus decisiones no incurrió en ninguna irregularidad procesal determinante, destacando que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de amparo de pobreza puede presentarse «durante el transcurso del proceso» y no, únicamente, «antes de vencer el término concedido para contestar la demanda».
Adicionó que el tema planteado «no tiene mayor relevancia constitucional»; «el Tribunal no expone de manera concreta la concesión del amparo de pobreza, en que afectó el debido proceso, no se encuentra motivado ni justificado el desequilibrio para que proceda la acción de tutela»; y la accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tuvo a su alcance ante el juez ordinario para censurar la decisión que fustiga en sede de tutela, pues interpuso extemporáneamente los recursos «de reposición y en subsidio [de] apelación [frente al] auto [de] 30 de enero de 2015», por medio del cual el fallador criticado «no repone el auto recurrido calendado 8 de enero de 2015», «razón por la que no le dan trámite» (fls. 45 a 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. En el presente caso la queja de la accionante está dirigida contra los proveídos de 8 y 30 de enero de 2015, mediante los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en el asunto fustigado, resolvió, respectivamente, conceder el amparo de pobreza reclamado por el demandado y no revocar esa determinación. Decisiones que cuestiona la accionante porque, en su sentir, con ellas fue desconocido el contenido de los artículos 63, 137, 161 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Examinado el último de los autos referidos, desde la perspectiva ius fundamental, pues al mantenerse en él la decisión primigenia inane resulta volver sobre el inicial, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, como quiera que la determinación de no revocar la concesión del amparo de pobreza concedido al demandado en el juicio criticado, carece de motivación suficiente, en la medida en que si bien la sede judicial analizó parte de los argumentos en los que fue edificado el recurso de reposición que formuló la accionante, no hizo ningún pronunciamiento o consideración en punto a lo reglado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que «[e]l amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda», ya fuera para justificar su inaplicación de cara al caso concreto ora para edificar la decisión, a pesar de que en ese supuesto la inconforme soportó la censura que allí propuso.
En efecto, del contenido del escrito mediante el cual la gestora de la tutela formuló la reposición atrás referida, vislumbra la Sala que los argumentos allí expuestos fueron iguales a los planteados en el libelo de tutela (fl. 195, cdno. 1 de copias del expediente original del proceso cuestionado). Frente a lo cual, para mantener la concesión del amparo de pobreza, el Juzgado encausado expuso (i) que esa petición la puede formular directamente el demandado «toda vez que dicha figura es un asunto personal y a quien le interesa es el que debe pedirlo, presentando la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento en la causa» (fl. 243, ídem); (ii) que el reclamo de tal beneficio no fue extemporáneo porque de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil puede deprecarse «en el curso del proceso», «lo cual indica que el amparo está establecido para ser solicitado antes del juicio o a lo largo de éste por cualquiera de las partes, sin que exista término o momento preclusivo»; (iii) que «[e]n cuanto a su trámite, el art. 162 de la misma obra procesal no establece que este deba adelantarse a través de incidente»; y (iv) que «para conceder dicha prerrogativa basta con la sola afirmación del solicitante de la condición de hallarse en condiciones de la preceptiva en mención, petición que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, requisito que aquí se cumplió». A lo cual agregó que «si bien es cierto que el pasivo tiene un bien embargado por cuenta de este proceso, eso no indica que tenga los medios económicos para atender los gastos del proceso» (fl. 244, ídem).
Luego, resulta evidentemente que en lo referente a la alegada extemporaneidad en la presentación de la solicitud de amparo de pobreza del demandado, el juzgador encartado únicamente hizo referencia al artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado lo que frente al particular regula el artículo 433 ibídem, el que expresamente invocó la accionante al acudir en reposición, existiendo un total distanciamiento entre lo pedido y lo resuelto en ese preciso aspecto, error que abre la puerta para la procedencia del amparo rogado al juez constitucional.
Se recuerda que:
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…) (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Y que:
(…) el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. En cuanto a los restantes argumentos contenidos en la impugnación, basta señalar, por una parte, que es evidente la relevancia constitucional del asunto ante la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la falta de motivación encontrada en el proveído de 30 de enero de 2015, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición formulado frente al auto de 8 de enero de 2015.
Por otro lado, que ninguna trascendencia tiene la alegación de que como la accionante interpuso tardíamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 30 de enero de 2015, no agotó todos los medios «ordinarios y extraordinarios de defensa» que tuvo a su alcance; pues las censuras planteadas extemporáneamente fueron las dirigidas contra el numeral 3º que dispuso no dar trámite a una petición de nulidad. Por tanto, lo cierto es que con el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 8 de enero del mismo año, la accionante agotó el único mecanismo ordinario que tenía a su alcance para atacar la concesión de aquel beneficio, destacando que el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil establece que «[e]l auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda» (se destacó).
5. No obstante lo anterior, a pesar de que el resguardo debe dispensarse, no puede ser en los términos dispuestos por el a-quo constitucional, en primer término, porque la decisión que debe dejar sin efecto el juzgador criticado es aquella a través de la cual resolvió el recurso de reposición que no la inicial, mediante la cual concedió el amparo de pobreza; y por otro lado, porque lo que advierte la Corte es la falta de motivación por parte del fallador al mantener la concesión de tal beneficio, que no el que la decisión a dictar en remplazo de aquélla deba emitirse en un sentido determinado.
6. Se impone, entonces, modificar la sentencia de primer grado, para precisar que la decisión que la sede judicial encausada debe dejar sin efecto es el proveído de 30 de enero de 2015, en lo referente a mantener el amparo de pobreza concedido mediante proveído de 8 de enero del mismo año, procediendo a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente a esta determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que dictó el 30 de enero de 2015, exclusivamente en lo referente a la resolución del recurso de reposición formulado frente a la determinación de conceder el amparo de pobreza reclamado por el demandado dentro del proceso verbal de petición de herencia formulado por Celia Nova Carreño contra Agustín Nova Carreño (rad. 002-2012-00080-00), proceda a emitir un nuevo auto por medio del cual resuelva la referida censura, motivando suficientemente su decisión en cuanto a los supuestos aducidos en tal recurso y consultando las disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
En lo demás, se CONFIRMA la decisión de primer grado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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