STC4478-2015_1

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4478-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00010-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de  tutela promovida  por  Celia Nova Carreño contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de la misma localidad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora, a  través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad en la aplicación de la ley y al efectivo acceso a la  administración de justicia, los que aduce conculcados por la  sede judicial encausada con ocasión de los proveídos de  8 y 30 de enero de 2015, mediante los cuales dispuso,  respectivamente, conceder el amparo de pobreza reclamado por el  demandado en el proceso verbal de petición de herencia que la  gestora promovió contra Agustín Nova Carreño, y  no reponer esa determinación.  

En consecuencia,  solicita ordenar «dejar  sin efectos los autos mencionados»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de la petición expuso que en el proceso atrás referido  el demandado Agustín Nova Carreño «[e]n  el término de contestación de la demanda NO PRESENTÓ,  en escrito separado, la solicitud de amparo de pobreza»,  sino que lo hizo en la etapa probatoria «sin  intervención de apoderado judicial»,  pero el 8 de enero de 2015 el fallador accedió a concederle el  beneficio rogado y, a través de auto del 30 siguiente, con  ocasión de las censuras formuladas por la promotora de la  tutela, mantuvo esa decisión y denegó la concesión  del subsidiario recurso de apelación por improcedente.  

Adujo que el  juzgador al conceder el referido amparo de pobreza incurrió en  diferentes errores porque (i)  desconoció  que de conformidad con los artículos 161 y 433 del Código  de Procedimiento Civil la petición del demandado fue  extemporánea, en la medida en que la última norma  establece que la misma debe presentarse «antes  de vencer el término para contestar la demanda»;  (ii)  aquél  presentó directamente la solicitud a pesar de encontrarse  representado por apoderado judicial; (iii)  al  amparo rogado no le fue dado el trámite previsto para los  incidentes, con lo que fue desconocido el artículo 433 en  concordancia con el artículo 137 ibídem;  y (iv)  no  están presentes los requisitos para la viabilidad del  beneficio concedido porque el demandado es propietario de un inmueble  urbano que vale $25´000.000,oo (fls. 2 a 4, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado encausado manifestó, escuetamente, «aten[erse]  a la fundamentación emitida en los autos controvertidos por  vía tutelar»,  mientras que los demás vinculados al trámite  constitucional guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el amparo ordenando «al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, que (…)  previo a adelantar cualquier otro trámite procesal, proceda a  dejar sin efecto el proveído del (…) (08) de enero de  (…) (2015), únicamente en lo relacionado con el numeral  primero, y en su lugar profiera una nueva decisión, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva».  Para arribar a tal decisión, tras consignar que el demandado  presentó la solicitud de amparo de pobreza en el curso de la  etapa probatoria, expuso que:  

(…)  tal y como lo argumentó el apoderado judicial de la demandante  y aquí accionante, en la sustentación del recurso de  reposición y subsidio apelación, contra el proveído  del (…) (08) de enero  de (…) (2015), la solicitud de amparo de pobreza fue  presentada tardíamente, según las previsiones  establecidas en el artículo 433 del C.P.C., modificado por el  artículo 26 de la Ley 1395 de 2010, puesto que dicha  prerrogativa procesal es clara y taxativa en el sentido de que “…El  amparo de pobreza y la recusación solamente podrán  proponerse antes de vencer el término para contestar la  demanda….”  (fl. 31, cdno. 1).  

Por  lo que concluyó que «la  decisión por la cual se concedió tal beneficio, no se  ajustó al debido proceso. Ello refleja una clara irregularidad  en la actuación y específicamente en la aplicación  del citado artículo 433 (…)»  (fls. 24 a 34, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Agustín  Nova Carreño, vinculado al trámite en  su condición de demandado en el asunto fustigado, a través  de apoderada judicial, opugnó el referido fallo indicando que  el juzgador accionado no vulneró las garantías  invocadas, pues en sus decisiones no incurrió en ninguna  irregularidad procesal determinante, destacando que de conformidad  con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil  la solicitud de amparo de pobreza puede presentarse «durante  el transcurso del proceso»  y no, únicamente, «antes  de vencer el término concedido para contestar la demanda».  

Adicionó  que el tema planteado «no  tiene mayor relevancia constitucional»;  «el  Tribunal no expone de manera concreta la concesión del amparo  de pobreza, en que afectó el debido proceso, no se encuentra  motivado ni justificado el desequilibrio para que proceda la acción  de tutela»;  y la accionante no agotó todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que tuvo a su alcance ante el juez  ordinario para censurar la decisión que fustiga en sede de  tutela, pues interpuso extemporáneamente los recursos «de  reposición y en subsidio [de] apelación [frente al]  auto [de] 30 de enero de 2015»,  por medio del cual el fallador criticado «no  repone el auto recurrido calendado 8 de enero de 2015»,  «razón  por la que no le dan trámite»  (fls. 45 a 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el presente caso la queja de la accionante está dirigida  contra los proveídos de 8 y 30 de enero de 2015, mediante los  cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en el  asunto fustigado, resolvió, respectivamente, conceder el  amparo de pobreza reclamado por el demandado y no revocar esa  determinación. Decisiones que cuestiona la accionante porque,  en su sentir, con ellas fue desconocido el contenido de los artículos  63, 137, 161 y 433 del Código de Procedimiento Civil.  

3.        Examinado  el último de los autos referidos, desde la perspectiva ius  fundamental, pues al mantenerse en él la decisión  primigenia inane resulta volver sobre el inicial,  anticipa la Corte  la prosperidad del resguardo, como quiera que la determinación  de no revocar la concesión del amparo de pobreza concedido al  demandado en el juicio criticado, carece de motivación  suficiente, en la medida en que si bien la sede judicial analizó  parte de los argumentos en los que fue edificado el recurso de  reposición que formuló la accionante, no hizo ningún  pronunciamiento o consideración en punto a lo reglado en el  artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en  cuanto a que  «[e]l  amparo de pobreza y la recusación solamente podrán  proponerse antes de vencer el término para contestar la  demanda»,  ya  fuera para justificar su inaplicación de cara al caso concreto  ora para edificar la decisión, a pesar de que en ese supuesto  la  inconforme soportó la censura que allí propuso.  

En  efecto, del contenido del escrito mediante el cual la gestora de la  tutela formuló la reposición atrás referida,  vislumbra la Sala que los argumentos allí expuestos fueron  iguales a los planteados en el libelo de tutela (fl. 195, cdno. 1 de  copias del expediente original del proceso cuestionado). Frente a lo  cual, para mantener la concesión del amparo de pobreza, el  Juzgado encausado expuso (i)  que  esa petición la puede formular directamente el demandado «toda  vez que dicha figura es un asunto personal y a quien le interesa es  el que debe pedirlo, presentando la solicitud correspondiente ante el  juez de conocimiento en la causa»  (fl. 243, ídem);  (ii)  que  el reclamo de tal beneficio no fue extemporáneo porque de  conformidad con el artículo 161 del Código de  Procedimiento Civil puede deprecarse «en  el curso del proceso»,  «lo  cual indica que el amparo está establecido para ser solicitado  antes del juicio o a lo largo de éste por cualquiera de las  partes, sin que exista término o momento preclusivo»;  (iii)  que «[e]n  cuanto a su trámite, el art. 162 de la misma obra procesal no  establece que este deba adelantarse a través de incidente»;  y (iv)  que «para  conceder dicha prerrogativa basta con la sola afirmación del  solicitante de la condición de hallarse en condiciones de la  preceptiva en mención, petición que se entiende rendida  bajo la gravedad del juramento, requisito que aquí se  cumplió».  A lo cual agregó que «si  bien es cierto que el pasivo tiene un bien embargado por cuenta de  este proceso, eso no indica que tenga los medios económicos  para atender los gastos del proceso»  (fl. 244, ídem).  

Luego,  resulta evidentemente que en lo referente a la alegada  extemporaneidad en la presentación de la solicitud de amparo  de pobreza del demandado, el juzgador encartado únicamente  hizo referencia al artículo 161 del Código de  Procedimiento Civil, dejando de lado lo que frente al particular  regula el artículo 433 ibídem,  el que expresamente invocó la accionante al acudir en  reposición, existiendo un total distanciamiento entre lo  pedido y lo resuelto en ese preciso aspecto, error que abre la puerta  para la procedencia del amparo rogado al juez constitucional.  

Se  recuerda  que:  

(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica (…) (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Y  que:  

(…)  el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil  consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se  limitará al examen crítico de las pruebas y a los  razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se  apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su  motivación insuficiente o precaria son razones justificadas  para tildarla de vía de hecho, en la medida que del  cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las  partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción  (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00;  reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y CSJ STC, 10 oct. 2013,  rad. 2013-01931-00).  

4.        En  cuanto a los restantes argumentos contenidos en la impugnación,  basta señalar, por una parte, que es evidente la relevancia  constitucional del asunto ante la vulneración del derecho al  debido proceso con ocasión de la falta de motivación  encontrada en el proveído de 30 de enero de 2015, mediante el  cual fue resuelto el recurso de reposición formulado frente al  auto de 8 de enero de 2015.  

Por  otro lado, que ninguna trascendencia tiene la alegación de que  como la accionante interpuso tardíamente los recursos de  reposición y en subsidio  de apelación contra el auto de 30 de enero de 2015, no agotó  todos los medios «ordinarios  y extraordinarios de defensa»  que tuvo a su alcance; pues las censuras planteadas extemporáneamente  fueron las dirigidas contra el numeral 3º que dispuso no dar  trámite a una petición de nulidad. Por tanto, lo cierto  es que con el recurso de reposición interpuesto frente al auto  de 8 de enero del mismo año, la accionante agotó el  único mecanismo ordinario que tenía a su alcance para  atacar la concesión de aquel beneficio, destacando que el  inciso final del artículo 162 del Código de  Procedimiento Civil establece que «[e]l  auto que niega el amparo es apelable, e  inapelable el que lo conceda»  (se destacó).  

5.        No  obstante lo anterior, a pesar de que el resguardo debe dispensarse,  no puede ser en los términos dispuestos por el a-quo  constitucional,  en primer término, porque la decisión que debe dejar  sin efecto el juzgador criticado es aquella a través de la  cual resolvió el recurso de reposición que no la  inicial, mediante la cual concedió el amparo de pobreza; y por  otro lado, porque lo que advierte la Corte es la falta de motivación  por parte del fallador al mantener la concesión de tal  beneficio, que no el que la decisión a dictar en remplazo de  aquélla deba emitirse en  un sentido determinado.  

6.        Se  impone, entonces, modificar la  sentencia de primer grado, para precisar que la decisión que  la sede judicial encausada debe dejar sin efecto es el proveído  de 30 de enero de 2015, en lo referente a mantener el amparo de  pobreza concedido mediante proveído de 8 de enero del mismo  año, procediendo a resolver nuevamente el recurso de  reposición interpuesto por la accionante frente a esta  determinación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  el  ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de ORDENAR  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que dictó el 30 de enero de 2015, exclusivamente en lo  referente a la resolución del recurso de reposición  formulado frente a la determinación de conceder el amparo de  pobreza reclamado por el demandado dentro del proceso verbal de  petición de herencia formulado por Celia Nova Carreño  contra Agustín Nova Carreño (rad. 002-2012-00080-00),  proceda a emitir un nuevo auto por medio del cual resuelva la  referida censura, motivando suficientemente su decisión en  cuanto a los supuestos aducidos en tal recurso y consultando las  disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría  remítasele copia de esta determinación.  

En  lo demás,  se CONFIRMA  la decisión de primer grado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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