STC 4480 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4480-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00419-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala  de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Javier Roa Ceballos  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Banco AV – Villas y Sistemcobros  S.A..  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que AV-Villas y  el Fondo de Instituciones Financieras instauraron en contra de Gloria  Navas (fl. 11, cdno. 1).  

Solicita, se le  ordene al ente involucrado se declare la nulidad de la diligencia de  remate que se celebró el 12 de febrero de 2015 (fl. 12, cdno.  1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 11 a 16, cdno. 1):  

2.1. Aduce el  interesado que es cesionario del ejecutante dentro del proceso de la  referencia, en el cual se llevó a cabo la almoneda el 12 de  febrero de 2015, diligencia en la cual se presentaron varios vicios  tales como que no obstante presentarse 5 ofertas con mayor valor, la  funcionaria le adjudicó al postor que ofreciera el menor; que  esas posturas las aceptó sin estar individualizadas para cada  uno de los inmuebles objeto de subasta; y  que se desconoció el artículo 525 del C. de P. C. pues  no se publicó el aviso de remate con la antelación  dispuesta respecto de la fecha señala para llevarlo a efecto.  

2.2. Agregó  que el estrado demandado le negó la oportunidad de participar  en la subasta, porque «(…) el  apoderado no tenía poder, lo que entrevió que no había  leído del expediente, dado que allí reposa el mismo con  las facultades para hacer postura y al ser desvirtuada esta razón  [decidió]  que no podía tener en cuenta la oferta (…)  [por]que  no era el único ejecutante o acreedor con mejor derecho”  (…)»,  en virtud de que sobre el inmueble objeto de remate recae un embargo  por valorización a favor del IDU, desconociendo el canon 557  del aludido Estatuto Procedimental, pues no existe prueba de que el  despacho lo notificara y además de que el referido instituto  se haya hecho parte en el litigio ejecutivo.  

2.4. Por ultimo  añadió que la actuación en mención no se  realizó con trasparencia, pues en el desarrollo de la misma  notó que existió entre la funcionaria acusada y el  beneficiario con la adjudicación, cercanía y  familiaridad.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  adujo que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas  por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el  conocimiento del asunto el 6 de mayo de 2011; luego hizo un relato de  lo actuado en esa instancia, e indicó que en la diligencia  cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales al  interesado,  al punto de que la misma se realizó con las  formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico vigente  (fls. 20 y 272, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado, tras sostener que la queja formulada por el  interesado es prematura, pues se encuentran pendientes de resolver  dos solicitudes nulidad que incoaron en contra de la mentada  almoneda, el mismo accionante y el hermano de la ejecutada alegando  la interrupción del proceso por el fallecimiento de esta (fls.  32 a  34,  ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor aduciendo que el fallo constitucional de primer grado es  incongruente, dado que no se ajustó a los hechos que motivaron  la acción de tutela, no se acató el mandato  constitucional invocado y se fundó en consideraciones  inexactas (fl. 39, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al tenor del          artículo 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo instituido para la protección de los          derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

            

2. El          accionante          pretende se declare la nulidad de          la diligencia de remate que se celebró el 12 de febrero de          2015, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el          Banco AV-Villas y el Fondo de Instituciones Financieras instauraron          en contra de Gloria Navas, pues afirma que en ella se incurrió          en varias irregularidades que le vulneraron el debido proceso.  

3. En el sub  examine  se encuentra probado que:  

3.1. El 12 de  febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate,  trámite dentro de la cual se adjudicaron los bienes a la  señora Ana María Álvarez Zamur  (fls.  1 a 6, cdno. Tribunal).  

3.2 Que el  representante judicial del accionante solicitó la invalidación  de la anterior almoneda, y además, el hermano de la ejecutada  deprecó la anulación de toda la actuación a  partir del 1° de febrero de 2015 porque la ejecutada falleció  el  30 de enero pasado  (fl.  21, cdno. Tribunal).  

                              

4.  En atención a lo anterior, y a que  en  el trascurso de la acción de tutela la autoridad accionada -en  virtud de la petición que incoó el hermano de la  ejecutada-, decretó la nulidad de la diligencia de remate,  colige la Sala que habrá de negarse el amparo constitucional  por sustracción de materia pues al ya haberse anulado la  diligencia criticada cualquier determinación que como colofón  del trámite se adopte, no tendría efecto alguno.  

La  Corporación ha  indicado que la tutela pierde  su eficacia o razón de ser:  

«(…)  bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (…)»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

5.  La anterior razón se considera suficiente para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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