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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4517-2015
Radicación nº. 25000-22-13-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza; siendo vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, Gladys Gómez Moreno, Marco Antonio Garzón Moscoso, Mauricio Fernando Jaramillo, Enrique Acuña Meza, Sandra Sotelo Cárdenas, Luis Guillermo Giraldo Buenaventura, Luz Amparo Villamil Acuña, la Central de Inversiones CISA S.A., Superintendencia de Sociedades, Teka Inmobiliaria S.A.S., Gama Moscoso S.A.S, Sociedad Estuplas en Liquidación, Colsubsidio, Dexton S.A., Protección S.A., Organización Bernal Peña y Cía., Fiduciaria Industrial S.A. –Fiduagraria-, Alcaldía y Tesorería del Municipio de Madrid, ETB, Multidimensionales S.A., Organización Seguros Orjuela, Preservis Ltda., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Instituto de Seguros Sociales –ISS-, Colfondos S.A., Condensa, Espíndola Auditores y el Ministerio de Protección Social.
I.- ANTECEDENTES
2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que declaró la nulidad dentro del juicio divisorio de grandes comunidades que interpuso la Regional Cundinamarca del ICBF en contra de veintitrés (23) comuneros, y que solo conoció luego de superada la huelga judicial.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 22 a 29):
3.1.- Que Gama Moscoso S.A.S se notificó del proceso por conducta concluyente.
3.2.- Que se resolvió de manera desfavorable la reposición, por lo que dicha entidad solicitó deshacer lo actuado «por cuanto no se había surtido en debida forma la notificación a su representada y anexó un certificado de existencia y representación legal donde evidentemente hay una dirección diferente».
3.3.- Que se dio inició al paro (10 oct. 2014), sin embargo, algunos despachos trabajaron a puerta cerrada.
3.4.- Que el funcionario convocado invalidó el enteramiento, dispuso compulsar copias al juzgado penal y condenó al pago de una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (31 oct. 2014).
3.5.- Que no se discutió el interlocutorio, «por la certeza que los juzgados se encontraban en paro nacional».
3.6.- Que se desestimó la petición de declarar ilegal la providencia (19 dic. 2014), con el argumento que no se replicó en tiempo y existía una pretensión de ineficacia pendiente de resolver.
3.5.- Que apeló dicha disposición, pero no fue concedida por improcedente (diciembre 11 siguiente).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación cuestionada (folio 29).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión dijo que se resolvió sobre la invalidación deprecada por Gama Moscoso S.A.S (31 oct. 2014), pronunciamiento que se notificó por estado y quedó en firme sin haber sido recurrida. Agregó que se rechazó la «enmienda» que pidió el ICBF alegando que, debido al cese anunciado a través de diferentes medios de comunicación, no tuvo la posibilidad de conocer en tiempo el proveído, pues, el profesional debió acudir a las instalaciones y verificar la situación, lo que se mantuvo al negarse la reposición y el otorgamiento de la alzada (folio 40 a 43).
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el quejoso no controvirtió oportunamente el asunto atacado y no es de recibo «la excusa que invoca» consistente en que según la prensa nacional la Rama Judicial se encontraba en protesta, ya que fue de público conocimiento que «el paro mencionado fue apenas parcial», por lo tanto debió cerciorarse concretamente si tal dependencia continuó con las labores (folios 102 a 111).
IV.- IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que busca remediar un «proceder contrariamente alejado del derecho», reiterando la configuración de una vía de hecho al no haberse debatido por falta de acceso al expediente (folios 132 a 134).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada vulneró los derechos invocados al anular parte del litigio, compulsar copias al juez penal y multar a la demandante, estando en desarrollo el cese de actividades de un sector de la rama judicial.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras salidas para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está demostrado:
1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió el divisorio de grandes comunidades del ICBF contra Gama Moscoso S.A.S y otros (8 jul. 2011).
2. Que a la dirección aportada se dirigieron los oficios de que tratan los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil (23 jul. 2011).
3. Que Gama Moscoso S.A.S constituyó apoderado e impetró la nulidad de los envíos, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 adjetivo civil, señalando que «tiene una dirección de notificación diferente» (25 jul. 2012).
4. Que sin despachar la petición, se tuvo por avisada del auto por conducta concluyente (26 sep. 2012), frente a lo cual se presentó recurso de reposición decidido desfavorablemente (13 mar. 2013).
5. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión avocó conocimiento (25 may. 2014).
6. Que resolvió declarar la ineficacia pendiente «como quiera que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, aportado en su debido momento por la demandante, se observó una dirección de notificación distinta a la consignada en el escrito de demanda», y, de conformidad con el artículo 319 ibídem, condenó al petente al pago de una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsó copias al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad (31 oct. 2014), sin que se anunciaran recursos (folio 45 a 49).
7. Que el ICBF pidió rehacer el episodio, ya que para dicha época no se prestó el servicio de administración de justicia (28 nov. 2014) folios 60 a 75.
8. Que se denegó la solicitud, pues, el juzgado nunca interrumpió sus actividades (19 dic. 2014) folios 77 a 85.
9. Que se decidió adversamente la reposición y apelación interpuestas contra el precitado proveído, el primero por la incuria del quejoso y el segundo por no estar consagrado (25 feb. 2015), folio 77.
10. Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca certificó que, respecto a la huelga que se produjo en algunas sedes entre los días 9 de octubre de 2014 a 14 de enero de 2015, «se pudo establecer que ninguno de los despachos que funcionan en el municipio antes citado (Funza), participó en el mencionado paro de actividades. El reporte indica que dichas sedes laboraron normalmente» (folio 3, cuaderno Corte).
11. Que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza informó que se atendió al público de manera ininterrumpida en tal calenda (folio 4, cuaderno Corte).
4.- Se ratificará la sentencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las anomalías denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el gestor no controvirtió a través de reposición y apelación la nulidad declarada, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace, referentes a las supuestas irregularidades en la valoración del motivo para renovar la actuación.
El primero de los recursos era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
La alzada procedía conforme al numeral 5º del artículo 351 ibídem que dispone «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:… 5. (…) el que declare la nulidad total o parcial del proceso…».
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. STC13038).
4.2.- Finalmente, de cara al argumento del impugnante consistente en que no pudo estudiar el plenario y se debieron suspender los términos como quiera que durante esos días se restringió el ingreso del público debido al paro judicial, no se demostró que se le hubiera impedido el acceso al expediente, lo que desvirtúa un eventual proceder arbitrario del funcionario censurado.
Contrario a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza certificaron que en el municipio se desarrollaron de manera normal las funciones, específicamente en dicha sede, lo que permite inferir que se garantizó su derecho de defensa. La Corte ha manifestado al respecto
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ SC, 26 ene. 2011, exp. 00027-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC796-2015).
4.3. Finalmente, se observa que no fue desacertada la conducta del juez al invalidar el enteramiento de la demanda a Gama Moscoso S.A.S.; ello porque solicitada por ésta, la repuesta que obtuvo fue tenerla <<notificada por conducta concluyente>>, resolución que se mantuvo incólume al desatar la reposición.
Al recibir entonces el juzgado de descongestión las diligencias, y encontrar que había una nulidad pendiente de resolver, a ello procedió en la forma ya indicada, esto es, dejando sin efecto la notificación referida, decisión que como ya se dijo, no fue recurriera.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ